La problemática de las empresas multiservicio

AutorMiquel Àngel Falguera Baró
Cargo del AutorMagistrado especialista TSJ Cataluña
Páginas77-88

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Hace ya bastantes años que el fenómeno de la externalización ha comportado la aparición de empresas cuyo único objeto es la prestación de servicios para terceras mercantiles. Lo que ocurre es que hasta hace un decenio aproximadamente dichas empresas tenían un objeto social claramente definido y parcelado (limpieza, seguridad, informática, etc.). Lo nuevo es que han surgido en el mercado las denominadas “empresas multiservicios”, por tanto, las que realizan una variada gama de actividades para terceras empresas, siendo ese exclusivamente su objeto. No es pacífica la doctrina de suplicación que ha analizado dicho fenómeno, sin que el TS haya entrado, de momento, esa cuestión desde la perspectiva de la concurrencia de la cesión ilegal de trabajadores202.

Así, se ha considerado por algún TSJ que la actividad de esas empresas incurre en cesión ilegal de trabajadores en tanto que se limitan a aportar mano de obra para la principal, aplicándose los criterios hermenéuticos casacionales en relación a los límites de la externalización y la cesión ilegal. Dicha tendencia doctrinal puede apreciarse, por ejemplo, en la STSJ Castilla-La Mancha 13.01.2009 rec. 820/2008–, en la que se afirma:

Al respecto, es de destacar, con carácter general, que en la práctica son cada vez más frecuentes situaciones en las que se entremezclan diversas actuaciones patronales, derivadas de un entrecruce de relaciones jurídicas muy diversas, existente entre varias empresas que se coordinan para colaborar entre sí en los procesos de producción o de prestación de servicios, mediante diversas técnicas de subcontratación y/o externalización, que no necesariamente son sólo de ámbito territorial nacional, dado el incremento de los procesos de globalización económica y también laboral. De tal manera que la resolución final de un litigio debe de tomar en consideración la existencia, en el mismo marco de conflicto, a veces de sucesiones empresariales, otras veces de cadenas de contratas y de subcontratas, de intervención en ciertos casos de Empresas de Trabajo Temporal, o de eventuales cesiones de trabajadores, de existencia de un

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grupo de empresas, o de intervención, a veces con legalidad discutible, de empresas multiservicios, con la incidencia de todos estos fenómenos y situaciones –especialmente de estas últimas–, tal y como se ha señalado por la doctrina –Llano Sánchez–, en la precariedad laboral, y por ende, en el ejercicio efectivo de los derechos sociales y de la ciudadanía. Y planeando sobre todo ello, el tener que decidirse sobre la terminación de la relación laboral, sea por despido o por alegación de terminación de la contrata u otro vínculo que pueda existir entre las diversas empresas implicadas. De tal modo que resulta perfectamente adecuado poder resolver en una misma resolución judicial, según se haya planteado la concreta reclamación, la existencia de sucesión empresarial, o de grupo de empresas, o de cesión ilegal, a veces con un mero carácter prejudicial, a veces encadenado a la propia solución del litigio principal, a los efectos de decidir sobre quién recae, y en qué grado o medida, la responsabilidad de la declaración de condena que se pueda emitir. Y en su consecuencia, que según sea el devenir fáctico, la decisión se acordará en sede de una acción de despido, o bien resolviendo una meramente declarativa, con la incidencia en ese caso, a efectos de caducidad, que pudiera derivar del ejercicio de una u otra acción, o de la necesidad, entendida hasta la fecha, de que se mantenga viva la relación laboral.

Es de añadir más particularmente que, bajo la apariencia de existencia de una contrata que externamente la pueda encubrir, procede destacar que, conforme a la jurisprudencia unificada, la situación de cesión ilegal de trabajadores puede ocurrir con independencia de que la empresa cedente tenga una estructura empresarial real y propia, si la misma no es puesta en el caso concreto al servicio de la contrata con la que se pretende formalmente cubrir la cesión prohibida, y solamente existe una pura prestación de trabajo en favor de la cesionaria –así, STS de 30–11–05–. Tal y como ya ha mantenido esta misma Sala, entre otras, en la Sentencia dictada en el Rollo 125/05.

Pues bien, pasando de lo general a lo particular, y tal y como se ha mantenido en instancia, no ha existido en realidad una intervención de la empresa formal multiservicios en el desarrollo de la actividad concertada, ni en la necesaria formación para el desempeño en términos adecuados de la actividad que tenía que desempeñar el trabajador reclamante,

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integrado dentro del ámbito material del propio servicio del SEPECAM codemandado, realizando el trabajo en sus instalaciones, que se le indicaba por parte del Jefe de Servicio de Familia de la entidad codemandada –Fundamento de Derecho Quinto, segundo párrafo, con valor fáctico–, siéndole enseñado el programa informático que debía de utilizar por parte de personal de la Junta codemandada, y no por la empresa “Eulen S.A.” –hecho probado séptimo–, y siendo aquélla la que controlaba los horarios, días de fiesta, reducción de jornada, e incluso, quien amonestaba al trabajador reclamante. Sin presencia alguna de personal de la code-mandada, salvo un primer día para hablar de la actividad a desarrollar, y el día del despido –Fundamento Jurídico Séptimo, con valor fáctico–. Todo lo que evidencia la realidad de una cesión ilegal del trabajador, toda vez que en absoluto existía ni presencia, ni organización, ni control, de la empresa multiservicios, que se limitaba así a la mencionada cesión del trabajador, formalizándolo, para obviarlo, bajo la apariencia de una obra o servicio determinado –hecho probado segundo203.

Especial mención merecen aquellos pronunciamientos en los que se analiza la autonomía técnica de la contrata, exigiendo una estructura empresarial propia. Así, la STSJ Cataluña 05.03.2010 rec. 2865/2009–:

Europastry, S.A.: a– Europastry, S.A. cuenta con varios centros de trabajo repartidos en Sant Joan Despí, Barbera del Vallès, y Rubí; b– Es titular de los medios de producción, y de los locales, donde se ubican los diferentes centros de trabajo; c– Tiene una organización específica que se gestiona a través de las oficinas centrales del Sant Cugat del Vallès, d– Tiene una plantilla de trabajadores que asciende a 456, y concretamente, en el centro al que se ciñen estas actuaciones, están vinculados 57; e– Su actividad principal es la elaboración de masas congeladas alimenticias, para la elaboración de croissants y magdalenas, y regula los derechos y obligaciones que nacen del contrato de trabajo, en virtud del Convenio Colectivo provincial para empresas elaboradoras de masas congeladas de Barcelona.

SYS, S.A: a– Es una empresa especializada en recursos humanos, pertenece a un grupo USG, del que nada se dice o sabemos, o al menos nada

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al respecto ha quedado probado en estas actuaciones; b– Su actividad, es la explotación de todas aquellas actividades de outsourcing industrial, y que, se dice, en el caso presente, desarrolla en uno de los centros del que Europastry, S.A. es la titular –hecho probado 35º, en relación con el fundamentos de derecho cuarto–; c– Desarrolla su actividad empresarial, a través de la contratación de trabajadores con contratos por obra y servicio determinado, para que estos presenten servicios en el centro de envasado de Europastry, S.A –hecho probado 32º–; d– Para llevar a cabo el proceso de pre–envasado, y el envasado de toda la producción de bollería de la empresa principal, utiliza la estructura empresarial de Europastry, S.A. –hecho probados 17º, 21º, 22º, 23º, y 35º–; e– No aporta medios materiales alguno propios –excepto la roba de sus trabajadores –hecho probado 13º–; f– La mano de obra la contrata o bien lo hace directamente, o a través de una ETT –hecho probado noveno–; g– Con respecto a los poderes inherentes a su condición de empresario, no los ejercita la...

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