STSJ Castilla-La Mancha 1123, 5 de Abril de 2006

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2006:1123
Número de Recurso375/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1123
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00582/2006 Recurso nº 375/06 Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a cinco de abril de dos mil seis La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 582 En el Recurso de Suplicación número 375/06, interpuesto por Nieves Y Jaime , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 16 de enero de 2006, en los autos número 638/05 , sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo recurrido EL MINISTERIO FISCAL Y EMPRESA SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que en los presentes autos seguidos con intervención del Ministerio Fiscal, estimando de oficio y en parte la excepción de inadecuación de procedimiento y excluyendo por tanto del pronunciamiento los efectos generales o erga omnes, entrando a conocer del fondo del asunto en cuanto a los efectos particulares en la relación jurídico-laboral existente entre las partes, y desestimando la demanda presentada por los actores Nieves y Jaime , debo absolver y absuelvo a la empresa demandada "Seguritas Seguridad España SA".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Los actores Nieves , con DNI nº NUM000 y Jaime , con DNI NUM001 , prestan sus servicios por cuenta de la empresa demandada "Seguritas Seguridad España SA" con antigüedad de 1-7-03 la primera y 19-4-96 el segundo, categoría de vigilantes de seguridad y salario de 1.087'76 y 1.198'86 respectivamente, mensuales sin ppe y sin inclusión de conceptos extrasalariales variables, sin ostentar la condición de representantes legales o sindicales.

SEGUNDO

Los actores se encuentran actualmente adscritos al servicio de seguridad de la sede central de Caja Castilla La Mancha. Dña Nieves ha ostentado siempre desde 1-7-03 la categoría indicada de vigilante de seguridad, y con respecto a D. Jaime , antes de la unificación de categorías operada a partir del Convenio Colectivo del sector para los años 1997-2001 (BOE 11-6- 98) ostentó la categoría de guarda de seguridad, y por tanto nunca portó armas en el desempeño de sus funciones.

TERCERO

En el servicio de seguridad reseñado los actores comparten destino con otros trabajadores con categoría de vigilantes de seguridad; de todos ellos, lo que tuvieron categoría de vigilantes jurados antes del 1-1-94 perciben el plus de peligrosidad previsto en la disposición adicional segunda del convenio colectivo vigente.

CUARTO

En el momento presente todos los vigilantes de seguridad que acompañan a los actores referenciados realizan la misma funciones sin portar armas; en cuanto al tratamiento retributivo en relación al plus de peligrosidad, los actores no han percibido cantidad alguna por tal concepto de acuerdo con lo dispuesto en los convenios colectivos sucesivamente vigentes, y a partir de junio de 2005 ha percibido el plus en la cuantía mínima de 9 mensuales establecida en el art. 69 a 3 del Convenio Colectivo vigente (BOE 10-6-05). Si se le aplicara la disposición adicional segunda del indicado convenio colectivo vigente, resultarían unas diferencias retributivas de 1.200 en el periodo de 1-1 al 31-10-05 si se tomara como punto de comparación a los que tenían reconocida la categoría laboral de vigilantes jurados antes del 1-1-94 incluidos en el supuesto contemplado en el segundo párrafo de la mentada disposición adicional 2ª, o de 340 en el mismo periodo si se tomara como referencia a los que tenían reconocida la categoría de vigilantes jurados antes de 1-1- 94 incluidos en el supuesto del tercer párrafo de la indicada disposición."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Nieves y D. Jaime , vigilantes de seguridad que prestan sus servicios en la sede central de la Caja de Castilla La Mancha para la empresa Seguritas Seguridad España SA interponen recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Albacete en los autos nº 638/05 que desestimó la demanda que interpusieron contra su empleadora, Seguritas, sobre tutela de derechos fundamentales y en la que pedían que:

- Se declare la vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 14 de la Constitución .

- Se declare la nulidad radical del abono del complemento de peligrosidad en términos diferenciados, según la fecha de adquisición de la categoría de Vigilante de Seguridad.

- Igualmente, se declare la nulidad radical del abono del complemento de peligrosidad en términos diferenciados, según que los trabajadores hubieran venido percibiendo dicho complemento de manera ininterrumpida durante dos años anteriores a 30-06-2004.

- Se ordene el cese inmediato del comportamiento lesivo del derecho fundamental invocado, y se reparen las consecuencias derivadas del acto, de modo que se determine la inaplicabilidad de la exclusión que hace el Convenio Colectivo en la Disposición Adicional Segunda al personal que adquirió la categoría de vigilante de Seguridad con posterioridad a 1-01-1994 en la cuantificación de dicho plus de peligrosidad.

- Se condene a la entidad demandada al pago a cada uno de los demandantes de la indemnización de 1200 , o subsidiariamente, de 340 comprensiva de la reparación de daños y perjuicios ocasionados a esta parte por las diferencias retributivas generadas hasta el momento de interponer la demanda, así como las que se devenguen hasta el momento en que se lleve cabo la completa equiparación.

- Se condene a la entidad demandada a que abone al actor las cantidades recogidas en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.

Frente a dichas pretensiones hemos de recordar que la sentencia de instancia resuelve en sentido de estimar en parte la excepción de inadecuación de procedimiento, excluyendo de pronunciamiento, en base a ello, los efectos generales o erga omnes postulados, entrando a conocer del fondo tal solo en cuanto a los efectos particulares de la relación jurídico-laboral existente entre las partes, desestimando en tal sentido la demanda ejercitada.

Frente a ello muestran su disconformidad los accionantes planteando un solo motivo de recurso, que sustenta en el art. 191.c) de la L.P.L ., encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 14 de la C.E . y el art. 69.a) y la Disposición Adicional Segunda, del Convenio Colectivo Estatal para Empresas Privadas de Seguridad , por entender que la aplicación de los mencionados preceptos del Convenio Colectivo vulnera el derecho de igualdad y la prohibición de trato discriminatorio reconocido en el art. 14 C.E . al establecerse por los mismos un diferente trato retributivo en relación al plus de peligrosidad sobre la exclusiva base de que la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa sea anterior o no al 1 de enero de 2004. Cuestión esta que ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de fecha 9/3/06 dictada en el recurso 254/06 , con ocasión de un recurso construido de forma idéntica al actual e interpuesto contra una sentencia también del Juzgado de lo Social de Albacete nº Uno. Evidentemente en el presente caso estaremos a la doctrina ya sentada por aquella sentencia.

SEGUNDO

Antes entrar en la resolución de lo que se somete a debate hemos de recordar que los actores prestan servicios como vigilantes de seguridad para Seguritas Seguridad España SA en la sede central de la Caja de Castilla La Mancha con una antigüedad de 1/7/03, Dª Nieves , y de 19/4/96, D. Jaime , el que anteriormente a la unificación de categorías derivada de la Ley de Seguridad Privada 23/92 de 30 de julio y operada a partir del convenio colectivo del sector de empresas de seguridad para los años 1997-2001 ostentó la categoría de vigilante de guarda de seguridad, por lo que nunca portó armas en el desempeño de sus funciones. Los compañeros de los demandantes en el servicio de la sede central de la Caja de Castilla La Mancha tuvieron la categoría de vigilantes jurados antes del 1/1/94. Tanto los demandantes como sus compañeros prestan los servicios en al sede central de la Caja de Castilla La Mancha sin portar armas, pero los compañeros de los demandantes perciben la garantía del plus de peligrosidad prevista en la Disposición Adicional Segunda del Convenio de Seguridad por importe de 129 euros mensuales mientras que los demandantes perciben la garantía del plus de peligrosidad del art. 69.a.3 del Convenio por importe de 9 euros mensuales.

TERCERO

Antes de entrar a analizar dicha cuestión, que integra el fondo de la demanda, es preciso hacer dos consideraciones.

En primer lugar, según se constata en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia impugnada, y así se hace figurar expresamente en su fallo, la Juzgadora de instancia resuelve en sentido estimatorio, si bien parcialmente, la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la parte demandada, considerando que al postular en el suplico de la demanda diversos pronunciamientos referidos, por un lado, a los efectos concretos del Convenio en la relación...

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