STS 1234/2003, 1 de Octubre de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:5902
Número de Recurso1019/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1234/2003
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Juan Luis y Bernardo , contra Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr.Murga Rodríguez y Sra. Rosique Sampere.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor, instruyó procedimiento abreviado 242/2002 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 25 de octubre de 2002 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Son hechos probados y así expresamente se declaran que el pasado día 26 de febrero de la anualidad en curso, con ocasión de encontrarse el Guardia Civil número F-77922-B escaneando la paquetería de correos de Barajas, advirtió como en un paquete de etiqueta verde, remitido desde Zalapa Alto de Loja (Ecuador) por una tal Milagros a Bernardo , había varias velas compuestas por materiales de distinta densidad y color, más acentuada en el interior del cilindro según los rayos X, por lo que llamó al servicio ninológico cuyos perros dieron positivo a drogas, trasladando el paquete al servicio de Aduanas del mismo Aeropuerto, cuyo jefe de Area interesó y le fué concedido del Juzgado de Instrucción de Madrid el mismo día, su entrega controlada y, comoquiera que iba dirigido al Correo Central de Santanyi, el 12 de marzo en este Aeropuerto de Son San Juan, el guardia NUM000 lo entregó en mano al también guardia Alonso , que se lo llevó a la Comandancia donde ya nada pudieron hacer, porque cerraba aquella oficina por las tardes.

    Comoquiera que carecía de dirección concreta, a la mañana siguiente lo trasladaron a Santanyí, montando un servicio de vigilancia en espera de que alguien fuera a recogerlo, lo que así sucedió en la mañana del día 15, deteniendo al precitado Bernardo acompañado de un tercero, domiciliados ambos en la CALLE000 número NUM001 de Llucmajor, siendo el primero mayor de edad, por cuanto nacido el 8 de septiembre de 1978, carente de antecedentes penales en España y en situación provisional por esta causa desde el día de los hechos.

    Enseguida se trasladaron al Juzgado de Instrucción de Manacor en funciones de guardia, donde se autorizó su apertura, resultando que en su interior, además de objetos religiosos dedicados a la Virgen del Cisne, había cinco velas, rellenas de una sustancia blanca envuelta en papel de celofán, que convenientemente analizada por el Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno, resultaron contener 1.851.400 gramos de cocaína con una pureza del 23% o sea 425.822 gramos puros de tal alcaloide.

    En un primer momento Bernardo se negó a declarar, aunque con posterioridad accedió incluso a colaborar con la Guardia Civil, afirmando ser sólo un fiduciario que había prestado su filiación a cambio de 1.000.000 de pesetas y que el destinatario final era un anterior compañero de obra llamado Juan Luis que vivía en Llombarts, un caserío cercano a Santayí o en su Cala, llamándolo por teléfono diciéndole que ya tenía el paquete, quedando en verse a las 10 en la Plaza Puerta Murada de aquella localidad, y que por estar ubicada a unos 50 kilómetros de Palma, obligó al G.I.F.A., que tenía que desplazarse, a actuar con premura porque el tiempo apremiaba.

    Desconociéndolo físicamente, se apostaron enseguida dos números vigilando aquella Plaza, que advirtieron la presencia de un individuo sospechoso, mientras que otro grupo bajaba de Palma llegando tarde, por lo que apareció un Wolkswagen tipo Golf con matrícula WI-....-WN , subiendo al mismo aquél individuo para tomar la dirección de la calle de Palma, encontrándose casualmente a unos 150 metros de la Puerta Murada con el vehículo donde venía Bernardo , y al hacerle señas indicándole su presencia, se detuvo en la parte derecha, bajando primero Gonzalo y despúes Juan Luis , mayor de edad por haber nacido el 24 de enero de 1976, carente de antecedentes penales y también en prisión provisional por esta causa, y que se dirigió a la parte trasera del otro vehículo y, en el preciso momento que Bernardo le hacía ademán de entregarle el paquete postal, ya sin la droga, se apercibió del dispositivo policial, levantando ambos brazos y cayéndose al suelo el paquete.

    La cocaína incautada, que por su cantidad desde luego estaba destinada al consumo y difusión de terceros, según tasación pericial tenía un valor en el mercado de 49.020,63 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS a Bernardo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con tráfico de sustancias que causan grave daño a la misma, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión, multa de 49.000 euros y pago de la mitad de las costas procesales causadas.

    Asimismo, debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS a Juan Luis como autor responsable del mismo delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS de prisión, multa de 98.000 euros y pago de la otra mitad de las costas procesales causadas.

    Que se les abone para su cumplimiento el tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente por razón de esta causa.

    Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida. Que se recabe del Juez de Instrucción las piezas de responsabilidad civil terminadas con arreglo a derecho.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Juan Luis basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 18.3 y 24 de la Constitución Española, por la total falta de garantías en la intervención y posterior control del paquete que presuntamente contenía la droga incautada.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 18.3 de la Constitución Española, por intervención anómala de comunicaciones siendo nula en virtud del art. 11 de la L.O.P.J.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24 de la Constitución Española por no respetar la presunción de inocencia al no haber prueba que pudiera desvirtuar dicho derecho.

CUARTO

Por infracción de ley, por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley, por falta de aplicación de los arts. 16 y 62 del Código Penal en relación al art. 368 del mismo cuerpo legal.

La representación de Bernardo basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, a tenor del art. 5.4 de la L.O.P.J., denunciándose la vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia por fundamentarse la condena en una prueba ilegítimamente obtenida.

SEGUNDO

(Subsidiario del anterior).- A tenor del art. 849.1 de la L.E.Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal en relación con los arts. 16.1 y 62

TERCERO

(Subsidiario del primero).- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación de los arts. 22 y 63 del Código Penal.

CUARTO

(Subsidiario del primero).- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación de los arts. 66.4 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoya sólamente el motivo cuarto del recurso interpuesto por Bernardo , impugnando el resto en su totalidad, tanto de dicho recurrente como el formulado por Juan Luis . Ambos recurrentes se instruyen de sus respectivos recursos. La Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 19 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Juan Luis , alega vulneración de derechos fundamentales por la supuesta falta de garantias en la custodia policial del paquete que contenía la droga y que fue objeto de entrega vigilada.

El motivo carece de fundamento. La medida de entrega vigilada fue acordada judicialmente, con todas las garantias, y es claro que a partir de este momento el paquete fue custodiado por los servicios policiales competentes por delegación judicial. Consta a través de la diligencia judicial de apertura que el paquete se encontraba cerrado, y no existe dato alguno que avale ningún tipo de manipulación.

SEGUNDO

El segundo motivo alega vulneración del secreto de la comunicaciones telefónicas, por haber escuchado la Guardia Civil la conversación que sostuvo con el otro condenado cuando éste le llamó

El motivo carece de fundamento. La llamada telefónica se realizó por el otro condenado como forma de cooperación con la Justicia para concertar una cita con el recurrrente al fin de hacerle entrega supuesta de la droga. La fuerza policial no intervino en absoluto la conversación y únicamente conoció las respuestas del recurrente a través de lo que el otro acusado le comunicó libremente. Es doctrina constante de esta Sala que el hecho de que una persona haga público voluntariamente lo que le comunica su interlocutor no vulnera el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

TERCERO

El tercer motivo alega vulneración de la presunción de inocencia. Estima la parte recurrente que la declaración del coimputado que le implica no va acompañada de elemento de corroboración alguno.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 233/2002, de 9 de diciembre, reitera el criterio de que la exigencia de corroboración en los supuestos de declaraciones de coimputados se concreta en dos ideas: que la corroboración no ha de ser plena, sino mínima; y que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Resume dicha resolución la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre esta materia, señalando que los rasgos que la definen son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

En el caso actual ha de estimarse que concurre una corroboración suficiente, como razona el Tribunal de Instancia. El hecho externo de que el recurrente haya acudido a la llamada telefónica del coimputado para recoger la droga, constituye un dato absolutamente revelador. Su reacción ante la presencia policial, que el Tribunal sentenciador ha valorado a través de las declaraciones policiales prestadas con inmediación, indica que conocía el contenido ilícito del paquete. El destino de éste, en la localidad de residencia del recurrente y no en la del coimputado, constituye un dato adicional que avala que se trataba del verdadero destinatario final.

Son elementos que, aisladamente considerados podrían estimarse insuficientes cada uno de ellos. Pero, en su conjunto, confirman la veracidad del testimonio del coimputado, que a su vez es valorado por la propia Sala de instancia como absolutamente verosímil, por su indiscutible coherencia interna y externa.

Constituye una regla de experiencia que en este tipo de envíos internacionales ordinariamente el nombre del aparente destinatario encubre al destinatario final, pues el primero suele ser un cabeza de turco al que se le hace correr el riesgo principal. Y que el verdadero destinatario es el que acude cuando el primero le avisa de que ya ha llegado el paquete.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

El cuarto motivo, por infracción de ley, no respeta el relato fáctico, por lo que también debe ser desestimado.

CUARTO

El quinto interesa se califique el hecho como tentativa.

La doctrina de esta Sala (sentencias de 26 de marzo de 1.997, 21 de junio de 1.999 núm. 1000/1.999 y 12 de diciembre de 2.001, núm 2354/2.001, entre otras), señala la dificultad de apreciación de formas imperfectas de ejecución en este tipo delictivo, dada la amplitud de la descripción legal de la acción típica, al tratarse de un delito de peligro abstracto cuya consumación no requiere la materialización de los objetivos perseguidos por el autor. Cabe admitir excepcionalmente la tentativa cuando el acusado no ha llegado a tener disponibilidad, ni aún potencial, sobre la droga, que no ha estado en su posesión, ni mediata ni inmediata. Es decir que el intento de lograr la tenencia, materializado en acciones próximas a su obtención, es punible como tentativa (arts. 3 Código Penal de 1.973 y 16.1 Código Penal) cuando dicha tenencia no se alcanza por razones ajenas a la voluntad del autor.

En los supuestos de envío de droga desde el extranjero la tentativa es admisible cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero:

  1. ) Sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero.

  2. ) Sin ser el destinatario de la mercancía.

  3. ) Sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (Ver S.S.T.S. de 26 de marzo de 1.997, 3 de marzo y 21 de junio de 1.999 o 12 de mayo de 2.001, núm. 835/2.001).

QUINTO

Cuando se remite la droga por correo o cualquier otro sistema de transporte, y el acusado ha participado en la solicitud u operación de importación, o bien figura como destinatario de la misma, una reiterada doctrina jurisprudencial considera que quien así actúa es autor de un delito consumado por tener la posesión mediata de la droga remitida y por constituir un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico (Sentencias 2108/1993 de 27 de septiembre, 2378/1993 de 21 de octubre, 383/1994 de 23 de febrero, 947/1994 de 5 de mayo, 1226/1994 de 9 de junio, 1567/1994 de 12 de septiembre, 2228/1994 de 23 de diciembre, 96/1995 de 1 de febrero, 315/1996 de 20 de abril, 357/1996 de 23 de abril, 931/1998 de 8 de julio, 11 de noviembre de 1999 núm. 1594/99, 13 de marzo de 2000, núm. 379/2000, 19 de septiembre de 2000, núm. 1393/2000, 15 de noviembre de 2000, núm. 1737/2000, 20 de enero de 2001, núm. 28/2001 y 29 de enero de 2001, núm. 65/2001, entre otras).

En consecuencia, en los supuestos de envíos de droga a larga distancia, sea cual sea el medio utilizado, siempre que exista un pacto o convenio para llevar a cabo la operación como sucede en este caso, el tráfico existe como delito consumado desde el momento en que el remitente pone en marcha el mecanismo de transporte previamente convenido con el receptor, por entenderse que la droga quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios en virtud del acuerdo.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El primer motivo del recurso del condenado Bernardo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. El motivo carece manifiestamente de fundamento pues la prueba de cargo contra el recurrente es contundente como razona la resolución de instancia. Alegar que desconocía el contenido del paquete carece de verosimilitud alguna cuando el propio recurrrente afirmó que habia recibido un millón de ptas por prestar su nombre como destinatario del mismo.

En el segundo motivo interesa el recurrrente se califique el delito como intentado. Su desestimación se impone por las razones ya expresadas en el motivo correlativo del anterior recurrente.

En el tercer motivo se interesa se califique su participación como complicidad. Tampoco esta pretensión puede ser acogida pues dada la amplia descripción típica del art. 368 cualquier acto de favorecimiento del tráfico de carácter relevante, como lo es cooperar en un envío de cocaína desde el extranjero prestándose a ser destinatario del paquete, debe calificarse necesariamente como autoría.

SEPTIMO

El cuarto motivo interesa se valore la atenuante de cooperación con la justicia como especialmente cualificada. La sentencia estima la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.6º en relación con el art. 21.4º, atendiendo a la relevante cooperación del recurrente para la identificación y detención del verdadero destinatario de la droga. En consecuencia aplica la pena señalada al tipo en la mitad inferior. La parte recurrente solicita, conforme a lo dispuesto en el art. 66. 4º, que se imponga la pena inferior en grado al estimar que la atenuante concurre con especial intensidad.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. Como señala la Sentencia núm.1258/1999, de 17 septiembre, reiteradamente se ha acogido por esta Sala como atenuante analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe (Sentencias de 20 de octubre de 1.997, 16 y 30 de noviembre de 1.996 y 22 de abril de 1.994, entre otras).

La aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma «ratio» atenuatoria (STS 28-6-1.999). En las atenuantes «ex post facto» el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del art. 21.4º.

La doctrina de esta Sala considera que sólo de modo excepcional puede otorgarse carácter muy cualificado a una atenuante analógica (Sentencias de 26 de marzo de 1.998 y 24 de octubre de 1.994, entre otras). Pero ha de estimarse dicha excepcionalidad cuando el fundamento atenuatorio concurre con especial intensidad por la especial relevancia de la actuación colaboradora del acusado, es decir en aquellos supuestos en que la cooperación es activa y resulta decisiva para el descubrimiento y detención de quienes se encuentran en el escalón superior de una operación de tráfico de droga de relevante entidad.

En el caso enjuiciado el acusado no se limitó a proporcionar a la policía el nombre de quien le había contratado para prestarse como destinatario de un envío transoceánico de droga, sino que se prestó voluntariamente a ponerse en contacto con el mismo, utilizando el medio de contacto por ellos convenido para concertar una cita donde supuestamente le iba a entregar la droga, acudió a la cita y le hizo entrega de un paquete simulado con el fin de que la policía pudiera identificarle y proceder a su detención una vez se hubo hecho cargo del paquete. Se trata de un comportamiento activo, relevante, decisivo y arriesgado, que facilita la desarticulación de un escalón más relevante en el tráfico de aquél en el que se sitúa el propio encausado.

Ha de estimarse, en consecuencia, que nos encontramos ante un supuesto en el que el fundamento atenuatorio actúa con una especial intensidad, disminuyendo de modo relevante la necesidad de pena tanto como compensación de la decisiva colaboración del acusado con la administración de Justicia, como por su positiva contribución al restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma, que constituye una forma de reparación simbólica que enlaza con el fundamento de la atenuante prevenida en el art. 21.5º del Código Penal 1.995 (ver SSTS 1132/1.998, de 6 de octubre, 1258/1.999, de 17 septiembre y 1948/2.001, de 29 octubre).

Como ha señalado esta última resolución en estos supuestos no sólamente concurre la analogía con el artículo 21.4º del Código Penal sino que concurren además otros elementos contemplados en el artículo 21.5º del mismo texto legal, ya que se contribuye decisivamente a disminuir los efectos del delito y el daño al bien jurídico protegido, eliminando para el futuro un cauce de introducción de cocaína en nuestro país. La combinación de estas dos circunstancias permite considerar la atenuante de colaboración en la investigación, como muy cualificada lo que, de conformidad con lo contemplado en el artículo 66.4º del Código Penal, permite disminuir la pena en un grado.

Procede, por tanto, la estimación del recurso, considerando la atenuante como muy cualificada.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Juan Luis , contra la Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, condenando a dicho recurrente al pago de las costas derivadas de su propio recurso.

Por el contrario, debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por la representacion de Bernardo , contra la misma Sentencia, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a ambos recurrentes, al Ministerio Fiscal y Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción número 1 de Manacor, instruyó procedimiento abreviado 242/2.002 contra Juan Luis , natural de Ponteareas y nacido el 24 de enero de 1.976 de Ramón e Beatriz , con instrucción y carente de antecedentes penales, y contra Bernardo , con S.L. 94.916, natural de Loja Saraguro (Ecuador) nacido el 8 de septiembre de 1978 de Federico y Rosa , con instrucción y carente de antecedentes penales, estando ambos en situación de prisión provisional por razón de esta causa, se dictó Sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 25 de octubre del año 2.002, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, habiendo estado integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

UNICO.-Se aceptan los de la sentencia impugnada.

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, en lo que no estén en contradicción con nuestra sentencia casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede estimar la atenuante analógica apreciada a Bernardo como muy cualificada, rebajando la pena en un grado.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia debemos apreciar como muy cualificada la atenuante analógica de confesión que concurre en Bernardo imponerle la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada quinientos euros impagados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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