Ley de 22 Diciembre Artículo 16

AutorTomás Ogayar Ayllon
Cargo del AutorExpresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Académico de Número de la Real de Jurisprudencia y Legislación
  1. REQUISITOS FORMALES

    1. Escritura pública

      Tanto en la legislación derogada como en la vigente, el compromiso es un contrato solemne, debiendo formalizarse en escritura pública.

      El artículo 792 de la L. e. c. disponía que «el compromiso habrá de formalizarse necesariamente en escritura pública, y será nulo en cualquiera otra forma en que se contrajese». Este requisito, exigido como forma ad solemnitatem, lo reconoció la jurisprudencia, declarando en la sentencia de 30 marzo 1950 que «el requisito esencial, ad solemnitatem, del otorgamiento de escritura pública, es exigible en todo contrato de compromiso por el artículo 1.821 del C. c, en relación con el 792 y concordantes de la Ley procesal, no obstante alguna desviación de la jurisprudencia tendente a dar validez al pacto de arbitraje pericial sin necesidad de formalidades rituarias, pues esta tendencia jurisprudencial ni es uniforme, ni va de acuerdo con las citadas normas legales, a las que es preciso atenerse en tanto no sean modificadas» 1.

      El contrato de compromiso no podía contraerse de manera distinta de la escritura pública, y por ello se declaró por la jurisprudencia que no podía pactarse por carta, ni en acto de conciliación o de jurisdicción voluntaria 2.

      El C. c., al adoptar el principio espiritualista de la contratación, fijó el requisito de forma, no como productor de una nulidad absoluta e insubsanable de los contratos en los que no se hubiese cumplido la forma preceptuada, sino permitiendo que los contratantes puedan compelerse recíprocamente a llenar tal requisito, según el artículo 1.279 de dicho cuerpo legal; pero como ese principio, por general, no podía estimarse que había derogado el repetido artículo 792 de la Ley procesal, se daba una antinomia de orientación entre Código y L. e. c., antinomia que ha desaparecido con la Ley de arbitraje, al aceptar ésta el criterio general del C. c.

      En efecto: el artículo objeto de este comentario, ratificando lo que ya había ordenado el artículo 6.°, sigue exigiendo la formalización del contrato de compromiso en escritura pública, como condición esencial para su validez, pero, como dice la Exposición de Motivos, se suavizan las reglas del Derecho vigente en este punto, y, contraído el compromiso de otra forma, puede llegar a tener eficacia.

    2. Documento privado

      El párrafo 2.° de este artículo así lo autoriza, al disponer que si se extendiera en documento privado, las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización...

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