STS, 29 de Junio de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:4315
Número de Recurso246/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 246/04, interpuesto por la representación procesal de Restauraciones y Contratos, S.A., contra la sentencia, de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1488/98, en el que se impugnaba la Resolución de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, de 26 de Mayo de 1996 acordando desestimar recurso por la que se acordaba ratificar el Acta de Infracción de Seguridad y Salud Laboral H. 598/97. Ha sido parte recurrida la Junta de Extremadura representada por la Letrada de la Junta de Extremadura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1488/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se dictó sentencia, con fecha 14 de febrero de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de la entidad mercantil "Restauraciones y Contratas, S.A." contra la Resolución de la Consejería de Presidencia y Trabajo, de la Junta de Extremadura, de fecha 26 de Mayo de 1998 (Acta de Infracción 598/97), confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad Restauraciones y Contratas, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

La representación procesal de la Junta de Extremadura formalizó con fecha 9 de marzo de 2004 escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando la desestimación de éste.

CUARTO

Por providencia de 26 de abril de 2005, se señaló para votación y fallo el 22 de junio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Restauraciones y Contratas SA interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo 1488/1998 interpuesto por aquella frente a la Resolución de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura de fecha 26 de mayo de 1998, acta de infracción 598/1997.

Identifica la sentencia en su fundamento de derecho PRIMERO el acto impugnado y la pretensión actora de que se anulase la sanción impuesta por infringir el principio "non bis in idem" aduciendo luego no quedar acreditados los hechos o que, en su caso, debía imponerse la sanción en su grado mínimo. Dedica el SEGUNDO a rechazar la existencia de la infracción de aquel principio al afirmar que el sujeto imputado en vía administrativa no es el mismo que los autores declarados responsables penales de una falta de imprudencia.

En los fundamentos de derecho TERCERO, CUARTO Y QUINTO procede a analizar la acreditación de la producción de los hechos constitutivos de infracción administrativa, su subsiguiente incardinación en el ilícito administrativo imputado y la pertinente proporcionalidad en la graduación de la sanción.

SEGUNDO

Se impone como exigencia para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998, entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos". Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Es importante destacar que no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (entre otras sentencias las de 15 de noviembre de 1996, 7 de octubre de 2000, 2 de diciembre de 2002,17 de junio, 8 de julio, 15 de octubre de 2004, 25 de mayo de 2005, 14 de junio de 2005, 22 de junio de 2005, etc.)

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998, es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (sentencias de 3 de noviembre de 2003, 13 de octubre, 15 de noviembre de 2004).

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso para la unificación de doctrina se utiliza una técnica no muy adecuada a la esencia de este recurso, por cuanto no procede a argumentar debidamente la concurrencia de la citada triple identidad entre la sentencia impugnada y la aportada como de contraste cuya doctrina reputa correcta por aplicación de la doctrina derivada del principio "no bis in idem".

No analiza que sobre la base de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos contradictorios. Se limita a reseñar que los actos impugnados en ambas causas tratan de sanciones impuestas por la Dirección General de Trabajo, que las partes son una Comunidad Autónoma y una empresa y la sanción objeto de debate deriva de un accidente laboral.

La administración recurrida objeta la improcedencia del recurso conforme al art. 96.1 LJCA 1998 al fallar el requisito básico de la triple identidad. Aduce que la jurisprudencia vertida en la sentencia aportada de contraste se encuentra, a su entender, superada. Pero iniste en que en la sentencia penal aludida en la sentencia de la Sala de instancia la empresa recurrente fue condenada como responsable civil subsidiaria lo que no tiene carácter sancionador.

Sin perjuicio de que, como hemos anticipado, no se argumenta en forma acerca de la existencia de la triple identidad lo cierto es que la confrontación entre la sentencia impugnada y la aducida de contraste muestran que falla la pretendida identidad. No es suficiente la mera invocación del principio "non bis in idem" ni constituye argumento bastante cuando los sujetos infractores respecto de los que se predica la aplicación o no del citado principio no ocupan la misma posición en el expediente administrativo.

En la sentencia de 14 de febrero de 2002 se enjuicia la resolución confirmatoria de un acta de infracción levantada por la comisión de una infracción tipificada en la Ley de prevención de riesgos laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Rechaza la Sala la aplicación de la doctrina derivada del principio "no bis in idem". Razona que el infractor sancionado en vía administrativa como autor de una infracción tipificada en la Ley de prevención de riesgos laborales no es el mismo sujeto que los autores declarados responsables penales de una falta de imprudencia derivada de los mismos hechos. Aquel es una persona jurídica mientras estos últimos son personas físicas. Considera, por tanto, inexistente la identidad subjetiva. Pero, además, reputa procedente la compatibilidad entre la responsabilidad administrativa concretada en una multa derivada de la comisión de una infracción administrativa tipificada en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y la indemnización económica que procede por daños y perjuicios al haber sido declarado responsable civil subsidiario en un proceso penal en que no fue objeto de sanción penal.

En la sentencia de 28 de octubre de 1991 se juzga una resolución administrativa confirmatoria de un acta de infracción levantada por la comisión de una infracción por falta de medidas de seguridad cuyos hechos eran idénticos a los sancionados previamente en la vía penal aunque en ambas vías se contemplan desde marcos normativos diferentes.

Ningún argumento se ha expuesto por el recurrente acerca de la pretendida identidad. En cambio la exposición sucinta del contenido de ambas sentencias pone de relieve la quiebra de la identidad sustancial de hechos y fundamentos de derecho que permitiera entrar en el examen del recurso.

CUARTO

A tenor art. 139 LJCA procede imponer las costas a la recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios de letrado no podrá exceder de 2.400 euros, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Restauraciones y Contratas SA contra la sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo 1488/1998 interpuesto por aquella frente a la Resolución de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura de fecha 26 de mayo de 1998, acta de infracción 598/1997, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas del recurso a la recurrente de 2.400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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