Ley de 22 Diciembre Artículo 10

AutorTomás Ogayar Ayllon
Cargo del AutorExpresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Académico de Número de la Real de Jurisprudencia y Legislación

FORMALIZACIÓN JUDICIAL DEL COMPROMISO

La Exposición de Motivos de la Ley de arbitraje dice que una característica de la misma es la de su eficacia, y para lograrla, «no solamente da vigor a supuestos íntimamente ligados con el arbitraje, sobre los que hasta ahora el Derecho positivo guardaba silencio, no obstante la frecuencia con que se encontraban en el tráfico jurídico, como es la cláusula compromisoria, sino que, sobre todo, puesta frente al grave problema de la eficacia positiva que habría de darse al pacto de compromiso, se decide rotundamente por una posibilidad de ejecución específica, mediante la institución de lo que llama formalización judicial del compromiso, que, como su nombre indica, consiste en la intervención del Juez para obligar a la parte que se niegue, expresa o tácitamente, a cumplir con su convenio primitivo, a estar y pasar por el mismo o, en su defecto, por las declaraciones que el Juez emita en su lugar».

Así justifica el legislador esta institución, que ha sido creada para asegurar la eficacia del contrato preliminar de arbitraje, consiguiendo con ella su real cumplimiento, a la vez que se evita que su incumplimiento siguiera siendo meramente indemnizatorio, pues, como dice la citada Exposición de Motivos, la clave de la eficacia buscada del arbitraje es la mencionada formalización judicial del compromiso, que es una institución nueva, pues nada de esto se encontraba en el Derecho derogado. En virtud de esta Ley, si alguna de las partes no cumple lo pactado puede la otra instar que el Juez ordene el cumplimiento forzoso para obtener las consecuencias del contrato, a pesar de que alguno de los contratantes se niegue o resista a formalizarlo.

  1. Su concepto

    La citada Exposición de Motivos, a modo de definición, dice que «la formalización judicial del compromiso consiste en la intervención del Juez para obligar a la parte que se niegue, expresa o tácitamente, a cumplir con su convenio primitivo, a estar y pasar por el mismo o, en su defecto, por las declaraciones que el Juez emita en su lugar.

    CASTÁN, atendiendo a la finalidad de la formalización, admite la definición que de ella da el legislador en la repetida Exposición de Motivos, por ser lo suficientemente expresiva para garantizar el cumplimiento forzoso, que es a lo que tiende en definitiva 1.

    HERCE QUEMADA2, desde un punto de vista procesal, dice que la referida institución es «un proceso declarativo especial para dar efectividad forzosa al contrato preliminar de arbitraje o al contrato de compromiso consignado en documento privado», y Guasp afirma, desde el mismo punto de vista, que «es un proceso de cognición especial, que se destina a satisfacer las pretensiones fundadas en el cumplimiento específico de una promesa de arbitraje».

    En estas definiciones se resalta el que la formalización judicial es un proceso que se origina ante el incumplimiento específico de un contrato preliminar, de una promesa de arbitraje, para obviar definitivamente el obstáculo que, hasta la promulgación de la Ley, suponía para su eficacia la consideración de que por tratarse de declaraciones de voluntad, esto es, de un hacer infungible, el Juez no puede ejecutarlas específicamente en caso de incumplimiento del obligado.

    La eficacia del pacto se consigue mediante la intervención judicial, y ello constituye una auténtica novedad en nuestro Derecho.

  2. Su naturaleza jurídica

    La formalización judicial es un proceso injertado en una ley sustantiva, por lo que ésta tiene autonomía propia y, por ello, no puede incluirse, sin más, en el C. c. o en la L. e. c.

    El proceso civil es una actividad en que participan el Estado, representado por el órgano jurisdiccional, y las partes, para la conservación y actuación del Derecho privado. Es la forma jurídicamente regulada de la protección del ordenamiento jurídico por el Estado, según lo define Gómez Orbaneja3, concepto que va íntimamente unido al de jurisdicción, por ser ésta la función estatal que se desarrolla en el proceso, pues si el Estado toma a su cargo la tutela jurídica de los derechos de los particulares, ha de desarrollar una actividad y constituir unos órganos para ejercerla. Esa actividad es la jurisdicción, y esos órganos son los Jueces y Tribunales a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    El proceso tiene por objeto satisfacer por el Poder público las pretensiones de un particular, siendo esencial a él el constituir una institución de Derecho público, de tal modo que la actuación del Juez vale jurídicamente como emanación de la soberanía del Estado. La fuerza de sus decisiones radica en ser un órgano del Poder público con o contra la voluntad de las partes, y sus sentencias valen, no por el consentimiento o aceptación de los litigantes, sino por la potestas imperium que éste les concede4.

    Estos requisitos concurren en la formalización judicial del compromiso. En efecto: la misma se encomienda a los Tribunales, y éstos actúan en dicha formalización como órganos de la jurisdicción; tal actuación es siempre a instancia de parte, con sus pretensiones y sus oposiciones, y se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR