STS 917/2002, 24 de Mayo de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:3695
Número de Recurso2479/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución917/2002
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda de trece de marzo de dos mil, que le condenó, por delito de homicidio intentado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sr. Dª. Valentina López Valero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Langreo, instruyó Sumario con el número 3 de 1997, contra el acusado Gabino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Segunda) que, con fecha trece de marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: Que sobre las 19'50 horas del día 23 de julio de 1997, los hermanos Gregorio , Valentín , Ángel Jesús y Felix se dirigieron en el vehículo propiedad de Felix , matrícula H-....-IS , hasta el domicilio del procesado Gabino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Sama de Langreo.

    Una vez en el lugar, los hermanos Ángel JesúsGregorioFelixValentín pararon el coche haciendo un trombo, junto al edificio antes citado donde vivían el procesado, quien se encontraba en la puerta del mismo acompañado de sus hermanos Augusto y Jon , así como sus novias y varios conocidos, apeándose del vehículo portando Ángel Jesús un bate de béisbol y Gregorio otro objeto contundente no identificado, con los que atacaron a los tres hermanos GabinoJonAugusto , con los que mantenían diferencias, que se habían saldado con diversos encuentros y enfrentamientos en los días anteriores.

    En el curso de dicho enfrentamiento, el acusado Gabino cogió una escopeta, marca Sarrasqueta, calibre 12-70, y yuxtapuesta con nº de serie NUM001 , propiedad de su padre Esteban , que había guardado en la carbonera de la vivienda, extremo éste que desconocían sus hermanos, y efectuó dos disparos con ánimo de matar, uno de los cuales alcanzó a Ángel Jesús a nivel del hombro derecho momento en que intervino su hermano Jon , quitándole el arma, cogiendo entonces de la carbonera un hacha con la que golpeó igualmente y con ánimo de causar la muerte al citado Esteban en la parte posterior del tórax en su zona central, y en la parte derecha de la espalda.

    Cconsecuencia de la agresión Ángel Jesús sufrió lesiones consistentes en herida por arma de fuego a nivel del hombro derecho con pérdida cutánea, que exigió tratamiento quirúrgico necesario, que afectó piel, tejido celular subcutáneo y músculos del hombro, y diversas heridas por arma blanca, que afectaron a parte posterior del tórax en su zona central y en la parte derecha de la espalda.

    Precisó para su curación de 60 días de los cuales 23 estuvo hospitalizado y 40 estuvo impedido para su trabajo habitual. Necesitó dos asistencias facultativas, con tratamiento médico-quirúrgico necesario para la sanidad, y le quedaron las siguientes secuelas:

    cicatriz de 10x4 cm en región lateral del cuello y parte superior de hombro derecho correspondiente a la zona de impacto del proyectil.

    -Cicatriz de 4x2 cm de longitud unos 5 cm por encima de la anterior.

    - Cicatriz de 2 cm de longitud a nivel del omoplato derecho de origen quirúrgico.

    -Cicatriz de 4x1 cm de longitud a nivel superior y posterior de tórax.

    -Cicatriz de 7x1 cm. de longitud a nivel superior derecho y posterior del tórax.

    - Tres cicatrices de 2'2 cm. de longitud en cuero cabelludo tapadas completamente por el pelo y por tanto no visibles.

    -Cicatriz por extracción de injerto cutáneo de 12x7 cm de longitud a nivel de cara externa de muslo derecho y por tanto de origen yatrógeno.

    Todas estas cicatrices crean un defecto estético de carácter moderado a grave.

    Déficit de 90% en la elevación del brazo derecho por encima del hombro y de 10% en la retroflexión del hombro derecho. Estas secuelas, dado la edad del lesionado y su morfología atlética, se esperan que mejoren lentamente con el paso del tiempo.

    Zonas de parestesias alrededor de las cicatrices del cuello y hombro, que se espera que desaparezcan con el tiempo.

    La escopeta Sarrasqueta utilizada por el procesado, tenía licencia y guía de pertenencia a nombre de su padre Esteban , y era guardada por éste, desmontada y descargada en un armario de su domicilio.

    Gabino colaboró con las autoridades para el esclarecimiento de los hechos, les confesó lo que había hecho y ayudó en la repecuración de los instrumentos empleados, acompañando a los agentes de Policía a donde los había tirado.

    El procesado actuó en los hechos que acabamos de relatar en un estado de nerviosismo y miedo, por la agresión de que estaba siendo objeto, tanto él como sus hermanos, así como por el conocimiento que tenía de sentirse amenazados por los hermanos GregorioFelixValentínÁngel Jesús .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Gabino como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de homicidio intentado concurriendo en el mismo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante de confesión de la infracción cometida a las autoridades y la atenuante analógica de miedo insuperable a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil satisfaga a Ángel Jesús la suma total de novecientas cincuenta mil (950.000) ptas, por las lesiones sufridas y secuelas que le restaron, con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.

    Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Gabino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Gabino , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.2º de la Ley Procesal y art. 5.4 de la LOPJ, alega: a) la infracción del art. 24.1 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, b) el art. 24.2 del mismo Texto, en cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías, c) el art. 9.3 y el 10.2 de la Constitución, en relación con el art. 14.7º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, y d) el art. 120.3 así como el 1.1º y 25.1º de la Constitución.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley Procesal, se alega error de hecho en la valoración de la prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º, se alega la infracción de los siguientes preceptos penales sustantivos: a) la no aplicación del art. 114 del Código Penal, la indebida aplicación del art. 109 e infracción del art. 115, del Código Penal; b) la no aplicación del art. 66.4ª y , en relación con la regla 1ª de dicho precepto, y el art. 62 del Código Penal, y con los arts. 1.1, 25.1º y 120-3º de la Constitución; y c) la no aplicación de la circunstancia atenuante analógica de miedo insuperable como muy cualificada art. 21.6ª del Código Penal, y su indebida aplicación como atenuante simple.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo en sentencia de 13 de marzo de dos mil condenó al acusado Gabino a la pena de dos años y seis meses de prisión, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa con las atenuantes de confesión y de miedo insuperable, esta última por analogía, y a que indemnizara al perjudicado en 950.000 pesetas.

Contra dicha sentencia el condenado interpone el presente recurso de casación articulado en tres motivos por infracción de ley del art. 849.1º y 2º y por vulneración de varios derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 y 2 y 25.1 de la Constitución integrados o relacionados con los arts. 1.1, 9.3, 10.2 120.3 de la misma y art. 14.7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Se pretende en el recurso la casación de la sentencia y que sea sustituida por otra en que se condene al recurrente a la pena de un año de prisión (en vez de dos años y seis meses) y a una indemnización al perjudicado de 470.000 pts (en lugar de las 950.000 pts que le concedió la sentencia impugnada). Se justifica la disminución de la pena en que, a juicio de la representación del recurrente, la atenuante por analogía de miedo insuperable debió considerarse como muy cualificada como interesó el Ministerio Fiscal.

Tan escueto y sobrio planteamiento se ve desbordado en su desarrollo con un elenco desmesurado de vulneraciones constitucionales en siete motivos porque el primero y el tercero se desdoblan en tres, cada uno, incurriéndose en numerosas e innecesarias reiteraciones en detrimento de la sólida documentación doctrinal del discurso impugnativo.

SEGUNDO

1.- Se formula el primer motivo, al amparo del art. 849.2º de la LECr y del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías, a no sufrir indefensión y a la presunción de inocencia, al principio de legalidad y a la motivación de las resoluciones judiciales.

  1. - El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española tiene sustantividad propia, de tal manera que un acto de los órganos judiciales que viole alguno de los derechos declarados en el apartado 2º del mismo artículo puede lesionar también aquel pero, como puntualizara tempranamente la STC 89/85, es indispensable que esas plurales vulneraciones se hayan producido efectivamente, sin que sea admisible, en el plano jurídico, afirmar la existencia de una para que, sin más, se den también las de las otras.

    El derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que, en esencia, consiste en el acceso a la jurisdicción para alegar y probar bajo los principios de igualdad y contradicción y a obtener una resolución de fondo motivada en derecho, sea o no favorable.

    La indefensión es constitucionalmente la negación del derecho fundamental a la tutela judicial y ha de ser real en un sentido material y no puramente formal, para lo cual es necesario, pero no suficiente, el mero incumplimiento de determinados requisitos formales. No basta la existencia de algún defecto procesal sino conlleva la privación o menoscabo, negación o limitación del derecho de defensa en un proceso con todas las garantías. (En este sentido SSTC 90/1988 y 181/94).

  2. - En lo que llama primer epígrafe del recurso recuerda el recurrente que a causa del enfrentamiento ocurrido el día de autos, entre el propio recurrente Gabino y sus hermanos Jon y Augusto con los hermanos Ángel JesúsGregorioFelixValentín , se incoaron las Diligencias Previas 713/97, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo que se dividieron en varios procedimientos: a) homicidio consumado en el que fueron acusados el ahora recurrente Gabino y su hermano Jon por la muerte de Felix en el procedimiento de la Ley del Jurado 1/97; b) homicidio intentado, riña tumultuaria y dos faltas de lesiones siendo acusados Gabino y Jon , que dió lugar al sumario 3/97 en el que se declaró extinguida la responsabilidad penal de Jon , tras su fallecimiento en accidente de automóvil que es del que trae causa el presente recurso de casación; y c) riña tumultuaria, y dos faltas de lesiones (P.A. 38/99 contra los hermanos Ángel JesúsGregorioFelixValentín donde recayó sentencia condenatoria.)

    Recuerda también que en la sentencia de 2 de febrero de 1999, dictada por el Tribunal del Jurado, se le apreció al acusado Gabino , ahora recurrente, la atenuante analógica de miedo insuperable como muy cualificada y la de confesión de la infracción a las autoridades.

    Estima el recurrente que lo decidido por la Sentencia del Jurado, ha de jugar en la de la Audiencia Provincial, que es la que ahora se impugna, por un efecto similar al conocido como prejudicial o positivo de cosa juzgada, y ello aunque estrictamente no concurran las identidades previstas en el art. 1252 del Código Civil, para salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que ha conformado una realidad jurídica de una forma cualificada y no puede ser desconocida por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada, la propia eficacia de aquella. Se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva si dos resoluciones llegan a soluciones distintas sobre la responsabilidad de lo sucedido o la entidad de las circunstancias modificativas concurrentes en el actuar del agente.

    La consecuencia, según el recurrente, es que debe modificarse la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, en el sentido de transcribir el contenido de la primera sentencia recaída, y por ello, apreciar la atenuante de miedo insuperable como muy cualificada.

    La impugnación no puede prosperar. La LECr en los arts 3 a 7 no contempla ni regula la prejudicialidad penal (STC 176/91, de 19 de septiembre y STS 784/2002, de 3 de mayo).

    Como expresa la Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1996 (RJ 7826), y recuerda el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, "en materia penal, en ningún caso un órgano judicial puede estar vinculado, en el enjuiciamiento de determinados hechos, por lo resuelto por otro órgano judicial que haya podido conocer de ellos, por la razón que sea; independientemente, de los supuestos en que concurra la "cosa juzgada" (art. 666.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    La sentencia de 26 de junio de 1995 (RJ 1995, 5150), rechaza de plano que la certificación de otra sentencia constituya documento a los efectos de los arts. 849.2º y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    El propio recurrente reconoce que no existe en este caso excepción de cosa juzgada, y que, a efectos prácticos no tendría repercusión la apreciación que postula, pues la estimación de las dos atenuantes como simples ha originado que se aplique el art. 66.4ª del Código Penal y se baje la pena un grado. Como se ha impuesto la pena de dos años y seis meses de prisión, ello supone que se ha rebajado la pena dos grados, uno por la tentativa y otro por la concurrencia de las dos atenuantes simples, e incluso se ha impuesto la pena en su límite mínimo posible, con lo que el efecto práctico sería el mismo que si se hubiera apreciado la atenuante analógica de miedo insuperable como muy cualificada. En ningún caso se constata la vulneración del principio non bis in idem que es lo que proscribe el art. 14.7º del Pacto de Nueva York y el art 25.1 CE. El motivo no puede prosperar desde esta primera perspectiva en la que se pretende que debe modificarse la declaración de hechos probados para transcribir los de la sentencia del Jurado y apreciar la atenuante de miedo insuperable como muy cualificada.

  3. - En el segundo submotivo se alega el derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y la proscripción en la indefensión, por entender que la sentencia no ha tenido en cuenta lo manifestado por la víctima en cuanto a la no persistencia del acusado en su acción, declaraciones que no tienen carácter habilitante para viabilizar el recurso al amparo del art. 849.2º de la LECr, correspondiendo al Tribunal la valoración de su fiabilidad lo que escapa al espacio de la presunción de inocencia.

  4. - En el tercer submotivo se denuncian como infringidos los arts. 1.1, 25.1, 9.3 y 120.3 de la Constitución por no ser proporcionada la pena impuesta ni motivada la sentencia. Se postula que sea sustituida por la de un año de prisión.

    La exigencia de motivación del art. 120 CE se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la misma y se erige en derecho fundamental que, a su vez, es el fundamento del elenco de los otros derechos constitucionales consagrados en el 24.2 de la norma suprema (STC 46/96 y STS 22/3/2001).

    Conviene recordar que tan importantísima exigencia constitucional, anudada al propio prestigio de los Tribunales, como ha declarado el TEDH, no requiere necesariamente un razonamiento exhaustivo sino el adecuado para conocer con claridad los criterios esenciales de la ratio decidendi ya que la motivación, como tantas veces se ha dicho, no está reñida con la brevedad y concisión (STC 26/97).

    No existe norma alguna en nuestras leyes procesales que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, como recordaba recientemente la STC 8/2001 de 15 de enero, citando la STC 209/93 de 28 de junio. Como esta última estableció la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto.

    En el aquí contemplado la sentencia razona con amplitud y meticulosidad la atenuante de miedo insuperable aunque luego, ciertamente con excesivo laconismo, acoge la pena interesada por el Ministerio Fiscal de dos años y seis meses, en virtud del carácter intentado de la acción delictiva y de la concurrencia de las dos circunstancias, aunque la de miedo insuperable no se apreciara como cualificada, lo que a efectos penológicos era irrelevante teniendo en cuenta que desde el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 23 de marzo de 1998 la reducción al menos de un grado es preceptiva en los casos, como aquí sucede, de aplicación del art. 66.4º del CP por la concurrencia de dos atenuantes que es, en definitiva, lo que hace el Tribunal sentenciador, además de haber bajado otro grado por la tentativa de homicidio, lo que no exigía mayor motivación por ser obligado por imperativo del art. 62 del Código Penal. De una pena de diez a quince años del delito consumado (art. 138 CP), se ha bajado a otra de cinco a diez (tentativa de homicidio) y de ésta a una de dos años y seis meses a cinco años (dos atenuantes).

    Las circunstancias del caso enjuiciado no avalan la procedencia de una mayor rebaja de la pena impuesta en la sentencia de instancia, que es claramente proporcionada.

    El motivo, en su triple queja, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el motivo segundo, con base en el art. 849.2º de la Ley Procesal, se alega error de hecho en la valoración de la prueba, basándose -otra vez- en la sentencia del Tribunal del Jurado, se pretende integrar el relato fáctico de la sentencia recurrida, agregando lo que aquella otra sentencia decía acerca de lo acaecido en días precedentes, y suprimiendo lo que menciona ésta relativo a los enfrentamientos previos que considera no se han probado.

El alegato es pura reiteración del motivo primero y obliga a repetir que a los efectos del error en la apreciación de la prueba, carecen en toda vitualidad los fundamentos fácticos de las sentencias o resoluciones antecedentes; no teniendo carácter de documentos a efectos del error de hecho las certificaciones de otras sentencias en materia penal.

El motivo debe rechazarse.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º, se alega en el tercer motivo la infracción de los siguientes preceptos penales sustantivos: A) la no aplicación del art. 114 del Código Penal, la indebida aplicación del art. 109 e infracción del art. 115, del Código Penal; B) la no aplicación del art. 66.4ª y , en relación con la regla 1ª de dicho precepto, y el art. 62 del Código Penal, y con los arts. 1.1º, 25.1º y 120.3º de la Constitución; y C) la no aplicación de la circunstancia atenuante analógica de miedo insuperable como muy cualificada del art. 21.6ª del Código Penal, y su indebida aplicación como atenuante simple. La queja vuelve a dividirse en tres. Se examinan separadamente por su mismo orden.

  1. Arguye el recurrente que en la sentencia se fija la indemnización en favor de Ángel Jesús , sin tener en cuenta que éste fue un auténtico agresor propiciando con su conducta el resultado lesivo. Alega también que la sentencia no ha establecido las bases o criterios en función de los cuales ha sobrepasado el baremo establecido en el año 1997 (Ley 30/95).

    Lo que alega el recurrente, en definitiva, es que se aplique la doctrina jurisprudencial sobre la compensación de culpas, con su consiguiente reflejo en la moderación de la responsabilidad civil. La sentencia 582/66 de 24 de septiembre, citada por la Sala estableció que, "la doctrina jurisprudencial aludida se refiere a los delitos culposos, en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, conlleva sólo una compensación moderada del quantum de responsabilidad civil. Este esquema no es trasladable -sin salvedades- al delito doloso y los cursos causales que en él tienen lugar", tanto más cuando el relato fáctico, como aduce el Ministerio Fiscal, no ofrece los suficientes datos como para obtener la conclusión que extrae el recurrente ya que si bien es cierto que fueron los hermanos Ángel JesúsGregorioFelixValentín en busca del acusado y sus dos hermanos y los atacaron, ya se habían producido encuentros y enfrentamientos diversos entre ambos en los días anteriores.

    Las dudas suscitadas en su día en la doctrina y en la jurisprudencia sobre el carácter vinculante del baremo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, fueron resueltas en sentido afirmativo por la STC 181/2000 y por varias sentencias de esta Sala, entre otras la 2011/2000, de 20 de diciembre y 786/2001, de 8 de febrero. Su ámbito, sin embargo, es el de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños a las personas en accidentes de circulación, como se dice en la Expresión de motivos de la Ley y se precisa con el art. 1.2 de las disposiciones Generales. No era aplicable al caso enjuiciado.

    En el aquí contemplado el Tribunal sentenciador describe las heridas y secuelas con minuciosidad en los hechos probados y explica motivadamente las bases para fijar la indemnización en la suma total de 950.000 pts lo que, en modo alguno, puede considerarse irracional o arbitrario.

  2. La queja que se desarrolla en este apartado es por no haber motivado la sentencia por qué no había rebajado la pena en cuatro grados (dos por la tentativa y otros dos al concurrir dos atenuantes) es simple repetición de lo desarrollado en el epígrafe c) del motivo primero.

  3. El tercer submotivo se refiere a la atenuante de miedo insuperable. En el recurso, lo mismo que en las conclusiones definitivas de la defensa, se acepta la atenuante por analogía pero se insiste ahora, como entonces, en que se valore como muy cualificada con los efectos punitivos señalados en el art. 66.4ª del CP, que permite imponer la pena inferior en uno o dos grados.

    Es doctrina de esta Sala que las atenuantes por analogía, a pesar de su dificultad, pueden ser apreciadas como muy cualificadas, pero se exige, como recordaban, entre muchas, las sentencias 168/99 y 155/2001, que se acredite una mayor intensidad, superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente, teniendo en cuenta todos los datos y elementos que prueban la menor antijuricidad o culpabilidad de la gente, que le hagan merecedor de un trato más benévolo.

    La reducción de al menos un grado conforme al art. 66.4ª es preceptiva de acuerdo, como ya se dijo, con el criterio establecido en la Junta General de esta Sala celebrada el 23 de marzo de 1998.

    No puede prosperar lo que se pretende porque la Sala a quo la rechaza fundada y coherentemente, en el fundamento tercero, al negar que en el caso enjuiciado se hubiera producido mayor intensidad de la atenuante normal.

    La alegación, por otra parte, es reiteración de una de las quejas fundadas en el motivo primero del recurso y ya fue analizada en el fundamento segundo, punto cuarto, de esta sentencia de casación. Aún en la hipótesis de haberse considerado la atenuante como muy cualificada el efecto hubiera sido el mismo por existir otra atenuante y resultaría la misma pena que se le impuso que es el resultado de bajar la pena un grado, como ya se hizo.

    El motivo, en su triple queja, ha de ser desestimado.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, con fecha trece de marzo de dos mil, en causa seguida al mismo, sumario 3/97 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo, por delito de homicidio en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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