Ley de 22 Diciembre Artículo 29

AutorTomás Ogayar Ayllon
Cargo del AutorExpresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Académico de Número de la Real de Jurisprudencia y Legislación
  1. ARBITRAJE DE EQUIDAD

    Como se consigna en el comentario al artículo 4.°, la Ley regula un solo tipo de arbitraje de Derecho privado, pues las dos modalidades que

    ese precepto reconoce, de arbitraje de derecho y arbitraje de equidad, son, como dice su Exposición de Motivos, variante opcional de un tipo unitario, por lo que, en principio, no hay más que un arbitraje, el de derecho, que es el que se presume pactado si las partes nada dicen en contrario, y el de equidad es una modalidad excepcional de aquél. El silencio de los compromitentes en este punto se interpreta en el sentido de que aquéllos optan por el arbitraje estrictamente jurídico, y el artículo 17, como se expone al estudiarlo, les faculta para estipular la clase del mismo a que se someten, por lo que es necesario que los compromitentes señalen inequívocamente que pactan el arbitraje de equidad, dado que en caso de duda o de silencio contractual rige el de derecho.

    Pero esta conclusión no puede llevarse a sus últimas consecuencias, pues puede haber casos en que no sea tan necesaria la precisión de la modalidad del arbitraje, como el resuelto por la sentencia de 23 noviembre 1960, en la que, pactado en escritura pública un contrato preliminar de arbitraje, y formalizado judicialmente el compromiso, no se consignó en el auto si el laudo había de ser de derecho o de equidad, declarando dicha sentencia que «no era necesario hacerlo constar expresamente, pues en la cláusula séptima de esa escritura se pacta como preliminar convenio del arbitraje que cualquier duda o discrepancia que pueda suscitarse entre las partes acerca del cumplimiento de aquel contrato, la someterán a la decisión arbitral para que tres personas las resuelvan con sujeción a su leal saber y entender, frase esta última que por estar ya empleada para designar el principio que había de informar el juicio de los antiguos amigables componedores por el artículo 833 de la L. e. c, sustituido por la Ley de 22 diciembre 1953, y haber pasado al artículo 4.° y al 17, número 5.°, de ésta, como característica del arbitraje de equidad, revela con toda claridad el tipo de arbitraje a que quieren someterse los interesados, y a él tenía que referirse el auto judicial de formalización del compromiso sin necesidad de expresarlo nominalmente».

    Pactado el arbitraje de equidad, las diferencias que le separan del de derecho se refieren a tres puntos concretos: a las condiciones de los arbitros, que han de ser personas físicas que estén...

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