STS, 11 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2004
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIADª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4581 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección cuarta, con fecha 12 de abril de 2000, en su pleito núm. 1420/1998. Sobre reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado (Ministerio de Justicia). Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora doña Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de don Luis Manuel, contra la resolución de la Ministra de Justicia de 28 de septiembre de 1998, sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho. Segundo.- Declarar el derecho que asiste al recurrente a que por la Administración demandada le sea satisfecha, exclusivamente en concepto de daño moral, la cantidad de 15.000.000 pesetas además de la cantidad ya declarada. En cuanto a los intereses deberá estarse a lo dispuesto en el artículo en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción. Tercero.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Cuarto.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de don Luis Manuel y el Abogado del Estado presentaron sendos escritos ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de esa misma Sala se tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se personó don Luis Manuel ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

Al no haberse personado el Abogado del Estado en concepto de recurrente, la Sala Tercera, sección primera, dictó Auto fechado el 15 de noviembre de 2000, por el que declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 6 de junio del 2000, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 4581/2000, don Luis Manuel, que actúa representado por la procuradora doña Beatriz Prieto Cuevas, con la asistencia del Abogado don Gonzalo Otero Ruiz, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de doce de abril del dos mil, dictada en el proceso número 1420/1998. B. En ese proceso contencioso-administrativo el mencionado señor don Luis Manuel, impugnaba la resolución que la Ministra de Justicia había dictado en 28 de septiembre de 1998, y que, de conformidad con lo dictaminado por el Consejo de Estado dijo lo siguiente: «Resuelvo estimar en parte la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por don Luis Manuel frente a este Ministerio, que atribuye al funcionamiento anómalo del Registro General de Actos de Última Voluntad, y conceder al mismo en concepto de indemnización la cantidad de un millón (1.000.000) de pesetas».

La sentencia dictada en ese proceso, cuya anulación se solicita en este recurso de casación, dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora doña Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de don Luis Manuel, contra la resolución de la Ministra de Justicia de 28 de septiembre de 1998, sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho. Segundo.- Declarar el derecho que asiste al recurrente a que por la Administración demandada le sea satisfecha, exclusivamente en concepto de daño moral, la cantidad de 15.000.000 pesetas además de la cantidad ya declarada. En cuanto a los intereses deberá estarse a lo dispuesto en el artículo en el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción. Tercero.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Cuarto.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas».

SEGUNDO

Tanto el demandante -que reclamaba la indemnización por responsabilidad extracontractual- como el Abogado del Estado -que se había opuesto a esa reclamación, prepararon sus respectivos recursos de casación ante la Sala de instancia, pero sólo el primero compareció como recurrente ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España. El Abogado del Estado lo hizo sólo en calidad de recurrido, y cuando a tal efecto fue requerido para ello, formuló sus alegaciones de oposición.

TERCERO

Tal como había anunciado en su escrito de preparación, el recurrente se acoge al artículo 88.1, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, invocando un único motivo de casación: infracción de la jurisprudencia relativa a la protección de los terceros adquirentes de buena fe (cita, entre otros, doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 30 de julio de 1986, y 25 de marzo de 1988); infracción de los artículos 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común en relación con el artículo 106 de la Constitución, e infracción también de la jurisprudencia de la Sala 3ª que desarrolla aquel precepto, jurisprudencia que luego cita, y a la que haremos especial referencia posteriormente; e infracción también del principio de seguridad jurídica.

Resumiendo en pocas líneas la extensa argumentación de la parte recurrente, lo que ésta sostiene es que la Sala de instancia -por más que ha reconocido su derecho a que se le indemnice por el daño moral, con lo que dicho está que reconoce que daño material hubo-, luego al hacer suyo el parecer del Ministerio de Justicia que -de acuerdo con el Consejo de Estado- le remite a un pleito civil en el que habrá de ejercitar una acción reivindicatoria [sic: fundamento tercero, párrafo segundo, de la sentencia impugnada, y fundamento cuarto párrafo primero de la misma] de los bienes que fueron transmitidos a quienes, designados herederos en un testamento otorgado en 1977, dejaron de serlo por haber otorgado el causante otro testamento en 1979 en el que le nombraba heredero universal al recurrente. Pero como quiera que la mayor parte de los bienes que integraban el caudal relicto fueron vendidos a terceros, y otra parte de ellos cedidos mediante convenio urbanístico a dos Administraciones públicas (el Ayuntamiento de Telde y la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Agua, de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la empresa pública de promoción de la vivienda), de hecho y de derecho le está denegando la indemnización por el daño causado por un mal funcionamiento del Registro de Actos de última voluntad consistente en la expedición de una certificación errónea, en la que se tuvo por último testamento del causante, lo que, en realidad era un testamento revocado por aquél. Y estando, además probado en vía administrativa y judicial ese mal funcionamiento, la realidad de la transmisión a terceros, y el daño psíquico causado al reclamante, la sentencia impugnada, de hecho y de derecho le obliga a soportar un daño que, por ser antijurídico, no tiene el deber de soportar.

CUARTO

Llegados a este punto, es necesario para la adecuada comprensión de los hechos de que trae causa este pleito, asi como para dejar claro las razones que sustentan la conclusión a la que ha llegado esta sección 6ª, de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, que aquí está actuando como Tribunal de casación, empezar por transcribir el fundamento segundo de la sentencia impugnada y el párrafo primero del fundamento tercero de esa misma sentencia, donde se dice esto: «Hechos relevantes para el correcto enjuiciamiento de la presente controversia son, en síntesis, los siguientes: a) El Registro de Actos de Última Voluntad expidió certificado de Ultimas Voluntades, número 174.752, en el que constaba como último testamento otorgado por don Juan Manuel, tío del reclamante, fallecido el 5 de diciembre de 1981, el de 23 de septiembre de 1977 (en la escritura de partición de bienes se hace constar el 23 de septiembre de 1967 ), en el que instituyó herederos a sus tres hermanos, don Ángel Daniel, doña María Luisa y don Jose Miguel ; b) Con motivo de grabar informáticamente las fichas existentes en el Registro General de Últimas Voluntades, en el año 1993, apareció un parte testamentario en el que se daba cuenta de que don Juan Manuel había otorgado testamento en Las Palmas ante don Jose Augusto el 8 de marzo de 1979; en este testamento posterior, cuya fotocopia consta en el expediente administrativo, el testador instituye como único y universal heredero de todos sus bienes, derechos y acciones al recurrente, don Luis Manuel, su sobrino. Este último tuvo conocimiento fehaciente de este testamento el 1 de diciembre de 1995, cuando le fue expedido el certificado correcto. Tercero.- En el supuesto de actual referencia se cumplen los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial reclamada, con las consideraciones que luego se dirán, sin que sea menester entrar ahora en su examen, toda vez que la Administración ha admitido su concurrencia desde el momento en que en virtud de expediente tramitado al efecto, ha acordado satisfacer al recurrente una indemnización, aunque no en la cuantía y con la extensión que reclama, y de ahí el presente recurso».

Establecido lo que antecede, la Sala de instancia reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños morales, y acepta la cuantificación de los mismos que el recurrente venía solicitando desde el primer escrito en vía administrativa), aparece precisada en el escrito de conclusiones: quince millones de pesetas. Importa transcribir también, por su contundencia el fundamento quinto de la sentencia: «Quinto.- Cuestión distinta, ya lo hemos avanzado, es la relativa al daño moral. El error o equivocación padecido por los servicios de la Administración es sencillamente inadmisible. Como señala el Consejo de Estado, el daño producido por la Administración es inmenso; en principio al menos. Que esta circunstancias y las demás que relata la demanda hayan llevado de la mano al recurrente a una situación anímica desastrosa y, en fin, al alcoholismo, se inserta dentro del más perfecto orden lógico de las cosas. En informe clínico aportado da cuenta de una persona, el recurrente, en estado de deterioro generalizado. Y esta situación, que consideramos como quebranto moral grave, debe ser reparada. Atendidos los extremos indicados, consideramos ajustada a Derecho, en lo que al daño moral exclusivamente se refiere, la cantidad de 15.000.000 de pesetas, cantidad que debe ser abonada por la Administración al recurrente además de la ya reconocida».

La sentencia impugnada rechaza, en cambio, la indemnización por los daños materiales, o sea el valor económico de las parcelas que se repartieron los que, por error cometido por la Administración, aparecían como herederos cuando ya no lo eran, parcelas que, en su mayoría, han pasado luego a terceros.

Pues bien, en el antecedente de hecho primero, la sentencia impugnada había dicho que el reclamante solicitaba que con expresa declaración de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anómalo del Registro General de Actos de Última Voluntad, del Ministerio de Justicia, se le condena a que indemnice al recurrente en la cantidad de 209.176.040 pesetas, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación», cantidad (cuya prueba había aportado ya el recurrente, según se verá luego, durante la tramitación de la vía administrativa y había complementado documentalmente durante el proceso) que se le niega en la sentencia (siguiendo en esto también lo que dijo el Consejo de Estado y aceptó el Ministerio) con el argumento de que el recurrente tuvo que haber ejercitado las pertinentes [sic] acciones civiles frente a unos herederos que en realidad no lo eran al haber sido revocado el testamento, pero que acreditaban serlo gracias al error cometido por el Registro de Actos de Última voluntad del Ministerio de Justicia. Lo que dice la sentencia es esto: «Cuarto [....] como razona el Consejo de Estado en su Dictamen lo que aquí debe resarcirse, al menos de momento, no es el importe de determinados bienes que integran el caudal relicto. Si los herederos primeramente instituidos recibieron indebidamente los bienes del causante, es a ellos a quienes compete su devolución, sea en especie o en su equivalente metálico, a su legítimo propietario en virtud de la asignación a éste por testamento posterior que, en todo caso, revoca el anterior. Y a este respecto, no consta que el actor haya ejercitado acción alguna. Tampoco que haya reclamado contra los titulares registrales posteriores de los mismos bienes. Que las acciones pertinentes tengan o no éxito es algo que está por determinar. Su resultado, en todos los órdenes, dará la clave para poder concretar, si procede, la cuantía y extensión del perjuicio patrimonial invocado».

QUINTO

Entrando ya en el análisis del único motivo invocado -y puesto que la parte recurrente hace particular énfasis en que la Administración ha reconocido expresamente que el Registro de Actos de Última Voluntad ha funcionado mal- conviene poner de manifiesto, antes de seguir adelante, que esto es así.

Porque, efectivamente, en 30 de agosto de 1996, y respondiendo a una consulta del reclamante, la Subdirección General del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles dijo esto: «En contestación a su escrito de fecha 11 de julio con entrada en este Registro el 23 de agosto del presente, en el que expone el contenido contradictorio de dos certificados de Última Voluntad expedidos a nombre de Juan Manuel, paso a aclararle dicho asunto. Cuando se expidió el certificado de Últimas Voluntades número NUM000, en el que consta como último testamento otorgado por don Juan Manuel el de 23 de septiembre de 1977, este Registro no estaba informatizado, por lo que se consultaban los partes testamentarios en el fichero manual (se adjunta fotocopia de la ficha cuya información se transcribió al certificado de últimas voluntades) en el cual no aparecía reflejado el testamento otorgado el 8 de marzo de 1979, aunque no puedo explicar el motivo. En el año 1993, cuando se grabaron todas las fichas, apareció dicho parte testamentario y se refundió con los anteriores formando un único registro informático, por lo que cuando se expidió el segundo certificado, el 1 de septiembre de 1995, ya se cumplimentó correctamente. Entiendo y lamento todos los trastornos que para Vd. se hayan derivado de esta equivocación involuntaria y quedo a su disposición para cualquier aclaración que desee realizar al respecto».

Pocas veces se encontrará un caso en que la Administración haya reconocido el mal funcionamiento de un servicio público de forma más clara y terminante.

Y -afortunadamente- pocas veces también se da un caso como éste en que la Administración, que descubre casualmente ese mal funcionamiento, no hace nada por remediar el entuerto. Y el hecho es tan llamativo -y tan grave también- que si, también por casualidad, el reclamante no llega a toparse con alguien que le dice que tiene noticias de que se han producido otros errores de este tipo y que tal vez, no estaría de más que investigara si lo que a él le ha ocurrido es también producto del error nada hubiera llegado a saberse.

Esto es tan llamativo -tan inusual incluso- que el propio Consejo de Estado dice en su dictamen: «Es notable que cuando la Subdirección encargada tuvo conocimiento del error en 1996, según propio testimonio, no adoptó ninguna diligencia ni actuación encaminada a informar al perjudicado del daño sufrido, que él ignoraba, ni trató de corregir la situación creada por el error administrativo, esperando a que el interesado llegara a conocimiento de ella, si llegaba. Cuando finalmente el hoy reclamante, tras oír por una contingencia del azar vagas noticias que le pusieron en la pista de ese error, realizó las averiguaciones que le llevaron, primero a confirmarse en la existencia de un daño producido por el funcionamiento de los servicios públicos, y, segundo, a formular reclamación de indemnización por el daño sufrido, la Administración tramita un expediente que se compone, exclusivamente, del escrito del reclamante, con los documentos que acompañan, y la propuesta de resolución desestimatoria».

Y no para ahí la cosa, porque no es el único caso que se ha dado, y esto lo dice también el Consejo de Estado en su dictamen: «En las últimas semanas el Consejo de Estado ha sido consultado sobre tres asuntos relacionados con errores cometidos por el Registro General de Actos de Últimas Voluntades (además de éste, los dictámenes 5.030/97 y 5.683/97). En los tres el Ministerio despacha el asunto inadmitiendo la acción por prescripción de ésta. En el presente caso, a más de ser desproporcionada la relación entre la inmensa dimensión del daño producido por la Administración y la escasa atención que la Administración autora de ese daño presta al damnificado y su pretensión de resarcimiento, es indudable para el Consejo de Estado que la acción administrativa no ha prescrito. El artículo 142.5 de la Ley 30/1992 dispone que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo". Los efectos lesivos del hecho se prolongan en el tiempo y aún hoy siguen constantes, teniendo en cuenta que, según parece, todavía no se han transmitido los bienes del caudal relicto de conformidad con la voluntad del causante, tio del perjudicado. Además, en diciembre de 1995 tuvo efectivamente conocimiento de la existencia de un testamento posterior al que motivó la partición de bienes, pero para una persona no versada en Derecho ese hecho no equivale directamente a la existencia de un perjuicio producido por el funcionamiento de los servicios públicos, susceptible de indemnización, sino que requiere interpretación y aclaración, las que la Subdirección consideró su deber ofrecer en la carta de agosto de 1997. En suma, un error patente, hasta llamativo, del Registro, reconocido -no explicado- por la Administración causante de un daño efectivo e individualizado, según los requisitos del artículo 1 39.2 de la citada Ley».

Como no podía ser menos, todo esto lo ha venido denunciando el reclamante tanto en la vía administrativa como en la judicial. Y, por supuesto, en el recurso de casación vuelve a insistir -dos folios dedica a ello- en la concurrencia de los requisitos que la ley exige para que puede declararse la responsabilidad extracontractual de la Administración.

Y lo que hay que preguntarse es sí, por más legal que formalmente pueda ser la solución que propuso el Consejo de Estado, que hizo suya luego el Ministerio y asumió, por último, la sentencia, esa solución es propia de una Administración que, por mandato constitucional -artículo 103 de la Constitución española- ha de «ajustar su actuación a la ley y al derecho». En el bien entendido que cuando así se expresa nuestra ley de leyes no está incurriendo en torpe redundancia, sino que está compeliendo al operador jurídico -de la clase que fuere: abogado, profesor, administrador público o juez- a evitar quedarse en la superficie de los textos legales y a descender a capas más profundas para buscar ese derecho oculto que se manifiesta a través de la ley. Sujeción de la Administración -y, en general, de todo aquél que se encuentra en la tesitura de llevar a cabo una interpretación, sea teórica, sea aplicativa como es aquí el caso- no sólo a la ley sino también al derecho que la sustenta y de la que la ley se nutre.

El propio Consejo de Estado tiene conciencia de que esto es así. Porque es cierto que empieza sentando la doctrina de que: «Sólo tras el pleito entablado entre el heredero real y los herederos aparentes con sentencia firme con pronunciamiento sobre este particular cabrá deducir si efectivamente el error en la certificación ha impedido o limitado definitivamente el cumplimiento de la voluntad del causante convirtiendo en real la eventualidad en la que el reclamante basa la reclamación formulada, pudiéndose formular en ese momento la pertinente reclamación».

Pero, inmediatamente después de tan pulcra afirmación, el Consejo de Estado, añade esto: «No cabe negar, sin embargo, que todo ello implica dilatar en el tiempo el goce del caudal relicto al que aparentemente tenía derecho el reclamante así como imponerle los gastos procesales correspondientes. Sin embargo a este respecto existe una notable indeterminación del daño....»

¿Indeterminación del daño? No hay tal, según luego se dirá. Pero, aquí y ahora, lo que importa decir es que el reclamante resaltó ya desde los inicios que la Administración no remitió al Consejo de Estado el informe por él presentado y que figura a los folios 80 a 156 del expediente administrativo y del que hablaremos después y en el que aparece escrupulosamente identificado y cuantificado el caudal relicto. Y desde luego ninguna referencia al mismo se hace en el dictamen, que, en cambio, cita otros documentos, entre ellos la escritura particional (apartados 2º y 3º del dictamen).

También la sentencia impugnada es consciente de la incierta, y hasta inútil, aventura en la que se embarca al reclamante, pues dice esto al final de ese párrafo del fundamento 4º que hemos transcrito más arriba: «Que las acciones pertinentes tengan o no éxito es algo que está por determinar. Su resultado en todos los órdenes, dará la clave para poder concretar, si procede, la cuantía y extensión del perjuicio patrimonial invocado».

A todas estas consideraciones hay que añadir que el testamento que fue «perdido y hallado» en el Registro de Actos de Última Voluntad había sido otorgado en 1979; que su existencia se descubrió en 1993, cuando se grabaron todas las fichas en el Registro; que en 1996 se informa al reclamante -y esto porque pregunta- de su existencia; y que estamos redactando esta sentencia en los primeros días del mes de octubre del 2004. Es decir que han transcurrido veinticinco años desde entonces. Despachar al reclamante diciéndole que vaya a un pleito civil para reclamar los bienes, pleito cuyo resultado la propia Sala admite que es más que dudoso, es por decirlo suavemente, poco razonable. Y desde luego -y esto es lo verdaderamente decisivo- contrario al principio de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Constitución. Y de ello vamos a ocuparnos en el fundamento siguiente.

De ello vamos a ocuparnos en el fundamento que sigue.

SEXTO

A. Yendo al fondo del problema -descendiendo desde la superficie de los textos legales a capas más profundas en las que se esconde ese derecho que da vida al derecho positivo, al derecho «puesto» en forma de ley- se ve con claridad meridiana, porque el derecho es la luz interior que ilumina la ley y permite ver con claridad los problemas jurídicos, que la propuesta del Consejo de Estado, que se apresuró a hacer suya el Ministerio, y que asumió luego la Sala de instancia, permite a la Administración zafarse de las consecuencias del daño por ella causado y por ella reconocido, remitiendo ad kalendas graecas -diez, quince, veinte años más- la solución justa del caso, que no puede ser otra que la reparación integral al lesionado de un daño que, por ser antijurídico, no tiene el deber de soportar.

Y siendo esto tan evidente, no lo es menos que por más correcta que pudiera ser la solución procesal sugerida por el Consejo de Estado, no puede aceptarse vistas las circunstancias que en este caso concurren: Y es que, atendidas esas circunstancias, tal solución por no ser razonable, es contraria a la regla -un principio del derecho positivizado- de la tutela judicial efectiva. Pero como esta invocación a la razonabilidad, por más que viene utilizándose en la práctica judicial de la transmodernidad, y por más que sea uno de los signos que anuncian ese derecho emergente que es propio de los nuevos tiempos, tiene un cierto aroma metafísico, nos apresuramos a decir que la misión del derecho es precisamente la de convertir la metafísica en técnica, convirtiendo las grandes palabras -justicia, libertad, fraternidad- en unidades jurídicas. Y que no hay tutela judicial efectiva sin razonabilidad lo tiene dicho el Tribunal Constitucional en más de una ocasión: «El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface en esencia, con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses» (sentencia del Tribunal Constitucional 324/1994, de 1 de diciembre, con cita de estas otras 13/1981; 61/1982; 103/1986; 23/1987; 146/1990; y 22/1994).

  1. Así las cosas, es claro que, debemos estimar y así lo declaramos, el recurso de casación formalizado por el representante procesal de don Luis Manuel contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de doce de abril del dos mil, dictada en el proceso número 1420/1998, sentencia que tenemos que anular y anulamos, dejándola sin valor ni efecto alguno.

Todo lo cual significa que procede declarar el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración del Estado por el daño causado por el anormal funcionamiento del Registro de Actos de Última Voluntad en la cuantía que ahora explicitaremos. Todo ello sin perjuicio de que la Administración del Estado, según también diremos después, pueda subrogarse en el lugar del verdadero heredero para ejercitar las acciones que legalmente procedan contra quienes no siendo herederos -pero tampoco causantes del daño- incorporaron a su patrimonio los bienes de la herencia.

SÉPTIMO

Anulada, como aquí lo ha sido, la sentencia impugnada debemos dictar sentencia sustitutoria de la anulada en la que, por las razones que quedan expuestas, tenemos que declarar, y así lo hacemos, el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración del Estado (Ministerio de justicia) de los daños y perjuicios que se le han causado.

Y habiendo quedado ya identificados esos daños y perjuicios en lo que antecede, debemos proceder ahora a su cuantificación. Y a tal efecto, debemos decir lo siguiente:

  1. El recurrente cuantificó los daños en doscientos nueve millones ciento setenta y seis mil cuarenta (209.176.040) pesetas.

    Esa cifra es el resultado de la tasación hecha por Consulting de Tasaciones S.A. de Arquitectura e Ingenieria, con sede en León y Castillo 321, de Las Palmas de Gran Canaria, en 9 de febrero de 1998. El correspondiente documento figura a los folios 80 a 156 del expediente administrativo, y fue presentado por el recurrente durante el trámite de alegaciones que le fue conferido por el Ministerio (estas alegaciones figuran a los folios 76 a 79 del mismo expediente).

    El informe contiene, la tasación razonada de todos y cada uno de los bienes que integran el patrimonio en Ojos de Garza del causante. En el folio 82 se hacen estas consideraciones introductorias bajo el epígrafe Identificación: «Cincuenta y nueve solares en suelo urbano comprendidos entre las calles Valladolid y Ntra. Sr. de la Cabeza en dirección Naciente/Poniente y entre las calles Leopoldo Matos y última calle sin nombre en dirección Sur/Norte, y veinte y cinco solares comprendidos entre las calles Ntra. Sra. de la Cabeza y Alicante en dirección Naciente/Poniente y entre las calles Leopoldo Matos y última calle sin nombre en dirección Sur /Norte, así como dos solares más, uno en la calle Valladolid y otro en la calle Ntra. Sra. de la Cabeza, en el barrio de "Ojos de Garza", Término Municipal de Telde, en la isla de Gran Canaria. Todos estos solares se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad nº uno de Telde. Actualmente figuran múltiples propietarios para estas parcelas, que fueron vendidas por don Ángel Daniel y Hdros. de don Jose Miguel, como propietarios que resultaron ser después de abonar sus derechos de sucesión patrimoniales como consecuencia de la certificación errónea de últimas voluntades de don Juan Manuel, efectuada, y reconocida como error, por la Administración General del Estado».

    A los folios 111 a 114 se contienen tres planos. El más orientador es el que figura al folio 113 que permite ver con absoluta claridad cuáles son las 61 parcelas vendidas (lotes 3, 4 y 5), incluyendo las 2 que figuran con las letras A y B y las 25 parcelas sin vender. Al folio 115 figura la documentación fotográfica (lote 6), así como los otros dos solares de que se hace mención en el folio introductorio que acabamos de transmitir.

    A los folios 83 a 101 se contiene además de la identificación individualizada de cada parcela por manzanas y lotes, ubicación y entorno; situación urbanística; características urbanísticas (superficie, calificación urbanística y edificabilidad, etc.,); información de mercado; el valor de tasación de cada una de las parcelas, los valores totales por manzanas y lotes; y los valores de tasación globales. A los folios 135 a 149 figura la tasación de un terreno erial con un pozo, casa de máquinas, renta y lucro cesante.

    Hay que decir que el recurrente deja fuera de su reclamación las parcelas identificadas en el apartado 6.4.2 del informe y que aparecen tasadas en 80.720.000 ptas. El por qué de esa exclusión lo explicaba en el citado escrito de alegaciones (folio 77), y también luego en la demanda.

    Pues bien, dejando fuera de su reclamación esos ochenta millones setecientas veinte mil pesetas las cantidades cuya suma integran la cantidad reclamada corresponden a los siguientes conceptos:

    1. Parcelas vendidas después del fallecimiento de don Juan Manuel 169.883.500 ptas.

    2. Terreno erial con un pozo, casa de máquinas renta y lucro cesante.

    1. La finca reseñada propiedad actualmente de don Rodolfo así como el pozo que posee dicha finca, en la parte que le corresponde al heredero de don Juan Manuel, se tasa en 11.033.766 ptas.

    2. La tasación del beneficio bruto anual en la parte que le corresponde al heredero de don Juan Manuel realizada las deducciones de la que se hace mención en el informe es de 1.766.190 ptas.

    3. El lucro cesante desde el momento del fallecimiento de don Juan Manuel que sucede hace quince años, y dados los datos que obran en el informe ascienden a 26.492.850 ptas.

    Por lo tanto, la cantidad que propuso el recurrente en su escrito de alegaciones para la terminación convencional conforme al artículo 11.2 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo sobre procedimientos en materia de responsasbilidad de la Administración, y que, ante el fracaso de ese intento de solución de mutuo acuerdo, ha mantenido a todo lo largo del pleito es la siguiente:

    169.883.500 + 11.033.766 + 1.766.190 + 26.492.850= 209.176.040 ptas (doscientos nueve millones, ciento setenta y seis mil, cuarenta pesetas), más los intereses legales.

  2. La Administración no ha combatido en ningún momento estas cifras. Es más: ni siquiera menciona la tasación a la que acabamos de referirnos.

    El Consejo de Estado dijo que lo reclamado fundamentalmente no es dinero sino fincas y que hay una notable indeterminación del daño pues se desconoce la cuantía de la herencia. Y la resolución administrativa reproduce aproximadamente lo mismo que dijo el Consejo de Estado.

    El Abogado del Estado, al contestar la demanda dijo esto: «En cuanto a la cuantificación del daño, nos hemos de remitir al informe elaborado por el Consejo de Estado, que consta en el expediente administrativo. En este informe se señala, acertadamente, que el error cometido por el Registro no impide que la situación se reconstruya según la última voluntad del causante. Se trata de aplicar el artículo 1895 del Código civil, que establece la obligación de restituir lo indebidamente percibido. El recurrente considera que esta opinión del Consejo de Estado no resulta acertada, y que le resultara difícil o imposible recuperar los bienes que han sido entregados a terceras personas. Frente a ello, bastará con señalar que tal intento de recuperación no se ha producido de hecho, por lo que resulta absurdo que la indemnización se extiende a la totalidad de los bienes que están en posesión de terceros. En definitiva, hemos de concluir que el daño causado resulta de muy difícil cuantificación, y que se trata de determinar una indemnización genérica que compense las molestias que posiblemente ha de sufrir el recurrente como consecuencia del error registral. Por ello, la cantidad fijada por la Administración resulta adecuada a las circunstancias del presente supuesto».

    En casación el Abogado del Estado no hizo la menor referencia al problema de la cuantificación.

    Así las cosas, este Tribunal entiende que tiene que estar a la resultancia de la prueba del daño aportada por la reclamante. Pues la tasación que aporta está hecha con seriedad, perfectamente detallada y razonada, y no ha sido discutida por la Administración.

  3. En consecuencia, y teniendo en cuenta que los daños morales no han sido objeto de debate en este recurso de casación, pues la Sala de instancia reconoció al reclamante el derecho a percibir por este concepto quince millones de pesetas, que era la cifra en que aquél los había cuantificado, debemos declarar, y así lo hacemos, que la indemnización que la Administración del Estado debía abonar a don Luis Manuel los de daños materiales cuya cuantía deberá calcularse en la forma que decimos a continuación:

    1. Fijamos el importe de los daños causados al reclamante en 209.176.040 ptas.

    2. Esa cantidad deberá actualizarse desde la fecha en que interpuso su reclamación en vía administrativa hasta la notificación de la sentencia de instancia, a cuyo efecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 141.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de nuestra jurisdicción se aplicará el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

    3. El principal así obtenido devengará el interés legal de demora, hasta su completo pago, aplicando el tipo de interés legal fijado anualmente en Ley de Presupuestos Generales del Estado.

    4. Todo lo anterior debe entenderse, sin perjuicio, de que el reclamante, puesto que en concepto de heredero reclama, deba abonar el impuesto de sucesiones que corresponda al principal actualizado.

  4. Sin perjuicio de lo que antecede, debemos añadir algo sobre un problema que, aunque no ha sido planteado por ninguna de las partes, podemos y debemos analizar sin necesidad de ponerlo en conocimiento de las partes (art. 65) por cuanto que constituye únicamente una aclaración sin la que la fundamentación de esta sentencia quedaría incompleta.

    En la letra B del fundamento que antecede hemos recordado que el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda decía, con invocación del artículo 1895 del Código civil, que los que, no siendo herederos, devinieron titulares de los bienes de la herencia, tendrían que haber sido demandados por el que luego resultó ser el verdadero heredero, o sea el recurrente en el presente litigio. Pues bien, vistas las circunstancias que aquí han concurrido, nuestra Sala ha considerado que la tutela judicial efectiva resultaría vulnerada con tal solución y por ello, y estando acreditado los daños y su imputabilidad directa a la Administración (como así lo reconoció el Consejo de Estado, la misma Administración causante del daño, y también la sentencia impugnada), y por ello, sin más y directamente, hemos condenado a la Administración a pagar esos daños.

    Ahora bien, ello no impide, antes al contrario, exige que, sin perjuicio de la responsabilidad en que la Administración ha incurrido y por la que tiene que indemnizar al verdadero heredero, esa misma Administración pueda subrogarse en el lugar de éste, para ejercitar las acciones que legalmente procedan frente a quienes no siendo herederos -pero tampoco causantes del daño ocasionado al verdadero heredero- incorporaron los bienes de la herencia a su patrimonio, a fin de que devuelvan lo indebidamente percibido, o su equivalente, tal como previene el artículo 1895 del Código civil. Todo ello, obviamente, sin que ello suponga prejuzgar ni condicionar lo que en su día hayan de decir los Tribunales que deban conocer de esos pleitos.

OCTAVO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas. Y a tal efecto, y teniendo a la vista el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, decimos lo siguiente:

  1. En cuanto a las costas del recurso contencioso-administrativo, al no apreciarse la existencia de mala fe ni temeridad, cada parte abonará las suyas.

  2. En cuanto a las costas del presente recurso de casación, y habida cuenta que ha sido estimado, cada parte deberá abonar también las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por don Luis Manuel contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de doce de abril del dos mil dictada en el proceso número 1426/1998, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno por ser contraria a derecho, salvo en cuanto a el reconocimiento al reclamante de una indemnización de 15.000.000 ptas por daños morales.

  1. En consecuencia, en el recurso contencioso-administrativo 1420/1998, seguido ante la Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4º, dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en cuya parte dispositiva decimos esto: «Fallamos.- Primero.- Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Manuel contra la Administración del Estado, en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios derivados del mal funcionamiento del Registro de Actos de Última Voluntad. Segundo.- Condenamos a la Administración del Estado a pagar al recurrente una indemnización de doscientos nueve millones, ciento setenta y seis mil cuarenta pesetas (209.176.040 ptas). equivalentes a un millón doscientos cincuenta y siete mil ciento setenta y tres euros con treinta y dos céntimos (1.257.173,32 euros) con derecho a la actualización de la misma y al cobro, de intereses legales de demora en la forma prevista en el fundamento séptimo, letra C de esta sentencia nuestra, con la deducción del impuesto de sucesiones según decimos también en ese mismo fundamento. Tercero.- No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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