SAP Madrid 196/2010, 27 de Abril de 2010

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2010:6578
Número de Recurso267/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución196/2010
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00196/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7004046 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 267 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 966 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

IS

De: Laureano, Secundino, Pedro Jesús

Procurador: BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO, BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO, MANUEL LANCHARES PERLADO

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 966/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, D. Laureano y D. Secundino como apelantes-demandantes, y de otra, D. Pedro Jesús como apelante-demandado.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 22 de octubre 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Laureano y DON Secundino, representados por el Procurador de los Tribunales doña Beatriz González Rivero, contra DON Pedro Jesús y DESESTIMANDO LA RECONVENCION formulada por la parte demandada, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes en este procedimiento de los pedimentos contenidos, respectivamente, en la Demanda y en la Reconvención, y todo ello sin hacer expresa imposición a ninguna de ellas en cuanto a las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes D. Laureano y D. Secundino y por el demandado D. Pedro Jesús, de los que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 9 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

En el año 2001 el capital social de la sociedad anónima Servicios Criogénicos S.A., ascendente a 30.000.000 de pesetas, pertenecía a cuatro accionistas. El demandado D. Pedro Jesús era titular de 4.260 acciones, que comprendían el 71% del capital social; D. Secundino era titular de 480 acciones, D. Paulino de otras 480 acciones; y D. Laureano de 780, siendo estos tres últimos trabajadores de la sociedad.

En un momento dado, el demandado D. Pedro Jesús, accionista mayoritario de la sociedad, decidió vender su paquete accionarial y desvincularse de la sociedad, suscribiéndose el 5 de enero de 2001 un protocolo de compraventa de las acciones entre aquél y Jiménez Belinchón S.A., relativo a las 4.260 acciones de que el demandado era titular. A este documento se acompañaba como anexo (folios 220 y 221) una renuncia efectuada por los demandantes D. Laureano y D. Secundino a su adquisición preferente de las acciones en relación a la compra de las mencionadas acciones por parte de la sociedad anónima Jiménez Belinchón S.A., pues los estatutos sociales de Servicios Criogénicos S.A. contemplaban el derecho de adquisición preferente para los accionistas en caso de transmisión "inter vivos" de todas o parte de las acciones de la sociedad por parte de algún accionista, todo ello en relación a los artículos 63 y 64 de la Ley de Sociedades Anónimas .

No consta adecuadamente demostrado que para renunciar al derecho de adquisición preferente de las acciones que el demandado pretendía transmitir a Jiménez Belinchón S.A. los actores llegaran a un acuerdo con el demandado mediante el cual aquella renuncia se retribuía económicamente, pero es posible que así fuera, pues la renuncia posterior que sí nos consta acreditada no se documentó por escrito. En todo caso, debemos partir de lo expresado al principio, que no se ha demostrado que la renuncia a la adquisición preferente de las acciones por parte de los demandantes, reflejada en documento de fecha 9 de enero de 2001 (folios 220 y 221), fuera retribuida por el demandado. Después de las usuales verificaciones -"due diligences"- que realizó la firma KPMG, se suscribió el 28 de febrero de 2001 un "Addendum" al protocolo de compraventa de acciones de Cryoser S.A. entre el demandado y Jiménez Belinchón S.A., en el que ya se aludía a la adquisición de la participación en el capital social de Cryoser S.A. por Jiménez Belinchón S.A., para sí o para tercera persona que designase.

Como al final Jiménez Belinchón S.A. decidiera que la adquisición de las acciones del demandado se realizase por la sociedad anónima Puerta Granada Gestión Inmobiliaria, la renuncia a la adquisición preferente de las acciones efectuada por los actores el 9 de enero de 2001 devenía ineficaz por cuanto la misma estaba relacionada directamente con la adquisición proyectada por Jiménez...

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