STS 1/2000, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2010
Número de resolución1/2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la entidad CALA VEYA, S.A. y por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, contra la sentencia de 27 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el recurso 637/01, en el que se impugna la desestimación presunta por dicha Comunidad Autónoma de la reclamación de responsabilidad patrimonial por acto legislativo formulada por dicha entidad CALA VEYA, S.A. el 7 de noviembre de 2000. Ha sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la entidad CALA VEYA, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 27 de julio de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMER.- ESTIMAR parcialment el present recurs contenciós administratiu.

SEGON

DECLARAR inadequats a l'ordenament jurídic els actes administratius impugnats els quals ANUL·LEM condemnant a l'Administració demandada a l'abonament a la part recurrent de la xifra de

3.867.288,83 # amb més els interessos legals de demora, exigibles conforme a les previsions de la Llei General Pressupostaria.

TERCER

No s'hi fa una expressa imposició de costes processals."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron escritos por el Abogado de la Comunidad Autónoma y por la representación procesal de la entidad Cala Veya, S.A., manifestando su intención de interponer recursos de casación y por providencia de 27 de enero de 2006 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 10 de marzo de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de la entidad Cala Veya, S.A., haciendo valer dos motivos, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case en parte la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento desestimatorio que es objeto de este recurso y, en su lugar, se condene a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a que satisfaga también a la recurrente la cantidad de 31.196.770,92 euros, actualizada con arreglo al índice de precios al consumo desde la entrada en vigor de la Ley Balear 1/2000 hasta su fijación en vía contencioso administrativa y los intereses que procedan por demora en su pago conforme a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

Por su parte y con fecha 12 de mayo de 2006 el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears presentó escrito de interposición del recurso, haciendo valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley procesal, solicitando que se case la sentencia recurrida y se resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado respectivamente de los mismos a las contrapartes para oposición, solicitándose por las mismas la desestimación del recurso interpuesto de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 29 de septiembre de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia recoge el planteamiento de la recurrente señalando que: " A la pètita, la part actora, interessa la indemnització de la quantitat de 35.064.059,75 #, actualitzada de conformitat amb l'índex de preus al consum des de l'entrada en vigor de la Llei 1/2000 fins la seva fixació per la sentència a més dels interessos que calguin, exigibles conforme a la Llei General Pressupostaria.

Considera, aleshores, en congruència amb la dita petició, que la dita entrada en vigor, el dia 12 de març de 2000, va suposar la lesió del seu patrimoni, ja que l'ampliació de l'Àrea Natural d'Especial Interès núm. 10 ("Muntanyes d'Artà") de la Llei 1/1991 d'Espais Naturals i de règim urbanístic de les àrees d'especial protecció de les Illes Balears determinà la supressió de l'aprofitament urbanístic reconegut pel planejament als terrenys de la seva propietat comprensius del Sector Urbanitzable 27 "Es Canons" de les Normes Subsidiàries d'Artà (Mallorca) els quals varen passar a tenir la classificació urbanística de sòl no urbanitzable d'especial protecció. Supòsit, afirma, de responsabilitat patrimonial derivada d'acte legislatiu.

A la demanda col·loca l'avaluació econòmica diferenciant dos conceptes indemnitzables, primer, les despeses produïdes pel compliment dels deures inherents al procés urbanitzador que havien resultat inservibles com a conseqüència de la desclassificació legislativa operada per la dita Llei 1/2000, i, segon, els perjudicis ocasionats. Dins les primeres, les despeses, la xifra pujava a la 3.867.288,83 # les quals desglossava de la manera següent, serveis d'assessoria jurídica i representació legal, 13.457.478 pessetes; serveis de personal, administració i lloguers (gestió), 101.065.524 pessetes; projectes tècnics, plans, arquitectes, enginyeria, aparelladors, etc., 42.750.056 pessetes; despeses de financiació externa, 259.803.803 pessetes, i, obres d'urbanització executades, 226.385.858 pessetes. Dins els segons, els perjudicis, 31.196.770,92 #, és a dir la resta fins arribar a la xifra global reclamada de 35.064.059,75 #."

El Tribunal a quo establece como hechos que pueden determinar la resolución del pleito, los siguientes:

" Primer, aprovació del Pla Parcial del polígon 6 de la Colònia de Sant Pere, publicat en el BOCAIB el dia 26 de setembre de 1989.

Segon, aprovació definitiva per l'Ajuntament d'Artà del projecte d'urbanització el dia 21 de setembre de 1992.

Tercer, aprovació definitiva de les NNSS per part del Consell Insular de Mallorca la qual fou publicada en el BOIB el dia 8 d'agost de 1998.

Quart, sol·licitud de modificació del Pla Parcial presentada per Cala Veya SA a l'Ajuntament d'Artà el dia 15 d'octubre de 1998 per a la seva adequació a les dites Normes Subsidiàries;

Cinquè, entrada en vigor el dia 18 d'abril de 1999 de la Llei 6/1999, de 3 d'abril, de les Directrius d'Ordenació Territorial de les Illes Balears; i,

Sisè, entrada en vigor de la Llei 1/2000, de 9 de març, de modificació de la Llei 1/1991, de 30 de gener, d'Espais Naturals, operada el dia 12 de març de 2000."

La Sala de instancia recoge el contenido de la sentencia 618 de 14 de julio de 2003, sobre el desarrollo de la planificación urbanística respecto de los terrenos en cuestión, para concluir que es la Ley 1/2000, de 9 de marzo, por la que se amplia el ámbito de algunas áreas de especial protección, la causa directa e inmediata de la desclasificación de los terrenos y de la imposibilidad de llevar a término el Plan Parcial.

Planteada la cuestión de la indemnización por daño emergente y lucro cesante reclamada por la recurrente, la Sala entiende que la respuesta se encuentra, entre otras, en las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de junio de 2001 y 11 de octubre de 2004, reproduciendo el sexto fundamento de derecho de esta última, en cuya aplicación reconoce la indemnización solicitada por daño emergente, sin embargo, por lo que se refiere al lucro cesante, señala la Sala que: "no responden - vuitè fonament de dret de la sentència del Tribunal Suprem de 30 de juny de 2001 - a la privación de derechos o interés económicos consolidados e incorporados al patrimonio de la recurrente sino meras expectativas partiendo de la clasificación y calificación urbanística del terreno de su propiedad con anterioridad a la promulgación de la tan repetida Ley Balear 1/1991 - aquí parlem de la seva modificació per la Llei 1/2000, de 9 de març, operada el dia 12 de març de 2000 - de 30 de enero, por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, no debe ser indemnizada su pérdida...".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación por la representación procesal de la entidad Cala Veya, S.A. en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 33.1 y 67.1 de dicha Ley, el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 24.1 de la Constitución, al ser la sentencia incongruente, ya que omite cualquier pronunciamiento sobre la existencia o no de causa imputable a la Administración en la no patrimonialización del aprovechamiento urbanístico suprimido, ya que la indemnización por lucro cesante no se fundamentó por la recurrente en su consolidación o patrimonialización sino en que tal falta de patrimonialización fue debida a causa imputable a la Administración, a diferencia de lo que se planteaba en el caso resuelto por la sentencia de 30 de junio de 2001, por lo que sus argumentos no pueden servir para entender producida una desestimación tácita enervadora del vicio de incongruencia que se invoca.

En el segundo motivo, formulado también al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, y con carácter subsidiario, se denuncia la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución y el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al carecer la desestimación de la pretensión indemnizatoria por pérdida del aprovechamiento urbanístico de la suficiente motivación, dada la falta de cualquier razonamiento sobre la invocada existencia de causa imputable a la Administración en la no patrimonialización del aprovechamiento urbanístico suprimido.

TERCERO

Ambos motivos de casación tienen el mismo fundamento, al entender la recurrente que no se da respuesta a su alegación relativa a la existencia o no de causa imputable a la Administración en la no patrimonialización del aprovechamiento urbanístico suprimido, lo que entiende constitutivo de incongruencia de la sentencia o, subsidiariamente de falta de adecuada motivación.

Ante la invocación de tales normas reguladores de las sentencias, convine referir la doctrina jurisprudencial establecida al efecto. Así, por lo que se refiere a la incongruencia omisiva, que sería el caso planteado en este motivo, esta Sala ha señalado al efecto en sentencia de 19 de julio de 2002, "que la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

En el mismo sentido, la jurisprudencia viene indicando que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas).

En cuanto a la motivación la doctrina se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004, que cita las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, y que entre otras cosas señala que:

SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo,

F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: " conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  2. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 ). "

Desde estas consideraciones y por lo que se refiere al presente supuesto, conviene precisar cual es el planteamiento de la cuestión a la que se refiere la parte en la demanda, que no es otra que reproducir las distintas actuaciones administrativas y de la propia parte recurrente en relación con la urbanización de los terrenos en litigio, de las que concluye que si hubiera desconfiado de la Administración desde el primer momento y no hubiera entrado en la dinámica de las negociaciones y suspensiones solicitadas por esta, es claro que habría podido consolidar plena y sobradamente su derecho al aprovechamiento urbanístico dentro del plazo que al efecto tenía para ello y cualquier desclasificación del Sector 27, aun después de transcurrido el plazo para urbanizar que finalizaba en 1999, hubiese comportado -sin duda alguna- la indemnización por la pérdida de tal derecho.

Pues bien, la Sala de instancia no ha dejado de valorar tales alegaciones en relación con las actuaciones a que se refiere la recurrente, por el contrario, además de la relación de hechos antes recogida, refiere lo resuelto en sentencia de 14 de julio de 2003 -que por cierto ha sido confirmada por sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2007 - en los siguientes términos: "A la sentència 618 de 14 de juliol de 2003 dictada a les actuacions 1188 de 2000, i més en concret al primer fonament de dret, assenyalarem pel que feia als fets acreditats, els quals guarden relació amb els que abans exposàvem, i per tant reproduïm, que:

"en fecha 29.06.1992 -antes de la escritura de cesión- se aprobaron definitivamente las NNSS de Artà que redujeron el ámbito del sector, excluyendo del mismo el "paraje preservado" y el "elemento paisajístico singular".

  1. ) en fecha 21.09.1992 se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización.

  2. ) iniciadas las obras de urbanización, a continuación se desarrollaron toda una serie de incidentes que no interesa relatar con detalle pero que en definitiva se resumen en diversas actuaciones de las Administraciones Públicas (Ayuntamiento de Artà, Consell Insular de Mallorca y Govern Balear) tendentes a evitar la urbanización en curso, bien fuese por la vía de un Convenio indemnizatorio (mediante escrito de 17.04.1997 las tres Administraciones dirigen a la empresa promotora recurrente una formal oferta de compra de los terrenos objeto de la urbanización por la cantidad de 600.000.000 ptas. más abono de gastos relativos a actuaciones justificadas), bien mediante la alteración del planeamiento al objeto de que los terrenos quedasen clasificados como no urbanizables (la Comisión Insular de Urbanismo en sesión de 08.07.1997 acuerda suspender la vigencia de las NNSS en el sector de "Es Canons", para su revisión, en base al acuerdo plenario del Consell Insular de Mallorca, de fecha 07.07.1997 en el que se manifiesta la "inequívoca voluntad política de proteger íntegramente Es Canons, en primera instancia, a través de las Normas Subsidiarias subsiguientes a la suspensión del planeamiento de la zona").

    No obstante, finalmente el Consell Insular asumió la propuesta de la entidad CALA VEYA,S.A. y el propio Ayuntamiento de Artà, de modo que estimando el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo aprobatorio de las Normas Subsidiarias del art. 51 TRLS/76 -que inicialmente clasificaban como suelo no urbanizable todo el ámbito del Plan parcial- se establecieron unas Normas Subsidiarias en las que se permitían unos usos turísticos y residenciales reduciéndose la población máxima a la cantidad de 2.000 habitantes.

  3. ) estando en trámite la adaptación del Plan Parcial a la nueva ordenación contenida en las Normas Subsidiarias, el 9 de marzo de 2000 el Parlament de les Illes Balears aprueba la Ley 1/2000, de modificación de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios Naturales, por la que se amplió el ámbito de algunas áreas de especial protección y entre ellas, el Sector Urbanizable Nº 27 "Es Canons", por lo que los terrenos a que nos venimos refiriendo quedaron con la clasificación de no urbanizables por disposición legal.".

TERCER

És important remarcar que a la dita sentència 618 de 2003, al tercer fonament de dret diguérem que:

"la inviabilidad de la acción urbanística que determina la imposible ejecución del Convenio deriva de la Ley 1/2000, de 9 de marzo, de modificación de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales, -por la que se amplió el ámbito de algunas áreas de especial protección y entre ellas, el Sector Urbanizable Nº 27 "Es Canons"-, y por tanto es a partir de este momento en que los terrenos quedaron con la clasificación de no urbanizables por disposición legal. Las NNSS provisionales de 1998 no habían eliminado la condición de urbanizable de los terrenos, por lo que con independencia de las variaciones en los usos y aprovechamientos, el Convenio no había perdido su objeto y podía mantenerse. Es más, la cláusula "cuarta " del Convenio a la que posteriormente nos referiremos y que establecía una previsión de inalterabilidad de la cesión aún en el caso de variaciones en el Plan Parcial, adquiere su sentido en estas circunstancias.

Igualmente debe rechazarse el argumento de que la Ley 6/1999 de Directrices de Ordenación Territorial habría sido la norma que alteró el planeamiento ya que, tal y como ha dictaminado el perito, no afectó al sector. Es más, la propia resolución recurrida, tras describir las circunstancias normativas por las que ha discurrido el proceso urbanizador, concluye indicando que "del que s'ha exposat, es desprèn que la Llei 1/2000, de 9 de març, per la qual s'amplia l'àmbit d'algunes àrees d'especial protecció, és la causa directa i immediata de la desclassificació dels terrenys i de la impossibilitat de dur a terme el Pla Parcial".

Aun añade la sentencia en otro párrafo, que " Lucre cessant, en canvi, intentat justificà amb una prova pericial aportada amb la demanda sobre pressupost d'un pla parcial periclitat molt abans de la Llei 1/2000, més en concret des de l'aprovació definitiva de les NNSS que foren publicades al BOIB el dia 8 d'agost de 1998".

En estas circunstancias no puede mantenerse con éxito que la Sala no haya valorado las alegaciones de la parte sobre el desarrollo de las actuaciones, señalando incluso la razón de la inviabilidad de la acción urbanística, que refiere al Convenio que se cita y no en un Plan Parcial que entiende periclitado mucho antes de la Ley 1/2000, rechazando que fuera la Ley 6/1999, de Directrices de Ordenación Territorial la que alteró el planeamiento y reflejando la intervención de la recurrente a lo largo de tan dilatado periodo de tiempo, de manera que concluye, con la resolución allí impugnada, que es la Ley 1/2000 la causa directa e inmediata de la desclasificación de los terrenos y, lo que es más importante a los efectos que aquí se discuten, la causa de la imposibilidad de llevar a término el Plan Parcial, excluyendo cualquier otra imputación a la actuación de la Administración. Podrá estarse de acuerdo o no con tales valoraciones y apreciaciones de la Sala de instancia, pero lo que no puede negarse es que se han examinado tales alegaciones de la parte y de manera motivada se ha llegado a la conclusión indicada.

Cabe añadir, que la propia parte recurrente en la demanda viene a reconocer que no ha sido ajena al desarrollo urbanístico en cuestión, cuando señala que si no hubiera entrado en la dinámica de negociaciones y suspensiones hubiera podido consolidar su derecho antes de la desclasificación de los terrenos, poniendo de manifiesto que con su propia actuación colaboró al resultado.

Por todo ello los motivos deben ser desestimados.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar a este recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la contraparte.

QUINTO

Por su parte el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears formula un primer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los arts. 372 en relación a los 359, 360 y 361 de a Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 248.3º de la LOPJ y art. 33 de la LJCA y la jurisprudencia de los interpreta, todo ello en relación con los arts. 9.3, 24.2 y 120.3 de la Constitución, en cuanto la sentencia deja sin respuesta todas y cada una de las pretensiones argumentales de esta parte, limitándose a transcribir una sentencia, que no puede resolver ninguno de los planteamientos aducidos, al referirse a un supuesto radicalmente diferente. Reitera la argumentación de que de la Ley 1/2000 ya no se derivaba perjuicio alguno para la reclamante, porque ya no tenía ninguna expectativa amparada en norma legal, reglamentaria ni de planeamiento que le hiciera albergar confianza alguna en la posibilidad del desarrollo urbanístico del terreno en cuestión, alegando que ninguna expectativa podía derivarse del Plan Parcial aprobado en 1989 y ni siquiera la previsión contenida en la NNSS de 1998 era ya una expectativa en el momento de promulgarse la Ley 1/2000, pues en aquel momento ya no tenían la clasificación de aptos para urbanizar sino de suelo rústico, ello en virtud de la Ley 6/1999, de 3 de abril, argumentando ampliamente sobre ello y rechazando las apreciaciones en contrario de la Sala de instancia en la sentencia de 14 de julio de 2003, en cuanto el pleito tenía otro objeto, cuestionando las apreciaciones del perito allí informante.

Lo primero que se advierte en este motivo es su deficiente planteamiento, pues denunciándose la incongruencia omisiva de la sentencia, comienza por invocar como infringidos una serie de preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que si refieren a la de 1881 están derogados y no pueden ser objeto de infracción y si se refieren a la actual Ley 1/2000, de 7 de enero, regulan aspectos de la prueba testifical, que no guardan relación con la incongruencia alegada y que, en todo caso, deberían hacerse valer a través del motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional. Lo mismo puede decirse respecto de la invocación del art. 248.3º de la LOPJ que se refiere a la forma de las sentencias. Tampoco resulta precisa la invocación del art. 120.3 de la Constitución, que se refiere a la motivación de la sentencia y no a la incongruencia.

Hechas estas precisiones, que llevan a descartar la infracción de tales preceptos, ya hemos hecho referencia antes al alcance de la exigencia de congruencia en las sentencias e, incluso, de su motivación, a la vista de lo cual difícilmente puede apreciarse tal defecto en la sentencia recurrida cuando, el propio planteamiento de la parte, que dedica gran parte del motivo a cuestionar las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la cuestión planteada por referencia a la sentencia de 14 de julio de 2003, pone de manifiesto que ha dado una respuesta a la cuestión suscitada por la recurrente, sobre la que muestra su disconformidad, sin que pueda rechazarse por el hecho de que refiera a lo resuelto en otro caso, primero porque con ello no se hace otra cosa que incorporar tales argumentos a la sentencia recurrida y segundo porque nada impide que la motivación de las sentencias se efectúe por remisión, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias que antes hemos citado.

Pero es que, además, la incorporación por la Sala de los argumentos de aquella sentencia resulta justificada en atención al planteamiento de las partes, como ya se ha indicado al resolver el anterior recurso de casación, que cuestionan el desarrollo de las actuaciones urbanísticas y que el Tribunal a quo ordena y valora en cuanto resulta necesario para la resolución de este pleito, aunque tenga un contenido distinto al que se resolvió por aquella sentencia de 14 de julio de 2003 . Y aun cabe añadir que en este momento, tales apreciaciones de la Sala de instancia han sido confirmadas por sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2007 .

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1 .d) en relación con el art. 8.3 y 88.1 .c), invocando la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el reconocimiento de que el principio de congruencia supone la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y contestación, que ha sido infringida por la sentencia recurrida, alega que solo pueden ser gastos reintegrables los inherentes al desarrollo urbanístico, necesarios e imprescindibles, y que hayan devenido inútiles por causa directa del acto legislativo al que la actora le atribuye la causalidad, cuestionando la existencia de prueba al respecto y la valoración efectuada por la Sala de instancia en sus distintos aspectos.

De nuevo el deficiente planteamiento del motivo es suficiente para que no pueda prosperar, pues invocando el principio de congruencia, que se refiere a las normas reguladoras de la sentencia y por lo tanto ha de hacerse valer al amparo del motivo previsto en el letra c) del art. 88.1 de la Ley procesal, se formula al amparo del art. 88.1 .d), sin que sea jurídicamente viable la invocación conjunta de motivos incompatibles, en cuanto cada uno de ellos tiene un contenido de distinta naturaleza, las infracciones in procedendo en el caso de la letra c) y las infracciones in iudicando a que se refiere la letra d).

Todo ello teniendo en cuenta las exigencias establecidas en el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, de identificación del motivo adecuadamente en relación con la infracción que se denuncia, citando las normas o la jurisprudencia infringidas, y razonando en congruencia con las mismas, lo que hace inviable el motivo que no se ajusta a dichas exigencias, debiéndose indicar al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. A tal efecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil -".

Ello se proyecta igualmente sobre las apreciaciones que la parte efectúa sobre la existencia de prueba adecuada para justificar los extremos que determinan el carácter de gasto reintegrable y sobre la valoración realizada por la Sala de instancia, pues ello se plantea sin identificar norma alguna sobre valoración de la prueba que haya resultado infringida por el Tribunal a quo o cualquiera de las otras infracciones que permiten la revisión de la misma en casación según la jurisprudencia, según la cual, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003, entre otras, la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. Ninguna de las cuales se invoca en este motivo de casación, por lo que ha de estarse a las apreciaciones de la Sala de instancia, que se refiere a ello en los siguientes términos: "doncs bé, pel que fa al dany emergent hi ha nombroses documentals de caràcter privat dins l'expedient administratiu - folis 63 a 281 - aportades per la reclamant que es fan ressò de les dites despeses. Per altra banda, a una de les proves testificals practicades, la del Sr. Marco Antonio, administrador d'Alcudia Asesores SL, entitat assessora de Cala Veya SA, i desprès de reconèixer les documentals acompanyades amb la demanda afirma la seva realitat; és a dir, serveis d'assessoria jurídica i representació legal, per la xifra de 13.457.478 pessetes; serveis de personal, administració i lloguers (gestió), 101.065.524 pessetes; projectes tècnics, plans, arquitectes, enginyeria, aparelladors, etc., 42.750.056 pessetes; despeses de financiació externa, 259.803.803 pessetes, i, obres d'urbanització executades, 226.385.858 pessetes."

No está demás señalar al respecto, que siendo cierto que la motivación de la sentencia exige dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7-2003 ), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003 ).

Finalmente, el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción posibilita la integración por la Sala de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia que, habiendo sino omitidos por este, estén suficientemente justificados en las actuaciones, además de que su toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada en el motivo previsto en la letra d) de dicho precepto, pero dicho precepto no puede utilizarse a los efectos pretendidos por la parte de sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que como ya hemos señalado no es susceptible de revisión en casación salvo en los concretos supuestos que la jurisprudencia reconoce y que no son del caso. No se pretende la integración de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia con otros que, habiéndose omitido, resulten suficientemente acreditados, es decir, no resulten controvertidos, sino que se trata de incluir como probados hechos distintos de los que se entienden fijados en la instancia.

Por todo ello también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar a este recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la contraparte.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar a los presentes recursos de casación, interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la entidad CALA VEYA, S.A. y por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears contra la sentencia de 27 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el recurso 637/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a las partes recurrente en los términos indicados en el cuarto y último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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