Ley de 22 Diciembre Artículo 13

AutorTomás Ogayar Ayllon
Cargo del AutorExpresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Académico de Número de la Real de Jurisprudencia y Legislación
  1. CAPACIDAD PARA COMPROMETER

    El C. c. equiparaba la capacidad para comprometer a la exigida para transigir, y la doctrina científica venía admitiendo -conforme al viejo aforismo transigere est alienare- que sólo pueden transigir aquellas personas que puedan disponer de los objetos o derechos comprendidos en la transacción. La sentencia de 24 abril 1941 declara que aun cuando la moderna doctrina científica se oriente en el sentido de no atribuir un alcance demasiado absoluto al antiguo y discutido aforismo transigere est alienare, en el que parecen inspiradas las disposiciones del C. c. español, es, por lo menos, de toda evidencia que requieren la transacción y el compromiso plena facultad dispositiva cuando las relaciones jurídicas sobre las que recae o puede recaer la controversia envuelvan un negocio que rebase el límite de los actos de administración. Y la resolución de la D. G. de los R. de 6 diciembre 1947 afirma que la transacción y el compromiso requieren plena disposición del objeto a que afecta.

    La Ley de arbitraje no ha variado la capacidad exigida por el C. c. en su versión originaria, pues el párrafo 1.° del artículo objeto de este comentario dice que la capacidad para comprometer será la que se exige para enajenar, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes a que afecte el compromiso. La capacidad genérica para contratar no suscita problema alguno, y, en principio, sería suficiente para comprometer; pero, como la finalidad del compromiso es, en suma, disponer del objeto sobre el que aquél recae, el que no tiene ese poder de disposición no puede comprometerse válidamente, por lo que no es suficiente la capacidad general para contratar si el compromiso afecta a bienes para cuya enajenación requiere el C. c. una capacidad especial o el cumplimiento de requisitos peculiares.

    Es, pues, el poder de disposición, análogo al concepto de legitimación del Derecho procesal, el que hay que tener en cuenta para comprender el requisito a que se refiere este artículo. Sin poder de disposición del objeto o bien sobre el que se compromete, no es válido el compromiso, porque las partes no están legitimadas para verificarlo.

    La aplicación de esta norma ha de hacerse tanto a las personas naturales como a las jurídicas. Así:

    1. Personas naturales

      Las hay que tienen incapacidad especial para otorgar el contrato de compromiso. Entre ellas se encuentran:

      1. Menores de edad

        Los menores no tienen la libre disposición de sus bienes, y por ello se les impide que, sin la observancia de los requisitos legales o sin la necesaria aprobación, renuncien a las garantías que, por definición, deben ofrecer los Tribunales del Estado y el procedimiento judicial.

        Los menores de edad pueden encontrarse en alguna de estas tres situaciones: sujetos a la patria potestad, sujetos a tutela o emancipados.

        Los menores sujetos a la patria potestad pueden celebrar el contrato de compromiso representados por sus padres o el que de ellos ostente la patria potestad, ya que les corresponde representar legalmente a sus hijos y administrar sus bienes, a tenor de los artículos 154, número 2.°, 156 y 162 del C. c. Si hubiera oposición de intereses entre padres e hijos, éste podrá...

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