STS, 18 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de marzo de 2007, recaída en el recurso de suplicación nº 6025/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, dictada el 19 de julio de 2006, en los autos de juicio nº 43/06, iniciados en virtud de demanda presentada por la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra LEBODENT LUGO, S.L., D. Alexander, D. Emilio, DOÑA Eulalia, DON Luis, DON Jose Ignacio, DON Argimiro, DOÑA Tomasa, D. Fidel, DON Obdulio, DOÑA Enriqueta, DON Luis Francisco Y DOÑA Rosario, sobre Demanda de oficio.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2006, el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada a instancias de la INSPECCION DE TRABAJO contra LEBODENT LUGO, S.L., DON Alexander, DON Emilio, DON Fidel, DOÑA Eulalia, DON Luis, DON Obdulio, DOÑA Enriqueta, DON Luis Francisco, DON Jose Ignacio, DON Argimiro, DOÑA Tomasa y DOÑA Rosario, debo declarar y declaro que la relación existente entre la mercantil demandada y los codemandados no constituye una relación laboral por cuenta ajena, con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La sociedad Lebodent Lugo, S.L., CIF-B-27281831, se constituyó con fecha 19 de junio de 2002 por los socios D. Leovigildo y Dña. Penélope, D.N.I. NUM000, con un capital social de 3.006 euros; fueron suscritas las participaciones sociales a partes iguales por los indicados, nombrándose administrador único a D. Leovigildo. Se estableció en sus Estatutos Sociales que su domicilio social estaría ubicado en la CL. Obispo Aguirre, 16-bajo, de Lugo, su objeto social sería la explotación bajo el régimen de franquicia de una o varias clínicas de la marca VITAL DENT, correspondiendo dicho régimen de explotación a la prestación de todo tipo de servicios odontólogos mediante utilización de los productos y prótesis fabricados por el franquiciador o de otros productos sanitarios (Prótesis, medicamentos, dentífricos, colutorios, etc.), autorizados exclusivamente por el franquiciador y según los métodos y técnicas previamente establecidos por este. El cargo de administrador no es retribuido y su duración es indefinida; SEGUNDO.- La clínica Lebodent Lugo, S.L., solicitó su alta en el Impuesto de actividades económicas con fecha 2 de septiembre de 2002, iniciando ese día sus operaciones económicas según la Declaración Censal de Obligaciones Tributarias 037. Solicitó ante la Tesorería General de la Seguridad Social su inscripción como empresario en el Régimen General de la Seguridad Social el día 11 de septiembre de 2002, asignándole el Código Cuenta Cotización 27/102828301, por actividades odontológicas. A la vista de esta solicitud de Inscripción en Seguridad Social, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha de salida 8 de octubre de 2002, nº NUM013, requirió el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de D. Leovigildo, contestando este administrador por escrito de fecha 15 de octubre de 2002, que no aportaba trabajo personal y directo a la empresa de la que es administrador, por lo que no procedía solicitar su alta en el RETA, al realizar todas las funciones de encargado Dña. Luisa a partir del día 1 de octubre de 2002; TERCERO.- Los demandados, D. Alexander, D. Emilio, D. Fidel, Dña. Eulalia, D. Luis, D. Obdulio, Dña. Enriqueta, D. Luis Francisco, D. Jose Ignacio, D. Argimiro, Dña. Tomasa y Dña. Rosario, suscribieron contratos de arrendamiento de obra con la empresa codemandada LEBODENT LUGO, SL, que desarrolla la actividad de Clínica Dental bajo el nombre comercial de VITAL DENT, teniéndose aquí por reproducidos los contratos suscritos entre los referidos codemandados, obrantes en autos. Todos realizan actividades odontológicas; CUARTO.- Ninguno de los odontólogos aparece en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en patronal perteneciente a Lebodent Lugo, S.L., figurando de alta, sin embargo, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde las siguientes fechas: - D. Emilio con NSS NUM001, desde el 1 de agosto de 1990 por actividades odontológicas. - D. Fidel con NSS NUM002, desde el 1 de septiembre de 2001 a 30 de junio de 2004 por actividades odontológicas. - D. Alexander con NSS NUM003, desde 1 de agosto de 1998 como socio de comunidades de bienes. - Dña. Eulalia con NSS NUM004 desde el 1 de agosto de 1998 por actividades odontólogicas. - D. Luis con NSS NUM005, desde el 1 de octubre de 2002 por actividades odontológicas. - D. Obdulio con NSS NUM006 desde el 1 de septiembre de 2002 por actividades odontológicas. - Dña. Enriqueta con NSS NUM007, desde el 1 de noviembre de 2001 por actividades odontológicas. - D. Luis Francisco con NSS NUM008 desde el 1 de julio de 2003 al 31 de octubre de 2003 y desde el 1 de enero de 2004 por actividades odontológicas. - D. Jose Ignacio con NSS NUM009 desde el 1 de julio de 2001 por actividades odontológicas. - D. Argimiro con NSS NUM010 desde el 1 de julio de 1995 por actividades odontológicas. - Dña. Tomasa con NSS NUM011 desde el 1 de diciembre de 2003 a 31 de marzo de 2004 y desde el 1 de mayo de 2004 por actividades odontológicas. - Y Dña. Rosario con NSS NUM012 desde el 1 de septiembre de 1993 por actividades odontológicas; QUINTO.- Los odontólogos no están sujetos a un horario y una jornada de trabajo como lo están los auxiliares de clínica que trabajan en ella. Los demandados, a su arbitrio, fijan los días y horas en que van a prestar servicios a la clínica, dentro de su horario comercial y en función de sus propias necesidades. Algunos prestan sus servicios en otras clínicas o tienen clínica propia. Los odontólogos demandados no vienen obligados por LEBODENT LUGO, SL. a permanecer en la clínica si no tienen pacientes citados. Organizan su agenda e indican a los auxiliares qué días y horas citan a los pacientes, quienes son tanto propios como aquellos que acuden por reclamo de la clínica; SEXTO.- Los odontólogos demandados cobran por acto médico realizado; en concreto, la retribución que obtienen consiste en un porcentaje pactado de común acuerdo por ambas partes sobre lo abonado por los pacientes merced a las intervenciones del odontólogo, una vez deducido el porcentaje de los gastos de laboratorio; SÉPTIMO.- En el contrato de arrendamiento de servicios, por el uso de la infraestructura, medios y materiales propiedad de la Clínica que utilizan los odontólogos en la prestación de servicios, se pactó que éstos abonasen un canon anual de 1.200 euros a la Clínica en concepto de alquiler por su utilización. Las prótesis y materiales a colocar en el paciente se encargan y abonan por el propio odontólogo; en la factura que prestan a la clínica, por todos los trabajos realizados mensualmente, se les descuenta un porcentaje correspondiente a los trabajos de laboratorio. En alguna ocasión, debido a la especialidad del trabajo, los demandados aportan su propio instrumental para la realización de sus intervenciones; OCTAVO.- Los odontólogos demandados no están sometidos al régimen disciplinario y sancionador de la Clínica, ni han sido sancionados por la dirección de la Clínica en ninguna ocasión. No existe vigilancia ni control por parte de la Clínica en la forma y contenido de su actividad. Deciden tanto el tratamiento a aplicar al paciente como su duración y el material a utilizar en sus intervenciones; NOVENO.- Los odontólogos demandados fijan y deciden las vacaciones que van a disfrutar, conviniendo los sustitutos para la prestación de los servicios: DÉCIMO.- En los propios resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta correspondiente al modelo 190, de la sociedad demandada -años 2002, 2003 y 2004-, aparecen las siguientes percepciones íntegras de los profesionales que se citan a continuación, todos ellos incluidos en la clase G: - D. Emilio, año 2002, 8.098,34 euros; año 2003; 41.404,18 euros y año 2004, 79.706,08 euros. - D. Fidel, año 2002, 2.537,24 euros. - D. Alexander, año 2002, 1.754,65 euros y año 2003, 30.296,59 euros. - Dña. Eulalia, año 2002, 4.813,29 euros y año 2003, 30.296,59 euros. - D. Luis, año 2002, euros y año 2003, 64.394,66 euros. - D. Obdulio, año 2003, 11.384,16 euros y año 2004, 19.471,65 euros. - Dña. Enriqueta, año 2003, 31.188,53 euros y año 2004, 54.893,18 euros. - D. Luis Francisco, año 2003, 1.097,33 euros. - D. Jose Ignacio, año 2002, 2.418,02 euros y año 2003, 11.311,00 euros. - D. Argimiro, año 2004, 23.322,22 euros. - Doña Tomasa, año 2004, 1.669,00; UNDÉCIMO.- En fecha 31.10.2005 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo procedió al levantamiento del Acta de Infracción número 388/05 así como al de las Actas de Liquidación números 100/2005 de la número 1 a la número 18 respecto de la empresa Lebodent Lugo, S.L. por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de quince Odontólogos, así como del pago de las correspondientes cuotas, al considerar que en la prestación de servicios se daban las notas definidoras de la relación laboral en base a los hechos y preceptos infringidos que aparecen recogidos en las Actas de Liquidación levantadas. Se da por reproducido su contenido, obrante en autos; DUODÉCIMO.- Con fecha 25 de noviembre, se remiten escritos de alegaciones al Subinspector de Empleo y Seguridad Social que levantó las Actas, al objeto de que emitiese conjuntamente informe ampliatorio con respecto a las formuladas. Una vez recibido el informe del Subinspector ampliatorio sobre las alegaciones, se dio vista y audiencia en los expedientes, no presentándose alegaciones; DECIMOTERCERO.- La demandante acordó el 16.1.2006 presentar demanda de oficio para que se dictase sentencia pronunciándose sobre la existencia o no de relación laboral, para, en su caso, proseguir o no el procedimiento administrativo derivado de las Actas de Liquidación e infracción antedichas según procediere.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en el presente procedimiento de oficio tramitado a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, frente a la empresa Lebodent Lugo, S.L. y los también demandados D. Alexander, D. Emilio, D. Fidel, Dña. Eulalia, D. Luis, D. Obdulio, Dña. Enriqueta, D. Luis Francisco, D. Jose Ignacio, D. Argimiro, Dña. Tomasa y Dña. Rosario, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso, incluyéndose en las mismas la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios de Letrado de cada parte impugnante.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de mayo de 2004, rec. suplicación 3235/2004.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos y personados en el procedimiento, la empresa Lebodent Lugo, S.L. y Dña. Eulalia se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de marzo de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se ciñe exclusivamente a la determinación de la calificación de la relación de unos odontólogos con una clínica dental. La demanda de oficio de la que dimana el presente recurso fue interpuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de que se determinara, si la relación de prestación de servicios que une a las personas físicas codemandadas y la empresa LEBODENT LUGO, S.L., que desarrolla su actividad de clínica dental bajo el nombre comercial de VITAL DENT.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el examen de la contradicción, ha de señalarse lo siguiente:

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de marzo de 2007 (rec. 6025/06), desestima el recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en procedimiento de oficio tramitado a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, frente a la empresa Lebodent Lugo S.L. y otros, confirmando la sentencia de instancia que desestima la pretensión, y declara que la relación existente entre la mercantil demandada y los codemandados no constituye una relación laboral por cuenta ajena, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento. Entiende la sentencia recurrida que no se evidencian en el caso, las notas características propias de un vínculo laboral, señalando en concreto que: a) los odontólogos demandados no están sujetos a un horario y una jornada como lo están los auxiliares de clínica que trabajan en ella; fijan a su arbitrio los días de prestación de servicios en la clínica, dentro de su horario comercial y en función de sus propias necesidades; b) Los odontólogos organizan su agenda e indican a los auxiliares qué días y horas citan a los pacientes, quienes son tanto propios como aquellos que acuden por reclamo a la clínica; asimismo fijan y deciden sus vacaciones, conviviendo los sustitutos para la prestación de servicios; c) cobran por acto médico, y la retribución consiste en un porcentaje pactado de común acuerdo por ambas partes sobre lo abonado por los pacientes, una vez deducidos los gastos de laboratorio si existen; d) en el contrato de arrendamiento de servicios tienen las partes pactado el abono de un canon anual de 1200 euros a la Clínica en concepto de alquiler por la utilización de la infraestructura, medios y materiales propiedad de la clínica: e) las prótesis y materiales a colocar en el paciente se encargan y abonan por el propio odontólogo; f) en alguna ocasión debido a la especialidad del trabajo, los demandados aportan su propio instrumental para la realización de sus intervenciones; g) no existe vigilancia ni control por parte de la clínica en el desarrollo de la actividad; los odontólogos deciden tanto el tratamiento a aplicar al paciente como su duración y el material a utilizar en sus intervenciones; h) los odontólogos demandados no están sometidos al régimen disciplinario y sancionador de la Clínica. Concluye la sentencia señalando, que en el supuesto enjuiciado faltan las notas de ajeneidad y dependencia propias del contrato de trabajo (art. 1.1. ET ); en definitiva argumenta, que "no existe incardinación en un círculo organizativo, rector y disciplinario de un tercero denominado empleador o empresario".

  2. - Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de mayo de 2005 (rec. 3235/04). Esta ha recaído también en procedimiento de oficio seguido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y que con estimación de la demanda declara que la relación que une a la empresa ODONTOLOGIA INTEGRAL VALENCIANA S.A. y las personas físicas es de carácter laboral. En este caso los odontólogos codemandados, sin tener suscrito contrato por escrito, prestan sus servicios a tiempo parcial y con horario flexible, a los pacientes que les proporciona la mercantil, según la cita previa que éste concierta. Es una persona encargada de la administración de la empresa quien asigna los pacientes a las doctoras previa programación semanal con las mismas, que son quienes fijan el horario de trabajo dentro del horario de atención al público. Las tarifas de los tratamientos son fijadas directamente por la empresa y pagadas directamente por los pacientes a la empresa, mediante un sistema de financiación que aquella ofrece y concierta. La retribución se fija en función de postratamientos efectuados y si un cliente no abona, no se le paga nada, emitiendo factura previa a la percepción de los emolumentos, siendo la cuantía variable. El material, instrumental y la maquinaria utilizada son propiedad de la empresa y utilizan un uniforme proporcionado por ésta con el nombre comercial de la demandada. La Sala concluye que concurren las notas propias de la ajeneidad y la dependencia conforme a lo establecido en el art. 1.1 ET, por lo que declara la relación como laboral.

  3. - De la comparación de la sentencia recurrida y la de contraste, se desprende la gran semejanza entre ambas resoluciones: en ambos casos se trata de procedimientos seguidos de oficio por la Autoridad Laboral que consideró que la relación entre las partes era laboral. En los dos supuestos la actividad de las mercantiles demandadas es la explotación de clínicas dentales y la infraestructura utilizada por los odontólogos era propiedad de la empresa, en la que existía también personal administrativo contratado por cuenta ajena.

No obstante las diferencias que también existen en los relatos fácticos, algunas de ellas de léxico, respecto a la libertad horaria/flexibilidad horaria, o en el percibo de la retribución, insuficientes para determinar la existencia/inexistencia de relación laboral; lo cierto es que la cuestión objeto de discusión es la misma; y las sentencias comparadas han dado solución discrepante.

En consecuencia, ha de estimarse que concurren las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Superado el requisito de contradicción, y analizando la censura jurídica del recurso, se denuncia por el recurrente al amparo del art. 222 de la LPL, la infracción de los artículos 1.1 y 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la jurisprudencia., por entender que la relación que une a las partes es laboral, citando por todas la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2007 (rec. 3596/05 ).

La cuestión que aquí se plantea, ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencias de 19 de junio de 2007 -rec. 4883/2005-, 10 de julio de 2007 -rec. 1412/2006-, 27 de noviembre de 2007 -rec. 2211/06-, 12 de diciembre de 2007 -rec. 2673/06-, 12 de febrero de 2008 -rec. 5018/05- y 27 de noviembre de 2008 -rec. 3599/06 -.

Como decimos en esta última,

<<1.- El segundo de los motivos ha de ser igualmente rechazado, siguiendo precedentes dictados en relación a la misma franquicia Vital-Dent, cuales son las SSTS 19/06/07 [-rcud 4883/05-], 10/07/07 [-rcud 1412/06-], 27/11/07 [-rcud 2211/06-], 12/12/07 [-rcud 2673/06-] y 12/02/08 [-rcud 5018/05 -], en todas las cuales se califican las relaciones de servicios litigiosas como contratos de trabajo, razonando al efecto que la entidad demandada dispone de organización sanitaria propia para la prestación de los servicios; que el lugar, el horario, los medios materiales y personales han sido predispuestos por la entidad mercantil demandada; que la retribución es percibida a través de la empresa, la cual gestiona su cobro; y que el odontólogo está obligado a la prestación personal de los servicios, sin perjuicio del régimen de sustituciones que la empresa dispone.

  1. - Ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» (así, últimamente, SSTS de 20/03/07 -rcud 747/06-; 07/11/07 -rcud 2224/06-; 27/11/07 -rcud 2211/06-; 12/12/07 -rcud 2673/06-; 12/02/08 -rcud 5018/05-; y 22/07/08 -rcud 3334/07 -).

  2. - Asimismo, aparte de la presunción «iuris tantum» de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, «la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios» (SSTS 19/07/02 -rcud 2869/01-; y 03/05/05 -rec. 2606/04 -).

    (...) 1.- Profundizando en estar razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS 09/12/04 [- rcud 5319/03-] y que reproducen con posterioridad, entre otras, las sentencias de 19/06/07 [-rcud 4883/05-], 10/07/07 [-rcud 1412/06-], 07/11/07 [-rcud 2224/06-], 27/11/07 [-rcud 2211/06-], 12/12/07 [-rcud 2673/06-], 12/02/08 [-rcud 5018/05-] y 22/07/08 -rcud 3334/07 -. Doctrina que acto continuo pasamos a exponer, con algunas adiciones.

  3. - La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, «al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente». «En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral».

  4. - Porque ciertamente la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (prescindiendo de muchas otras anteriores, son de citar las SSTS de 19/07/02 -rcud 2869/01-; 29/09/03 -rcud 4225/02-; 09/12/04 -rcud 5319/03-; 03/05/05 -rcud 2606/04-; y 11/03/05 -rcud 2109/04 -).

  5. - Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

  6. - Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [STS 23/10/89 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [SSTS 08/10/92 -rcud 2754/91-; y 22/04/96 -rcud 2613/95 -]; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador». Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [STS 31/03/97 -rcud 3555/96 -]; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [SSTS 11/04/90; 29/12/99 -rcud 1093/99-]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [STS 23/10/89 ].

  7. - Más específicamente, tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas [STS 11/12/89 ].

  8. - Cuando se trata de que sea un profesional liberal quien presta tales servicios, la nota de ajenidad viene también íntimamente ligada a la forma de retribución, constituyendo un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo [SSTS 09/02/90; y 24/02/90] (SSTS 03/05/05 -rcud 2606/04-; y 07/11/07 -rcud 2224/06 -). Y la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados [STS 07/06/86 ] o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena [STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -].

    Pero el hecho de que «la remuneración consista en una cantidad fija mensual, no convierte obligatoriamente en laboral al nexo contractual de autos, pues ese sistema de "iguala" puede aplicarse perfectamente también en el arrendamiento de servicios de carácter civil» (STS 19/11/07 -rcud 5580/05 -).

  9. - Muy diversamente -en el caso de las profesiones liberales- son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas [SSTS 11/04/90; 03/04/92 -rcud 931/91-] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes [STS 22/01/01 -rcud 1860/00-].

    (...) Aplicada tal doctrina a los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, la conclusión de la Sala ha de ser -como fue en los precedentes dictados para la misma empresa demandada- la desestimación del recurso, puesto que media [reproducimos literalmente la conclusión de aquellas resoluciones] «a) voluntariedad, y prestación de servicios "intuitu personae", que se pone de manifiesto en el proceso de selección que han de superar para prestar servicios para la codemandada; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, sin que para ello sea preciso el sometimiento a jornada laboral, aunque se obligan a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de las clínicas.... d) la retribución que percibe el odontólogo, está en función de un porcentaje sobre la facturación efectivamente cobrada a los clientes atendidos en las Clínicas..., deduciendo de la misma el porcentaje cobrado en concepto de gastos de trabajo de laboratorio, en sistema retributivo similar al salario a comisión». >>

CUARTO

Así pues, como dijimos en las precitadas sentencias de 19 de junio de 2007 (rec. 4883/2005) y 10 de julio de 2007 ( 1412/2006 ), "la proyección del anterior sistema de indicios al caso de autos conduce de manera inequívoca a la calificación de la relación de servicios que mantienen los codemandados como contrato de trabajo. Todos los datos y circunstancias de la relación de servicios en litigio apuntan en tal dirección. Es la entidad demandada y no cada odontólogo en particular, integrado en el cuadro profesional de la clínica dental, quien dispone de organización sanitaria propia para la prestación de los servicios. El lugar, el horario, los medios e incluso el modo de trabajo, si bien éste indicativa y no imperativamente, han sido programados o predispuestos por la demandada. Se dan en el supuesto enjuiciado, las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios "intuitu personae"; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, sin que para ello sea preciso el sometimiento a jornada laboral, aunque se obligan a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de la clínica; d) la retribución que percibe el odontólogo está en función de un porcentaje pactado sobre la facturación efectivamente cobrada por la clínica a los clientes atendidos, deduciendo de la misma, en su caso, el importe de los materiales, en sistema retributivo similar al salario a comisión.".

Partiendo de todo ello, y operando en el caso la presunción de laboralidad (art. 8 ET ), concurren los requisitos previstos en el art. 1 de ET. En suma, todos los indicios habituales de dependencia, ajenidad y retribución acreditan la calificación de laboralidad en el caso enjuiciado.

La conclusión anterior no queda desvirtuada por las previsiones expresadas en el contrato de sustituciones o suplencias del odontólogo en las licencias y otros supuestos singulares, pues las sustituciones o suplencias son la excepción y no la regla en la relación de servicios concertada entre el médico demandante y la entidad de asistencia sanitaria demandada, al limitarse aquéllas a los supuestos de imposibilidad o incapacidad de trabajo, con exigencia expresa de permiso de dicha entidad. Es claro que tal previsión contractual no puede impedir la calificación de laboralidad.

Aplicados con resultado positivo los indicios comunes de laboralidad al supuesto de la relación de servicios en litigio, incluidos los generalmente utilizados de modo específico para la profesión médica, o en general para las profesiones liberales, se impone la desestimación del recurso.

QUINTO

1.- En nuestra sentencia de 22 de enero de 2001, R. 1860/2000, se ha llegado a una conclusión contraria a la calificación como laboral de una relación de servicios médicos pero, como ya advertía la sentencia de 9 de diciembre de 2004, R. 5319/03, ello se hizo " en atención a hechos y circunstancias diferentes a los del litigio que resolvemos ahora. En dicha sentencia de 22 de enero de 2001 : a) se reconocía al médico una facultad de decidir su sustitución en los servicios médicos por otro facultativo, y no una mera previsión excepcional de suplencia; b) el régimen horario de prestación de los servicios lo fijaba el médico y no la empresa, que se limitaba a excluir una determinada franja de horas; y c) la forma de retribución concertada era, según se dice, la iguala, esto es, de acuerdo con el diccionario de la RAE, "el convenio entre médico y cliente por el que aquél presta a éste sus servicios mediante una cantidad fija anual en metálico o en especie".

Sí guarda una evidente similitud con el caso aquí enjuiciado, en lo concerniente a forma de retribución y suplencias, el supuesto litigioso de nuestra sentencia de 20 de septiembre de 1995. En ella la Sala se inclinó también por la calificación de laboralidad de la relación de servicios de la directora de en un centro sanitario, justificando la designación del suplente por la propia directora durante los períodos de vacaciones con base precisamente en la alta cualificación técnica de la misma " (TS 9- 12-2004, R. 5319/03).

  1. - No desconoce la Sala la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008 (rec. 2458/2007 ), que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina apreciando falta de contradicción; por cuanto, al igual que en la sentencia antes citada, de fecha 27 de noviembre de 2008 (rec. 3599/2006 ), posterior a aquella, las coincidencias fácticas apreciadas, imponen la solución que se adopta por razones de seguridad jurídica. Al respecto se señala que en el presente caso, no es objeto de la comparación al no constatarse, la circunstancia de que las demandantes utilizaran uniforme proporcionado por la empresa en la que figura el nombre comercial de ésta, así como tampoco la facultad de los facultativos de reducir los precios, circunstancias que expresamente examina la STS de 12/11/2008.

SEXTO

En consecuencia, aplicada esta doctrina al caso que aquí estamos enjuiciando se impone la conclusión de que el recurso debe ser estimado, como informa el Ministerio Fiscal; estimación que conduce a la casación de la sentencia recurrida, y a la resolución de la cuestión planteada en suplicación en términos ajustados a la doctrina unificada; lo que en el presente recurso supone la estimación del recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado, revocando la sentencia de instancia, y estimando la demanda de oficio, declarar que la relación que une a las partes es laboral, condenando a los demandados a estar y pasar por tal pronunciamiento. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente en la representación que ostenta de la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, frente a la empresa LEBODENT LUGO S.L., DON Alexander, DON Emilio, DOÑA Eulalia, DON Luis, DON Jose Ignacio, DON Argimiro, DOÑA Tomasa, DON Fidel, DON Obdulio, DOÑA Enriqueta, DON Luis Francisco Y DOÑA Rosario ; estimamos el recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia, y estimamos la demanda, declarando que la relación que une a las partes es laboral; condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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