Trabajo autónomo y cooperativas de trabajo asociado

AutorMiquel Àngel Falguera Baró
Cargo del AutorMagistrado especialista TSJ Cataluña
Páginas89-96

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Otra situación relativamente frecuente en los últimos años es la derivada de la externalización de producción o servicios a través de trabajadores autónomos o cooperativas –especialmente en este último caso, en el sector alimentario y la hostelería–.

De esta forma la empresa principal descentraliza la realización de determinadas actividades –que normalmente constituyen el núcleo duro de su finalidad social– contratando autónomos o cooperativas, que en la práctica vienen a realizar las mismas funciones que ejercían ante-riormente –o siguen ejerciendo– sus asalariados. Cabe observar, en este sentido, que en el contrato civil entre una mercantil y un autónomo –o una cooperativa– no existen en principio las tutelas ordinarias de los artículos 42 y 43 ET. Aunque es cierto que conforme al artículo
10.2 LETA (una traslación a ese ámbito del art. 1597 CC, como ya antes se indicaba) “cuando el trabajador autónomo ejecute su actividad profesional para un contratista o subcontratista, tendrá acción contra el empresario principal, hasta el importe de la deuda que éste adeude a aquél al tiempo de la reclamación, salvo que se trate de construcciones, reparaciones o servicios contratados en el seno del hogar familiar”, no lo es menos que ese marco de responsabilidades no es idéntico al régimen laboral (en tanto que la acción resarcitoria de la deuda no es íntegra frente al tercero). Y sin que esa exista en ningún caso la figura de la cesión ilegal y sus efectos (no hay aquí tercero interpuesto).

Por otra parte, debe llamarse la atención sobre el hecho de que la LPRL es también aplicable –en especial, en relación a las obligaciones de coordinación del artículo 24.5– a los trabajadores autónomos, como se deriva del art. 3 en relación al art. 4.2 e) LETA, así como del 15.5 en cuanto a la posibilidad de cobertura a través de contrato de seguro).

Sin embargo, la problemática práctica más significativa desde la perspectiva aquí analizada es si es posible que un puesto de trabajo que, en principio, debería ser cubierto por un trabajador en régimen ordinario u otro en misión a través de un vínculo con una contratista, lo puede ser por una vinculación contractual civil. Obviamente, si la externalización es directa con un autónomo –o varios de ellos– el de-

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bate jurídico queda circunscrito únicamente al vínculo entre las partes; por tanto, si su naturaleza es civil (mero arrendamiento de obra ex arts.1588 y ss. CC) o laboral, por lo que en estos casos cabrá estar a los criterios hermenéuticos tradicionales del artículo 1.1 ET214. Por tanto, la cuestión debe dilucidarse esencialmente a través de la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad (sometimiento o no a la esfera de organización del empleador, quién fija los tiempos y condiciones de trabajo, a quién se adscriben los clientes, etc.), en consecuencia, si nos hallamos ante un “falso autónomo”. Es ésa una cuestión que cuenta con una extensa doctrina judicial, también del TS (especialmente en sectores como la medicina215, odontología216, medios de comunicación217, seguros218, etc.) y que tiene la conocida singularidad de los transportistas con vehículo propio del artículo 1.3 g) ET, por lo que en principio no concurren aquí mayores problemas aplicativos. Sin embargo, hay que tener en consideración que la regulación específica de los trabajadores autónomos económicamente dependientes por la LETA ha venido a hacer aún más compleja la distinción, al incluirse en el binomio tradicional contrato de arrendamiento de servicios–relación laboral la peculiar situación de los TRADES. En todo caso, es evidente que cuando se descentraliza una determinada unidad productiva o de servicios acudiendo a trabajadores autónomos el debate jurídico queda circunscrito a las reglas ordinarias de concurrencia o no de contrato de trabajo.

Ahora bien, esa situación se complica cuándo la externalización se efectúa a través de una cooperativa de autónomos, en tanto que en ese supuesto el contratista ya no es una persona física, sino jurídica.

Esa práctica tiene un pronunciamiento casacional de referencia: la STS 17.12.2001 (rec. 244/2001) –posteriormente aplicada en supues-

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tos similares por la doctrina de suplicación219–, en relación a una cooperativa de trabajo asociado de matarifes que ejercía sus funciones para un matadero industrial.

En esa sentencia el TS considera que el supuesto analizado tiene una singularidad en relación a la aplicación de la figura de la cesión ilegal de trabajadores, en tanto que aquí no existe prestamista o tercero impuesto, afirmándose: “Para el enjuiciamiento de la legalidad de la contratación que, con terceros, realice la cooperativa de la prestación de servicios de sus socios, ha de tenerse en cuenta, de manera primordial, que son los socios que la integran los que trabajan y son ellos los que recibirán los resultados prósperos o adversos de la entidad. No existirá así el ilícito enriquecimiento a favor del prestamista que se produce en los casos de cesión ilegal de trabajadores”. Sin embargo, se efectúa un juicio de antijuridicidad por posible fraude de ley, cuando se enmascare una relación laboral. Se indica así: “Ello no excluye la posibilidad de que pueda existir una situación de ilegalidad, si la norma se utiliza con ánimo de defraudar, pero el enjuiciamiento de estas situaciones exigirá una acreditación rigurosa de la existencia de tal actuación en fraude de Ley, lo que ocurrirá cuando la relación entre la arrendataria y los trabajadores de la cooperativa puedan subsumirse en las previsiones del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores”.

Y aplicando dicho criterio al supuesto analizado considera el TS que no existe en el supuesto analizado ninguna actuación fraudulenta, afirmándose:

En el caso que hoy hemos de resolver la empresa prestataria del servicio, la contratista, es desde luego una empresa real, con más de dos mil socios, de los que sólo una mínima parte prestan sus servicios en la empresa comitente. Tiene una organización propia que se pone a disposición de la arrendataria. Las órdenes y coordinación de los socios cooperativistas que prestan servicios en Sada son impartidas por Jefes de Equipo de la...

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