STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Julio de 2005

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:1754
Número de Recurso2263/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01004/2005 Recurso nº: 2.263/03 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 23-06-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo En Albacete, a catorce de Julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.004 En el Recurso de Suplicación nº. 2.263/03, interpuesto por la representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos nº. 131/02 , siendo recurrida Dª María Virtudes , sobre reclamación de cantidad.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, se dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 2.003 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

  1. Estimo en parte la excepción de prescripción alegada por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, en el sentido de declarar prescrita la cantidad reclamada correspondiente a octubre de 2000.

  2. Estimo en parte la demanda de doña María Virtudes , siendo demandada la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y declaro que el demandante tiene derecho a percibir la cantidad de 1.878,50 por los conceptos de la demanda.

  3. Condeno a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a que abone al demandante la cantidad de 1.878,50 .

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- La demandante doña María Virtudes presta su actividad como auxiliar sanitario, antiguo cuidador, en el Centro Ocupacional Nuestra Señora de la Salud, de Guadalajara, dependiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (folio 20 a 22). En 14-7-200 se dictó sentencia por el TSJM de Castilla La Mancha en la que se decidía que cada hora de trabajo nocturno equivalía a 1,168421 horas de trabajo diurno (doc 3 de dte y doc 6 de dda).

Segundo

La demandante ha realizado en turno de noche 7 días en octubre de 2000, 1 días en noviembre de 2.000, ningún día en diciembre de 2000. En el año 2001 ha realizado 500 horas nocturnas, de las que son, en horario ordinario, 364 hors y, en horario festivo, 136 horas (folio 13). La demandante tiene formulada reclamación previa respecto de las horas extraordinarias festivas y no festivas realizadas en 2001 y 2002 (doc al folio 15).

La jornada anual del demandante durante el año 2000 fue de 1665 horas y esa es su jornada ordinaria y durante el año 2001 fue de 1554 horas, que también es su jornada ordinaria (doc 7 de dda).

Tercero

El IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 28-6-2000 inició su vigencia el 30-7-2000 (según su art. 4-1º), si bien para el personal con horario a turnos inició su vigencia el 1-1-2001 (D. T.4ª-a). Según el mismo Convenio Colectivo (art. 46-1º) la jornada ordinaria de trabajo efectivo en cómputo anual es de 1.554 horas y en caso de jornada ordinaria nocturna tendrá una duración de 1.330 horas (art. 46-2º). En el III Convenio Colectivo del mismo Personal y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la jornada ordinaria de trabajo era de 1.665 hors anuales, si bien la jornada ordinaria nocturna de los trabajadores que prestan su trabajo en turno fijo de noche tendrá una duración de 1.425 horas (art. 45-1º y art. 45-3º).

Según el art. 52-4 del citado IV Convenio Colectivo , en caso de realización de horas extraordinarias por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, el trabajador podrá optar por una compensación en descanso horario, o bien, por una de tipo económico, en la cuantía retributiva que se determine en este Convenio Colectivo.

Cada hora en tiempo de trabajo se compensará por 1 hora 45 minutos de descanso en días laborables y por 2 horas 15 minutos en sábados, domingos y festivos. Se podrá acumular este tiempo de descanso hasta constituir jornadas completas que habrán de sumarse a los periodos de vacaciones. (En el III Convenio se dice "que se podrán sumar a los periodos de vacaciones u otros periodos de descanso).

La cuantía de la hora extraordinaria realizada entre las 22,00 hors de un día y las 6,00 horas del siguiente, así como las trabajadas en sábados, domingos y festivos, se abonarán con un incremento del 125 por 100 sobre su valor. Las horas de esta naturaleza realizadas en otro periodo se abonarán con un incremento del 75 por 100 sobre el valor de la hora ordinaria. (doc 2 de la dda).

En el Acta de la reunión de la comisión negociadora del IV Convenio Colectivo citado de 22-6-2000 se afirma que los trabajadores que no realicen la jornada exclusivamente en periodo nocturno, deberá realizar una jornada de 1.554 horas, con independencia de que una parte de la misma la realice en dicho periodo nocturno (doc 3 de dda).

Cuarto

Se ha formulado la reclamación previa el día 29-11-2001. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 6-2-2002, lo siguiente: que "se dicte sentencia por la que se condene a la Consejería de Bienestar Social a abonarme la cantidad de 1.954,34 euros (325.175 ptas), en concepto de horas extraordinarias festivas y no festivas realizadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de

2001, así como en los meses indicados en el documento que adjunto a la presente demanda."

En el acto del juicio la parte demandante aclaró el importe del salario diario en 2.000 que señaló en 1.885 pesetas, en vez de en 1.760 pesetas (folio 5). El total reclamado por ese motivo se concretó en 328.413 pesetas.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acoge parcialmente la demanda en reclamación de cantidad, en concepto de horas extraordinarias, planteada por la actora contra la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, para quien viene prestando servicios, con la categoría de Auxiliar Sanitario, en el Centro Ocupacional Nuestra Sra. de la Salud, de Guadalajara; muestra su disconformidad la entidad demandada mediante seis motivos de recurso, sustentando los tres primeros en el art. 191.b) de la L.P.L ., a fin de revisar el relato fáctico, y los tres siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; se postula la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia a fin de que se adicione un párrafo que exprese: ".... En interpretación del art. 43 del III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ...."; precisión que se juzga necesaria, toda vez que no queda del todo claro que la sentencia de 15 de julio de 2.000 de esta Sala se dictase en aplicación del III Convenio Colectivo antes citado; mientras que la actual pretensión se refiere al IV Convenio Colectivo.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, se postula la modificación del hecho probado segundo, ofreciendo el siguiente texto alternativo:

"SEGUNDO. El horario a turnos que realiza la demandante es el siguiente: Mañanas: de 8,00 horas a 15,00 horas, tardes, de 15,00 horas a 22,00 horas, y turno de noche, de 22,00 hors a 8,00 horas (Doc. nº 7 de la demandada, folios 130 y 131).

La jornada anual de la demandante durante el año...

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