ATS 1225/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11395A
Número de Recurso1294/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1225/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.225/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1294/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA (SECCION 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1294/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1225/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2017, en autos de Procedimiento Abreviado nº 32/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción Único de Vélez Rubio, como Procedimiento Abreviado nº 1/2014, en la que se condenaba a Evaristo como autor de un delito continuado de apropiación indebida cualificado de los arts. 252 y 250.1.5º y del Código Penal (en la redacción anterior a la LO 1/2015), con la concurrencia de la atenuante de confesión del art. 21.4 del Código Penal, y como autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los arts. 390.1.1º y y 392.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión de los arts. 21.4 y 21.7 del Código Penal, a la pena, por el primero de los delitos, de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del Código Penal; y, por el segundo delito, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del Código Penal. Todo ello, además del pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente se condenaba a Rosario como autora de un delito de apropiación indebida cualificado de los arts. 252 y 250.1.5º del Código Penal (en la redacción anterior a la LO 1/2015) y como autora de un delito de falsificación de documento mercantil de los arts. 390.1.1º y y 392.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primero de los delitos, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del Código Penal; y, por el segundo, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del Código Penal. Todo ello, además del pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Evaristo deberá indemnizar a Caixabank S.A. en la suma de 250.000 euros (100.000 euros correspondientes al depósito del Sr. Blas y 150.000 euros por el aval correspondiente a Kuwait Petroleum España S.A.) y otros 150.000 euros, por el aval respecto a Galp Energía España S.A.; con sus intereses legales hasta el completo pago.

También en concepto de responsabilidad civil, Evaristo y Rosario deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, y de manera subsidiaria la sociedad Petrovélez S.L., a Caixabank S.A. en la suma de 411.000 euros -respecto al depósito del Sr. Marco Antonio- y en la suma de 140.000 euros -por cuanto al aval emitido ante Galp Energía España S.A.-; con sus intereses legales hasta el completo pago.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Evaristo y Rosario formulan recurso de casación.

Evaristo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Martínez de Haro, alega, como primer motivo, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la prueba; como segundo motivo, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por indebida inaplicación del art. 21.3 del Código Penal en relación con los arts. 66 y 70 del Código Penal, vinculado a error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; como tercer motivo, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías y sin dilaciones indebidas del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, vinculado a la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del art. 21.6 del Código Penal en relación con los arts. 66 y 70 del Código Penal; como cuarto motivo, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por indebida aplicación del art. 21.4 del Código Penal en relación con los arts. 66 y 70 del Código Penal, vinculado a error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y, como quinto motivo, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por indebida inaplicación del art. 21.5 del Código Penal en relación con los arts. 66 y 70 del Código Penal, vinculado a error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Rosario, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Hoyos Moliner, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la entidad CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Medina Cuadros, oponiéndose a los recursos presentados.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Evaristo

PRIMERO

En el motivo primero, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal; mientras que en los motivos segundo, cuarto y quinto, con reiteración del error denunciado, se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por indebida inaplicación del art. 21.3, 4 y 5 del Código Penal y la consiguiente infracción de los arts. 66 y 70 del Código Penal.

  1. Señala, como documentos acreditativos del error: el documento nº 1 del escrito de querella (folios nº 25 a 29); el burofax de fecha 7 de marzo de 2013 (folios nº 551 a 553); el informe pericial psicológico presentado al inicio del Juicio Oral junto con la reproducción videográfica de la comparecencia de la perito autora del informe en el plenario; y el burofax de fecha 4 de octubre de 2017 también presentado al inicio del Juicio Oral.

    En todos estos motivos el recurrente sostiene que el Tribunal no ha efectuado una correcta valoración de la prueba al tiempo de resolver sobre las circunstancias atenuantes que la defensa interesó que fueran apreciadas.

    Así, primeramente, porque, si bien se apreció en sentencia la circunstancia atenuante de confesión respecto del delito continuado de apropiación indebida ( art. 21.4 CP) y la circunstancia atenuante analógica de confesión respecto del delito continuado de falsedad documental ( art. 21.4 y 7 CP), considera que el documento nº 1 aportado junto con el escrito de querella (folios nº 25 a 29) y el burofax de fecha 7 de marzo de 2013 (folios nº 551 a 553), según la interpretación que de los mismos se efectúa, justificarían la apreciación de la atenuante de confesión también respecto del segundo delito, y no por vía analógica, al desprenderse del mismo cómo también respecto del delito de falsedad existió por su parte un reconocimiento pleno y anterior a la interposición de la querella. Dicha atenuante, además, debería ser apreciada en forma muy cualificada al admitirse que se habría mantenido en todas las fases del procedimiento.

    Asimismo, considera que el informe pericial psicológico presentado al inicio del Juicio Oral y la reproducción videográfica de la comparecencia de la perito autora del informe en el plenario justificarían plenamente la apreciación de la circunstancia atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del art. 21.3 Código Penal. Dichas pruebas acreditarían el padecimiento de síntomas psíquicos que le impedirían discernir con claridad, limitando su capacidad mental para el pensamiento, perfectamente compatible con el estado pasional de entidad semejante que se prevé por el precepto aludido y que, por su intensidad, además, deberá apreciarse en forma cualificada.

    Finalmente, entiende que el burofax de 4 de octubre de 2017 presentado al inicio del Juicio Oral justificaría la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, en la medida que antes de la celebración del juicio se efectuó a la representación procesal de la acusación particular un ofrecimiento expreso y preciso del único bien que les pertenecía al acusado y a su esposa -como es, el domicilio conyugal- como resarcimiento civil, aún de manera parcial.

    Todos estos motivos se analizan conjuntamente.

  2. El art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

    A su vez, debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim.

    Al margen de lo anterior, respecto de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, tiene señalado esta Sala en su sentencia de 25 de febrero de 2015, que su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente.

    A su vez, el elemento sustancial de la atenuante del art. 21.5 CP consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o, incluso, de la reparación moral. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Respecto a la circunstancia atenuante de reparación del daño, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva ( SSTS 683/2007 y 935/2008).

    Finalmente, y a falta de una definición legal de qué se ha de entender por una circunstancia atenuante muy cualificada, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado su distinción por un criterio cuantitativo, diciendo que, esencialmente, se puede reconocer en aquellos casos, en los que se supera, excepcionalmente, el marco normal de una circunstancia atenuante. Así, por vía de ejemplo, las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004 decían: "Como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual, definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado".

  3. La sentencia recurrida considera probado, en síntesis, que el acusado Evaristo prestaba servicios como director de la sucursal de Banco de Valencia S.A. (hoy Caixabank S.A.) sita en la localidad de Vélez-Rubio (Almería), cargo que ejerció hasta el 28 de diciembre de 2012.

    En el ejercicio de ese cargo, encontrándose en una delicada situación al tener una serie de descubiertos en las cuentas que manejaba por su cargo, y con la posibilidad de ser despedido si tal situación de descubiertos llegase a conocimiento de la entidad bancaria, aprovechando su cargo en la referida sucursal, que le permitía tener conocimiento de la utilización del sistema informático de dicha entidad y de las claves necesarias, ya al margen de las facultades a él delegadas por la referida entidad, e intentando arreglar esa delicada situación de descubiertos en la que se encontraba, realizó los siguientes actos.

    El 27 de julio de 2012, el referido acusado Evaristo, para alcanzar un beneficio ilícito a costa de la mencionada entidad bancaria, utilizando el sistema informático de dicha entidad y las claves digitales que tenía asignadas y que le permitían el acceso a las cuentas de los clientes de la sucursal que dirigía, canceló indebidamente un depósito o imposición a plazo fijo cuyo titular era Marco Antonio, cliente de la referida entidad, por importe de 411.000 euros, imposición que estaba renovada hasta el 27 de junio de 2013, y sin mediar orden, autorización ni conocimiento del cliente, transfirió dicho importe desde esa cuenta a otra cuenta del Sr. Marco Antonio.

    El acusado Evaristo emitió contra el saldo de dicha cuenta cinco cheques bancarios al portador, dos cheques por importe de 95.000 euros, otro de 62.026 euros, otro de 97.000 euros y otro de 46.500 euros, siendo pagados dichos cheques en la entidad Mare Nostrum, sita en Vélez Rubio (Almería), y cobrados por la también acusada Rosario, que representaba y dirigía la empresa Petrovélez S.L.; dinero que iba a ser destinado a regularizar la posición económica de la citada empresa.

    Posteriormente, ese mismo día 27 de julio de 2012, tras el ingreso de esos cheques, desde la cuenta de la que era titular la citada empresa Petrovélez S.L., el acusado efectuó una transferencia de 154.455 euros a otra empresa.

    El 17 de octubre de 2012, el mencionado acusado Evaristo, puesto en común acuerdo con el legal representante -no juzgado- de esa otra empresa, canceló indebidamente otro depósito o imposición a plazo fijo por importe de 100.000 euros que estaba a nombre de Blas, también cliente de la entidad Banco de Valencia S.A. (hoy Caixabank S.A.), sin contar con el consentimiento de este cliente, importe que transfirió a esa otra empresa.

    Marco Antonio y Blas han sido reintegrados del importe sustraído a cada uno de ellos por la querellante, la entidad Caixabank S.A.; 411.000 euros al Sr. Marco Antonio y 100.000 euros al Sr. Blas.

    Así mismo, el acusado Evaristo emitió avales bancarios que no se correspondían con la realidad, sin contar con la autorización de la entidad bancaria, dándoles un número de registro ficticio, no encontrándose, por tanto, inscritos en el correspondiente y oficial registro de avales de dicha entidad.

    En concreto, en connivencia con la acusada Rosario, y a favor de la mencionada mercantil Petrovélez S.L., emitió un aval ante Galp Energía España S.A., por importe de 140.000 euros, en fecha 10 de agosto de 2012.

    También por la entidad Caixabank S.A. se hicieron efectivos tanto ese aval de 140.000 euros ante Galp Energía España S.A., como otro aval de 150.000 euros, también ante Galp Energía España S.A., ficticiamente emitido por el acusado a favor de otra empresa, y otro de esos avales emitidos igualmente por Evaristo a favor de esa otra empresa, de 150.000 euros ante Kuwait Petroleum España S.A.

    El acusado Evaristo, antes de la presentación de la querella por la entidad bancaria Caixabank S.A., reconoció y comunicó haber hecho la cancelación de los depósitos referidos; e igualmente, una vez iniciada la causa, con respecto a los avales también mencionados, reconoció en todas las fases del procedimiento su participación en los hechos a él atribuidos, facilitando así la fase de instrucción e investigación de los hechos objeto de la mencionada querella.

    En el presente caso, el recurrente cita un conjunto heterogéneo de documentos, incluyendo pruebas personales y periciales, con la finalidad de acreditar el error de valoración de la prueba que sostiene que el Tribunal ha cometido, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

    En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-.

    Además, en cuanto a los documentos los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo, incluido el informe pericial que se cita al efecto.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el caso presente, el informe señalado ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone el recurrente en atención a la valoración conjunta que se efectúa de la totalidad de la prueba practicada, incluida la ratificación en el plenario del informe forense por parte de su autora, singularmente en cuanto a las explicaciones ofrecidas por ésta a propósito de la inexistencia de alteración psíquica alguna por parte del acusado, sino un estado de ansiedad o preocupación no suficiente para apreciar la atenuante alegada.

    Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

    Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que no resultaron acreditados los presupuestos legalmente exigidos para apreciar la totalidad de las circunstancias atenuantes solicitadas por la defensa. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por éste no determina la existencia del error de hecho alegado.

  4. Tampoco se aprecia la denunciada infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.3, 4 y 5 del Código Penal.

    Conforme al relato de hechos probados, reseñado anteriormente, el Tribunal apreció la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 del Código Penal respecto del delito continuado de apropiación indebida, puesto que el acusado reconoció haber cancelado los depósito referidos con anterioridad a la presentación de la querella; mientras que respecto del delito continuado de falsedad documental apreció la circunstancia analógica de confesión del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 del Código Penal, en atención a que, una vez iniciada la causa, éste igualmente reconoció, facilitando así la instrucción de la misma, las operaciones por él realizadas respecto de los avales. En definitiva, la Sala estimó la apreciación de la circunstancia atenuante de confesión, aún analógica, que se reclama respecto del delito de falsedad y no se ofrecen méritos bastantes para apreciar ninguna de ellas en forma cualificada al no acreditarse una mayor intensidad, superior a la normal, respecto de la atenuante correspondiente, según la totalidad de los datos y elementos que probaran la menor antijuridicidad o culpabilidad del agente, que le hicieran merecedor de un trato más benévolo ( SSTS 917/2002, de 24-5; 1234/2003, de 1-10).

    Por otra parte, teniendo en cuenta que la apreciación de una atenuante como analógica no determina distintos efectos penológicos que los previstos en general para las demás, la apreciación de la atenuante del art. 21.4 CP que se reclama respecto del delito de falsedad carecería de efecto práctico alguno.

    Por lo demás, en el factum de la resolución recurrida, no se recoge que la conducta del acusado fuese una reacción producida por un estímulo que, conforme a valores predominantes en la sociedad, produjese sobre él una ofuscación tal que disminuyese sus facultades de control, esto es, una alteración pasajera que ocluye la capacidad de control del sujeto. Dichos requisitos no se advierten en la imputabilidad del agente, tal como se razona en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia de instancia, de acuerdo con las pruebas que se practicaron y que tuvo a su disposición el Tribunal a quo.

    Razona la Audiencia que, teniendo en cuenta la conducta desarrollada por el acusado, y si bien estaba preocupado por la situación de descubiertos existentes, producidos por él como director de la sucursal que dirigía, así como porque esta situación llegase a conocimiento de la entidad bancaria y pudiese ser despedido por ello, fue plenamente consciente de lo que hacía, cancelando indebidamente depósitos o imposiciones a plazo fijo de clientes de dicha sucursal, transfiriendo dinero de unas cuentas a otras, emitiendo cheques sin autorización alguna o emitiendo avales ficticios y anotándolos en un registro también ficticio. Antes bien, como se argumenta, esta conducta no resulta compatible con la atenuante alegada, mientras que la prueba pericial médico-psicológica reveló en el Juicio que éste no presentaba alteración psíquica alguna, sino un estado de ansiedad o preocupación, comprensible por la situación mencionada, pero no suficiente para apreciar esta invocada circunstancia.

    También la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño resultó desestimada por el Tribunal al considerar que la presentación de un documento en el que el acusado ofrece su vivienda -de carácter ganancial e hipotecada- no puede considerarse como una reparación efectiva, ni siquiera parcial, pues se trata de una oferta futura, desconociéndose si se podría producir esa posterior reparación, afectando, más bien, el destino de esa vivienda a la responsabilidad civil derivada de las infracciones cometidas.

    Dicho pronunciamiento debe ser confirmado en esta instancia. En cuanto al alcance de la reparación, según la STS 626/2009 de 9 de junio (y otras como las SSTS 601/2008 de 10 de octubre; 668/2008 de 22 de octubre; y 251/2013 de 20 de marzo), aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante, lo que habrá de calibrarse en cada caso en concreto. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido el efecto atenuador de la reparación simbólica ( sentencias 216/2001 de 19 febrero y 794/2002 de 30 de abril). Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( SSTS 1171/2005 de 17 de octubre; 128/2010 de 17 de febrero o 589/2012 de 2 de julio).

    En este caso no puede hablarse de reparación a efectos atenuatorios. El acusado se limitó a ofrecer un bien cuyo valor, incluso, se desconoce al efecto de evaluar una posible reparación parcial respecto de los más de 900.000 euros que en concepto de responsabilidad civil se solicitó por las acusaciones en sus respectivos escritos, y que, por su carácter ganancial e hipotecado precisaba para su cesión del concurso de otros terceros.

    En definitiva, se trató de un mero ofrecimiento de una reparación que en ningún momento llegó a ser efectiva, por lo que no puede reconocerse efectos atenuatorios a su conducta. Como hemos declarado en casos semejantes, resulta inequívoco que lo que requiere el legislador para minorar la pena es el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal empleado excluye toda promesa como garantía de hacerlo en el futuro, tanto más en cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio ( STS 293/2018, de 18 de junio).

    Por tanto, no concurren los requisitos anteriormente mencionados ni en el relato de hechos las circunstancias que pudieran sustentar la atenuante solicitada.

    Finalmente, excluida la aplicación de las atenuantes especificadas, no cabe plantear modificación alguna en las penas impuestas, pues respetan las pautas dosimétricas legales, resultan proporcionales a la gravedad de los hechos y a la culpabilidad del acusado, y se encuentran convenientemente motivadas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos ex artículos 884.3 y 6 y 885.1 LECrim.

SEGUNDO

El tercer motivo, único por analizar, se formula al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías y sin dilaciones indebidas del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, vinculado a la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del art. 21.6 del Código Penal en relación con los arts. 66 y 70 del Código Penal.

  1. Considera el recurrente que el procedimiento ha sufrido un retraso y una dilatación excesiva en su tramitación que justificaría la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, aun a pesar de los retardos reiterados en la práctica de requerimientos y/o diligencias acordadas judicialmente o por las distintas acumulaciones que se han producido de denuncias posteriores a la inicial, estando el procedimiento muy avanzado, por otras investigaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción que procedieron a tramitarse en un único procedimiento.

    Desde la incoación del procedimiento mediante auto de 6 de marzo de 2013 y hasta la notificación de la sentencia en fecha 15 de enero de 2018, habrían transcurrido más de cinco años, sin que exista complejidad alguna. A su vez, desde que se tomara declaración a los investigados en fechas 30 de marzo y 6 de abril de 2015 y hasta la celebración del Juicio el día 16 de octubre de 2017, habrían transcurrido dos años y siete meses. Finalmente, desde que se remitiesen las actuaciones a la ciudad de Almería para su enjuiciamiento en fecha 23 de mayo de 2016 y hasta la celebración del Juicio habría transcurrido un año y cinco meses.

  2. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal, acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo, que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero, y nº 322/2.004, de 12 de marzo, que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. En el caso que nos ocupa el motivo debe decaer. De un lado, el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar una duración global del mismo y, a lo sumo, los dos períodos aludidos.

    Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2001 y 705/2001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

    Por otra parte, el planteamiento recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal, rechazando el mismo en atención a la falta de concreción por la defensa de período significativo alguno de paralización y a su inexistencia misma, a la luz del examen de los tres tomos de que se compone el procedimiento, más la pieza separada y el rollo de Sala. Por otro lado, la duración global del procedimiento encontraría justificación en atención a la complejidad del asunto compuesto por tres tomos con abundante prueba documental, más esa mencionada pieza separada, donde constan también numerosos documentos.

    Dichas conclusiones deben ser avaladas en esta instancia. No obstante los dos períodos ahora concretados, y vista la tramitación procesal de la causa, se advierte que durante los mismos no existió paralización alguna del procedimiento.

    Así, desde que se tomara declaración a los investigados en fechas 30 de marzo y 6 de abril de 2015 y hasta la celebración del Juicio el día 16 de octubre de 2017, se dictaron resoluciones judiciales en fecha 7 y 29 de abril, 18 y 29 de mayo, 25 de junio y 13 y 14 de agosto de 2015; 26 y 29 de enero, 4 de febrero, 21 de marzo, 23 de mayo y 5 y 13 de julio de 2016; y 11 de enero, 23 de febrero, 21 de abril, 21, 27 y 28 de julio, 5, 25 y 26 de septiembre, 2, 11 y 23 de octubre de 2017. Mientras que el otro período concretado -esto es, desde que se remitiesen las actuaciones a la ciudad de Almería para su enjuiciamiento en fecha 23 de mayo de 2016 y hasta la celebración del Juicio-, en realidad, ya se encuentra comprendido en el anterior período indicado.

    Por otra parte, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

    No se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Rosario

TERCERO

Como único motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

  1. Afirma que ha sido condenada sin prueba de cargo válida, limitada la misma a la declaración del coacusado, y sin llegar a plantearse ni descartar que ésta no tuviera conocimiento de que se estaba cometiendo una ilegalidad. En relación al delito de apropiación indebida, sólo consta acreditado que el acusado canceló el depósito del Sr. Marco Antonio y utilizó los fondos para emitir cinco cheques que ella ingresó en las cuentas de Petrovélez S.L., pero no existe prueba alguna de la coautoría apreciada. No era empleada del banco ni podía conocer el origen de dichos fondos y no era la primera vez que éste le prestaba dinero con fondos propios y, al igual que en aquellas otras ocasiones, el acusado le solicitó que cobrara una cantidad mayor que la que Petrovélez S.L. necesitaba -como éste reconoció en su declaración- y que una vez cobrada dicha cantidad en su cuenta, transfiriera parte de los fondos a otros clientes suyos y ajenos a la mercantil, lo que así efectuó la acusada. En cuanto al delito de falsedad porque, de constar probada la falsedad del mismo, la misma no era conocida por la acusada. Que el acusado extendiera un aval a favor de Galp Energía España S.A. por cuenta y beneficio de Petrovélez S.L. con cierta ligereza y sin exigir garantías no implica su falsedad ni ello es prueba de la participación de la acusada en la confección del documento.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. El Tribunal de instancia ha razonado la condena de la recurrente por estos hechos atendiendo a las declaraciones de los dos acusados, así como la prueba testifical y la documental, partiendo del hecho de que por ésta se admitió haber recibido los 411.000 euros del depósito del Sr. Marco Antonio en los términos especificados en el factum, así como el falso aval emitido a favor de la entidad Galp Energía España S.A., aunque sostuvo en su descargo no haber tenido participación delictiva alguna.

    El coacusado, al margen de admitir su responsabilidad en los hechos, sostuvo que ésta actuó de común acuerdo con él, teniendo, por tanto, pleno conocimiento de la conjunta realización de estos hechos delictivos; mientras que ella adujo no tener conocimiento de lo ilícito de su actuar, habiendo actuado de buena fe y siguiendo las órdenes de su marido - fallecido con posterioridad-, aunque la misma figurase como administradora de la sociedad.

    Estas manifestaciones resultaron escasamente creíbles para el Tribunal dada la ausencia de toda corroboración acerca de sus pretendidas funciones en la sociedad de la que, efectivamente, la misma era administradora única. Antes bien, según el resultado de la prueba testifical y el examen de la documental aportada por la defensa, la Audiencia considera plenamente acreditado que la acusada era la real administradora de la referida mercantil, realizando funciones importantes -hacía gestiones, cobros, facturas, atendía clientes...-, lo que, se dice, no parece compatible con que simplemente siguiese las órdenes de su marido.

    Siendo así, confrontados ambos testimonios, la Sala confiere plena credibilidad a lo manifestado por el acusado acerca de la participación de la hoy recurrente en los hechos delictivos, rechazando las alegaciones exculpatorias de ésta pues, razona, no cabría advertir motivo alguno, ni móvil espurio o de resentimiento o de venganza para implicar en estos hechos a la citada acusada. Antes bien, dada la difícil situación del acusado en la sucursal bancaría, éste precisaba de la ayuda de otra u otras terceras personas para intentar arreglar la situación y evitar ser despedido. Además, en este concreto caso, el acusado no obtenía ningún beneficio que, en cambio, sí recibía la acusada, quien, con las dos operaciones desarrolladas en concierto con el coacusado, pretendía arreglar la mala situación económica de la entidad Petrovélez S.L. que ella dirigía -pese a haberlo negado con evidente finalidad exculpatoria- y cuyas cuentas bancarias gestionaba, además de la compra de combustibles, al tratarse la misma de una estación de servicio.

    De hecho, destaca el Tribunal, es ella quien cobra los cheques emitidos por el acusado, derivados del depósito o imposición a plazo fijo de 411.000 euros, pertenecientes al Sr. Marco Antonio, y es quien igualmente facilita los datos a aquél para que emita el aval falso ante Galp Energía España S.A., intentando la misma arreglar esa mala situación de su empresa.

    En definitiva, fue quien recibió los cheques falsos y los ingresó en una cuenta de la mercantil que administraba, incluidos aquellos correspondientes a otros terceros que no eran clientes de su sociedad, permitiendo así al acusado efectuar una transferencia de 154.455 euros a otra tercera empresa; y fue, además, quien facilitó los datos para la emisión del aval ficticio o falso -emitido e inscrito en un registro no auténtico- a favor de la mercantil y que finalmente se hizo efectivo por la entidad bancaria. Procediendo recordar que, en cuanto a los argumentos que se vierten a propósito de su pretendida falta de participación delictiva se refiere, en nada obsta el hecho de que no fuese apoderada o empleada del banco para concluir su participación en la medida que, dentro del plan delictivo del acusado, éste contó con la misma como destinataria de los fondos distraídos por el primero, y ello es lo esencial y lo que justifica la naturaleza necesaria de su participación en los hechos ( STS 71/2004, de 2-2), en cuanto realizó una aportación operativamente indispensable y contribuyó de modo esencial para la comisión y consumación de dicho delito, al prestar la estructura de su sociedad para la distracción de una cantidad recibida por un servicio que sabía que su empresa no había ejecutado ( STS 316/2013, de 17-4).

    Como tenemos declarado en STS 37/2006, de 25-1: "Con igual criterio se expresa la Sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 1999, en la que se declara que ciertamente no era apoderado ni empleado del banco y, por tanto, él no puede ser reputado autor en sentido estricto del delito de apropiación indebida, que es un delito especial que sólo pueden cometer ( art. 535 CP 73 ) quienes han recibido el dinero, efectos o bienes muebles en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. Pero tal limitación sólo afecta a los autores propiamente dichos, los del art. 14.1º CP 73 y, por ello, en este caso sólo cabe reputar tales al director y apoderado respectivamente del banco con cuyos fondos manipularon y de los cuales se apropiaron para disponer de ellos en las diversas operaciones que nos detallan los hechos probados.

    El "extraneus", es decir, quien en estos delitos especiales no tiene la condición exigida en el tipo de delito para ser sujeto activo, puede participar en ese delito especial del que autor en sentido estricto es otro, a título de inductor o cooperador necesario (o no necesario: complicidad), siendo tal participación tan relevante que podemos considerar justificado el que la Ley Penal los equipare a los autores propiamente dichos a los efectos de determinar la sanción a imponer. En conclusión el Sr. Evaristo. no puede ser autor en sentido estricto, pero sí puede ser condenado como autor en calidad de cooperador necesario en la operación delictiva que ha sido adecuadamente calificada como delito de apropiación indebida, por cuanto realizan un aporte sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer e indudablemente integra un supuesto de cooperación necesaria a dicho delito por cuanto la más reciente jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo 1159/2004 de 28.10), viene declarando que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la condictio sine que non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho).".

    Mientras que, a propósito del delito de falsedad, porque como hemos declarado con reiteración, es claro y está fuera de toda discusión que no es un delito de propia mano (por lo tanto puede ser tenido por probado aunque no exista una pericia que establezca la autoría personal por parte del procesado), siendo irrelevante el que no se haya acreditado que los recurrentes intervinieron materialmente en su falsificación estando perfectamente acreditado que gozaron del dominio funcional sobre el hecho de la falsificación. ( STS 416/2017, de 8-6).

    En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre, el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS 871/2010, de 13 de octubre, en iguales términos, señala la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas. De manera que el autor "es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia". Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo, que "en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto, admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad".

    En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia de la recurrente y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo a los delitos de apropiación indebida y falsedad documental por los que resultó condenada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente; sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, que considera contradictorios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofreció el testimonio del coacusado, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones de la recurrente, junto con la restante prueba practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar su condena.

    Procede, pues, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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