Ley de 22 Diciembre Artículo 30

AutorTomás Ogayar Ayllon
Cargo del AutorExpresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Académico de Número de la Real de Jurisprudencia y Legislación
  1. Recurso contra el laudo arbitral de equidad

    La Ley 23, Tít. IV de la Part. 3.a, decía que los arbitros o jueces avenidores eran de dos clases: los llamados simplemente arbitros o arbitros de derecho, que resolvían con arreglo a las leyes las contiendas o conflictos que los compromitentes les sometían a su decisión; y los arbitros de hecho o arbitradores o amigables componedores, que decidían según su leal saber y entender, conforme a la verdad sabida y buena fe guardada. La Ley 35 de los mismos Título y Partida admitía el recurso de reducción o arbitrio de buen varón.

    La Novísima Recopilación regulaba en su Ley 1.a, Tít. XVIII del Libro II, un procedimiento para instar la nulidad del laudo dictado por los amigables componedores, el que fue derogado por la L. e. c. de 1855, la que, en su artículo 836, declaraba ejecutoria la sentencia o fallo de aquéllos, quedando así vedada toda posibilidad de impugnar el laudo.

    Al plantearse la reforma de la casación civil se ideó la implantación de un recurso autónomo para impugnar la decisión de los amigables componedores, a lo que se opusieron los detractores de la reforma con argumentos que hoy tienen perfecta validez, y que en esencia son:

    1. Al tener el arbitraje una naturaleza contractual, obliga a las partes, en virtud de la sumisión expresamente convenida, a acatar sin reservas lo decidido por los componedores.

    2. Estos resuelven una cuestión privada con arreglo a su leal saber y entender, por lo que al no ser necesario velar por la debida aplicación

      de los preceptos legales ni por la uniformidad de la doctrina, falta el interés público que fundamenta la casación civil, y

    3. Al no ajustarse el procedimiento a normas jurídicas no cabe imponer el respeto a las mismas.

      Estas razones, aunque sólidas, no tuvieron éxito porque pesó mucho, dice De la Plaza1, «la consideración de que, posibles como eran las extralimitaciones de los comunes amigos, no podía privarse a las partes de un medio adecuado para corregirlas, pues que si en presencia de ellas y desechada la hipótesis de que se aquietaran los interesados, habrían de recurrir, en último término, a un procedimiento ordinario para impugnar el laudo que, en refinitiva, llevaría a la casación por un camino más largo y costoso, era preferible arbitrar un medio de lograr la misma finalidad por vía menos complicada, cual era la admisión del recurso extraordinario, utilizado directamente contra el laudo que ponía término al procedimiento de amigable composición; y así concluyó por autorizarse el recurso, que perdura y se mantiene en la Ley de Enjuiciamiento civil».

      Manresa2 también lo justifica en el posible abuso que, de su cargo, pueden hacer los componedores, y la facultad de anular el laudo sólo podía conferirse al T. S. por medio del recurso de casación, por tratarse de una sentencia firme.

      Por estas razones se admitió un recurso de casación contra el laudo de los amigables componedores dictado fuera del plazo señalado en el compromiso, o resolutorio...

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