STS, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2274/11, interpuesto por D. Jose Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Mosquera Herrero, contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2009, dictada en el recurso núm. 9554/07 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Siendo parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Luis contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 13 de diciembre de 2006 por la Delegada Territorial en Pontevedra de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, que inadmite la solicitud de indemnización de los daños derivados del funcionamiento anormal de la Administración Autonómica por extemporánea. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Jose Luis presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, alegando cuatro motivos de casación:

El primero, por vulneración del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y de la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que lo interpretan, alegando que la sentencia recurrida obvia el citado artículo y la doctrina del daño continuado, así como la jurisprudencia citada, que consideran como dies a quo para la formulación de la reclamación de responsabilidad patrimonial en el caso de daños sufridos por anormal, o en su caso normal, funcionamiento de la Administración, el momento final del último efecto dañino o pernicioso de la actuación administrativa que genera en los efectos perniciosos de su actuación, aún cuando se demore temporalmente en el tiempo, un daño en el reclamante, y en el presente caso el dies a quo ha de corresponderse con la fecha de notificación del alzamiento de la subasta de la vivienda del recurrente o, en su caso, la fecha en que se retire del tablón de anuncios del Ayuntamiento de Marín el anuncio de la subasta.

El segundo, por vulneración de la doctrina sentada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sus sentencias de 28 de febrero de 2003 -rec. núm. 4171/99 - y 4 de febrero de 2004 - rec. núm. 761/04 -, que tienen en cuenta como dies a quo para la formulación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, no la fecha de la dicción (sic) del acto, sino la finalización de los efectos perniciosos de dicho acto o actuación, aún cuando se dilatare en el tiempo, como ocurre en el presente caso.

El tercero, por vulneración de la doctrina de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 11 de octubre de 2004 -rec. núm. 4581/00 -, 26 de abril de 2002 -rec. núm. 3835/01 - y 23 de enero de 1998 -rec. núm. 5283/93 -, alegando, doctrina que establece que el inicio del cómputo para la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos por anormal o normal funcionamiento de la Administración, se corresponde con el del último efecto lesivo de la actuación administrativa que genera el daño, o aquél en que el daño queda agotado. Alega que en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida, cuando se formuló la demanda se desconocía si se había retirado el anuncio de Edictos de la subasta de su vivienda, con lo que los efectos perniciosos de la actuación administrativa continuada en su imagen e integridad moral, no habían cesado en la fecha de formulación de la demanda.

Y el cuarto, por vulneración de la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 30 de junio de 2006 -rec. núm. 217/05 -, 21 de abril de 1998 -rec. núm. 7223/93 - y de 14 de septiembre de 1995 - rec. núm. 1558/86 -, en interpretación del artículo 139 de la Ley 30/1992 , no exigiéndose la existencia de anormalidad en el servicio público para pedir responsabilidad patrimonial por daño en el servicio causado, sino simplemente la existencia de un daño que el recurrente no tiene el deber jurídico de soportar. Alega que la sentencia recurrida sostiene que no cabe la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración recurrida en tanto nos hallaríamos ante una actuación de un servicio público en su normal funcionamiento en su fase de ejecución que no ha sido ni fue impugnado, sin tener en cuenta que el recurrente "no tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias de una acción ejecutiva de la Consellería de Economía y Facenda de la Xunta de Galicia que vulnera las normas de prevalencia en materia de embargos y de proporcional correlación entre el valor del bien objeto de indebida subasta y la deuda objeto de prosecución, máxime cuando el bien subastado en la única vivienda del recurrente, ni consecuentemente tiene el deber jurídico de soportar la publicidad de dicha subasta acordada con quiebra del principio de prevalencia en materia de embargos".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo el Letrado de la Junta de Galicia mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2001, por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 14 de noviembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otra muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

Por otra parte, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO

Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso la parte recurrente se limita a señalar, en el segundo motivo de casación para la unificación de doctrina, que existe "identidad de partes, en tanto versan respecto a litigio entre particular y Administración, y objeto referida a existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por daño continuado al haberse formulado su reclamación en plazo, teniéndose en cuenta como dies a quo de formulación de reclamación de responsabilidad patrimonial no la fecha de la dicción (sic) del acto sino la finalización de los efectos perniciosos de dicho acto o actuación, aun cuando se dilatare en el tiempo como en el presente caso", sin ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso, de manera que, en definitiva, y tal y como se plantea este recurso, bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia por esa vía.

Ello sería suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso, pero ha de añadirse que si se examinan las sentencias de contraste se observa la falta de concurrencia de las citadas identidades.

CUARTO

En efecto, el objeto de la sentencia recurrida es una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños a la integridad moral e imagen del recurrente ocasionados por el anuncio de subasta de su vivienda con vulneración de las normas de prevalencia en materia de embargos y de proporcional correlación entre el valor del bien objeto de indebida subasta y la deuda objeto de prosecución, reclamación que fue inadmitida por considerar prescrita la acción, razonando la sentencia, para desestimar el recurso contencioso-administrativo, lo siguiente:

"El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dispone que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización...". En el supuesto enjuiciado, pese a la extensa, variada y a veces confusa fundamentación del recurso, es claro que tal hecho o acto se produjo el 31 de octubre de 2002, fecha en la que se practica la diligencia de embargo del inmueble que el recurrente consintió. Sorprende que en la demanda se hable de daños continuados cuando las actuaciones a las que se anudan se siguieron sin oposición alguna del interesado, o que se esgriman en el seno de este proceso causas de nulidad o anulabilidad que afectan a las sanciones apremiadas u otros de actos firmes. Sentada la extemporaneidad de la solicitud formulada y que la desestimación, aun presunta, del recurso de alzada por el Conselleiro de Economía e Facenda convalidaría el acto de inadmisión de concurrir el vicio de incompetencia jerárquica denunciado, procede rechazar íntegramente el recurso. Ello no obstante, destacaremos la inviabilidad de la pretensión indemnizatoria toda vez que se articula en torno a la ilegalidad de las sanciones impuestas al actor y embargo de bien inmueble que ahora no cabe dirimir, pues tales actos fueron en su día consentidos. Siendo indiscutible que la validez y eficacia de tales actos conlleva la conformidad a Derecho de las actuaciones seguidas en la vía de apremio, su incidencia en el derecho a la integridad moral y propia imagen o cualquier otro derecho del actor, de existir, sólo a él le sería imputable. En definitiva, ninguno de los requisitos determinantes de la prosperabilidad de la acción ejercitada concurren en el supuesto de autos".

Mientras que el objeto de las sentencias de contraste de esta Sala del Tribunal Supremo -únicas que podrían tomarse en consideración, pues el recurrente no acompañó con el escrito de interposición certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquella, como exige el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción , ya que se limitó a aportar copia simple de las mismas-, es el siguiente:

Sentencia del TS de 11 de octubre de 2004 : reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por el anómalo funcionamiento del registro de últimas voluntades al certificar un testamento que fue revocado por otro posterior, considerando la sentencia que "Los efectos lesivos del hecho se prolongan en el tiempo y aún hoy siguen constantes, teniendo en cuenta que, según parece, todavía no se han transmitido los bienes del caudal relicto de conformidad con la voluntad del causante, tío del perjudicado".

Sentencia del TS de 26 de abril de 2002 : reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en la casa propiedad del recurrente por las filtraciones producidas por el mal estado de las tuberías del suministro de agua y de vertidos, considerando la sentencia que estábamos ante un supuesto de daños continuados, atendiendo al dictamen del perito judicial, a que las tuberías fueron sustituidas por otras más adecuadas en fecha no determinada, y a que el suelo parezca ya estabilizado cuando se ejercita la acción.

Sentencia del TS de 23 de enero de 1998 : reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por los adjudicatarios de viviendas, estableciendo la sentencia que "el plazo de prescripción no se inicia hasta que el daño queda agotado, o dicho de otro modo hasta que este se completa en su integridad de tal manera que los efectos lesivos aun cuando puedan permanecer en el tiempo cesan de producirse "ex novo", y en caso de autos tal circunstancia no ocurre hasta la fecha en que se produce la declaración de ruina que tiene lugar en el mismo año en que se formula la reclamación administrativa".

Sentencia del TS de 30 de junio de 2006 : reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria derivada de la falta del adecuado control de la gestación que hubiera permitido prever las anomalías del feto, estableciendo la sentencia que "incumbe a la Administración demandada la carga de probar de forma indubitada, que en el supuesto de conocer la mujer la malformación del feto no hubiere optado por un aborto terapéutico, y esa falta de probanza determina que quepa apreciar el nexo causal para la exigibilidad de la acción de responsabilidad patrimonial", apreciando en el caso debatido la existencia de dicho nexo causal, y ello ante la falta de información de la malformación del feto y la falta de probanza de que, caso de que la mujer hubiera conocido dicha malformación, no habría optado por un aborto terapéutico.

Sentencia del TS 21 de abril de 1998 : reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños corporales sufridos cuando salía de la Jefatura de Tráfico de Madrid, al atravesar una luna de cristal, concluyendo la sentencia que hubo daño efectivo, que el daño es imputable a un servicio público, que existe nexo causal entre el accidente productor del daño y la actividad administrativa, y que la víctima no tenía el deber de soportarlo.

Sentencia del TS de 14 de septiembre de 1995 : reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en el tren Topo dirección Pasajes Irún-San Sebastián, al entrar en vía muerta por error del guardagujas, concluyendo la sentencia que "la recurrente tiene derecho a ser indemnizada por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia del accidente ferroviario, independientemente de que se trata de un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, mientras que la Administración no demuestre la existencia de fuerza mayor".

En definitiva, y en relación con la prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, que es el motivo por el que la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, siendo dictados los demás fundamentos obiter dicta, la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida y en las invocadas de contraste, expresado en sus diferentes fallos, obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso en relación con la naturaleza de continuados de los daños en los que se funda la reclamación de responsabilidad patrimonial a efectos del inicio del cómputo para la ejercicio de la acción de responsabilidad, valoración de la prueba que no puede ser objeto de unificación, poniéndose la sentencia recurrida en relación con otros supuestos en los que concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados por los diferentes Tribunales, de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la parte recurrida, de la cantidad de 1.800 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis contra la sentencia de 22 de julio de 2009, dictada en el recurso núm. 9554/07 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que queda firme; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • SAP Granada 346/2013, 25 de Octubre de 2013
    • España
    • October 25, 2013
    ...de la laguna o deficiencia probatoria ( STS de 14-6-10, 16-2-11, 9-5-11, 30-6-11, 19-7-12, 7-9-12, 27-9-12, 23-10-12, 24-10-12, 12 y 15-11-12 La sentencia apelada acoge la pretensión actuada, al entender que, alegada por los demandados la falsedad de las firmas obrantes en el contrato, no a......
  • SAP Baleares 82/2016, 29 de Marzo de 2016
    • España
    • March 29, 2016
    ...de 6/3/2013 de la Audiencia Provincial de Huelva aceptó tal criterio como ajustado a la legalidad, siguiendo así la tesis del TS en sentencia de 15/11/2012, en la que aceptando el criterio de aplicar baremo vigente en la fecha del enjuiciamiento, se sostiene: " Sin perjuicio de reconocer qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR