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- Tomo XXII - Vol. 2º, Artículos 1809 a 1821 Del Código Civil y Ley de Arbitrajes de Derecho Privado
- Título XIII. De las Transacciones y Compromisos
- Capítulo Segundo. De los Compromisos
Ley de 22 Diciembre Artículo 31
Autor | Tomás Ogayar Ayllon |
Cargo del Autor | Expresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Académico de Número de la Real de Jurisprudencia y Legislación |
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EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
Ya es sabido que en la L. e. c. el arbitraje era una institución procesal: las actuaciones de los árbitros se denominaban juicio, arbitral si era de derecho, y de amigables componedores si era lo que hoy se denomina de equidad, integrando ambos el Tít. V del Lib. II de la citada Ley procesal, y la decisión de los árbitros se calificaba de sentencia en los artículos 813a818y 833 a 839 de la referida Ley.
En el arbitraje estricto o de derecho no preveía la legislación derogada, ni regulaba, la ejecución de la decisión arbitral, tal vez porque si la sentencia recaída en el juicio arbitral era la pronunciada por el Juez de Primera Instancia o por la Audiencia en apelación, su ejecución tenía que seguir las normas ordinarias, por lo que no presentaba especialidad alguna; y si la sentencia de los árbitros quedaba firme por consentimiento de los compromitentes, era presumible que esta misma aquiescencia se prestase a su ejecución, la que, por ello, tampoco originaría cuestiones ni problemas.
Por el contrario, en el juicio de amigables componedores no había más fallo que el de los árbitros y, en su caso, la decisión de la resolución del recurso de casación, por lo que el legislador sí reguló en este caso la ejecución de la sentencia arbitral.
La Ley vigente utiliza el término fallo en los artículos 27 y 30, pero no como equivalente o sinónimo de sentencia, pues ello estaría en contra del carácter material de la institución, sino como decisión arbitral, y la omisión que tenía la legislación derogada la ha suplido la nueva, declarando la ejecutabilidad del laudo arbitral, sea de derecho o de equidad.
Es un principio general que la ejecución de una sentencia ha de acordarla el Juez o Tribunal que hubiere conocido del asunto en Primera Instancia (art. 919 de la L. e. c), principio que no puede ser aplicado a los árbitros, pues éstos, si bien tienen, por voluntad de las partes, potestad para decidir las cuestiones que éstas le someten a su conocimiento, el ejecutar el laudo excede de sus facultades, porque su potestad termina al cumplir el encargo recibido, y ni los compromitentes pueden concederles poderes para llevar a efecto aprehensiones, secuestros, embargos, otorgamiento de escrituras, etc., en sus propios patrimonios, ni se compaginarían esos poderes con la confianza que supone la designación, dado que hay cierta incompatibilidad entre el carácter de ejecutor y el de amigo.
Por otra parte, si la Ley permite al particular que éste designe a la persona que deba resolver sus conflictos, ello supone que lo acordado en el laudo se lleve a efecto, y así como en el arbitraje se carece de la potestad de imperio para la práctica de las pruebas que la precisen, debiendo para ello impetrar los árbitros el auxilio judicial, del mismo modo la Ley, y no la voluntad de las partes, otorga al laudo la misma eficacia que a una sentencia del órgano jurisdiccional, pero, al no poder ejecutarlo los árbitros, se desplaza su ejecución a los Tribunales estatales.
Claro es que sólo puede hablarse de ejecución cuando el contenido del laudo lo admita, o sea, cuando es condenatorio, pues si es declarativo o constitutivo no puede...
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- Capítulo Segundo - Artículos 1.820 y 1.821
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