STS, 10 de Febrero de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso4432/1993
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 4432/93, interpuesto por la entidad mercantil Inmobiliaria Umbral, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso número 1439/88, sobre liquidaciones por el Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos. Habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Sagunto, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez Mulet y Suarez y asistido del Letrado don José Luis Martínez. Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Inmobiliaria Umbral, S.A., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra una resolución del Ayuntamiento de Sagunto de 6 de septiembre de 1.988, desestimatoria de los recursos de reposición por dicha entidad mercantil formulados contra las liquidaciones dictadas en los expedientes 181, 185, 187, 188, 189 y 190 de 1.987, por el concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 13 de mayo de 1.993, por la que la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimó dicho recurso.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, Inmobiliaria Umbral, S.A., interpuso contra aquélla recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito presentado ante este Tribunal Supremo el 26 de julio de 1.993, en el que solicitaba se dicte sentencia casando y anulando la impugnada y se declare como doctrina legal la que se contiene en la sentencia opuesta de 17 de mayo de

1.993.

TERCERO

Por Auto de 13 de junio de 1.995 se declaró la inadmisión parcial del presente recurso respecto a una liquidación por importe de 634.950 pesetas, dándose posteriormente traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado el 12 de septiembre de 1.995, en el que solicitó la desestimación del mismo.

CUARTO

Por último, en providencia del 18 de noviembre de 1.996 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 31 del pasado mes de enero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil ahora recurrente se impugna encasación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 13 de mayo de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por dicha entidad mercantil interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto denegatorio de la reposición formulada contra siete liquidaciones practicadas por el concepto del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos. La mencionada sentencia, fundándose en que la naturaleza de los terrenos objeto del indicado impuesto municipal -en su modalidad decenal- era la de urbanos o urbanizables programados, lo que según dicha sentencia no se había cuestionado, y de que los valores inicial y final aplicados eran los consignados en el correspondiente Indice de valores, entendió conformes a derecho las liquidaciones combatidas.

Frente a la precitada sentencia, en este recurso de casación para la unificación de doctrina se opone como contradictoria una sentencia de la misma Sección y Sala de la que procede la ahora impugnada, que es de fecha 17 de mayo de 1.993, es decir, posterior a aquélla, sentencia la opuesta que, según la recurrente, resuelve un supuesto de características idénticas, y al declarar que los terrenos objeto de dicho supuesto no tenían la consideración de solar, anuló la liquidación igualmente girada por el Ayuntamiento de Sagunto.

SEGUNDO

Antes de enjuiciar los motivos en que se fundamenta el presente recurso de casación, es necesario precisar que el recurso de casación para la unificación de doctrina, y según ya hemos declarado en nuestras sentencias de 11 de julio de 1.994 y 22 de junio de 1.995, es un recurso subsidiario del de casación ordinario y excepcional respecto a la casación propiamente dicha, ya que a través de su limitado ámbito, se trata de hacer efectivo el principio constitucional de la seguridad jurídica, corrigiendo tratamientos desiguales en el momento de dispensarse la tutela judicial, ya que el motivo en que ha de ampararse el referido recurso es que con anterioridad a la sentencia en el mismo impugnada se hubieren dictado otra u otras sentencias por Salas del mismo orden jurisdiccional contencioso-administrativo de igual o superior grado jerárquico, que fueren contradictorias con aquélla, contradicción que ha de haberse producido respecto de los mismos litigantes, u otros diferentes en idéntica situación, y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Queremos decir con lo precedentemente expuesto, que la finalidad primaria de esta modalidad singular del recurso de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, cuando reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida, por lo que sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como precedentes incompatibles sean realmente contradictorias con la recurrida, podrá este Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta.

TERCERO

De lo hasta ahora expuesto infiere, por consiguiente, que en el recurso de casación para la unificación de doctrina, al igual que ocurría con su precedente en el motivo del recurso de revisión previsto en el apartado b) del artículo 102-1 de la Ley de esta Jurisdicción, según redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, basado, al igual que el aludido recurso de casación, en la existencia de resoluciones de las Salas de este orden jurisdiccional contrarias entre sí o con sentencias de este Tribunal Supremo, siempre que, como ya hemos dicho, concurrieren entre aquéllas las identidades subjetivas, objetivas y de fundamentación y ejercicio de pretensiones exigidas por la norma, sólo cabe alegar como sentencias que han establecido un criterio contradictorio con el sentado en la sentencia que es objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, aquellas que sean de fecha anterior a esta última, pues mal puede incurrir en contradicción la sentencia impugnada con otra u otras posteriores, inexistentes, por tanto, al tiempo de dictarse aquélla, y es que, en definitiva, dada la finalidad de este recurso de casación -anteriormente fijada-, como recurso extraordinario frente a sentencias que se apartan o incurren en contradicción con otras precedentes, es inviable procesalmente dicho recurso cuando se alega como contradictoria una sentencia posterior a la impugnada, dada su improcedencia cuando se pretende con dicho recurso de casación hacer frente a una "contradicción sobrevenida", como ha ocurrido en el presente caso, ya que la sentencia supuestamente contradictoria es posterior a la impugnada.

A mayor abundamiento, tampoco la parte ahora recurrente ha probado en modo alguno la supuesta identidad objetiva de las sentencias confrontadas, dado que en la impugnada se establece que no se ha discutido la naturaleza de los terrenos como urbanos o urbanizables programados, siendo así que, por el contrario, en la sentencia supuestamente contradictoria -y posterior a aquélla-, se declara que los terrenos objeto del impuesto en cuestión no eran solares, sin probarse en modo alguno, que los indicados terrenos fueran de iguales características, con una similar ubicación.

CUARTO

Por cuanto ha quedado razonado, procede la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de las costas a la parte recurrente, conforme dispone preceptivamente el artículo 102-3 de la Ley de esta Jurisdicción.Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 4432/93, interpuesto por la entidad mercantil Inmobiliaria Umbral, S.A., contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso número 1438/88. Todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Publica, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.- Madrid a,

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