STSJ Comunidad de Madrid 145/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021
Número de resolución145/2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0087123

Procedimiento Asunto penal 149/2021 (Recurso de Apelación 128/2021)

Materia: Contra la salud pública

Apelante:

D./Dña. Aureliano

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Apelante/Apelado:

D./Dña. Constanza

PROCURADOR D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO

Apelado:

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 145/2021

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

PRIMERO

La Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 996/2020, sentencia de fecha 29/01/2021, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"UNICO.- Resulta probado y así se declara que en fecha de 4 de marzo de 2020 en el aeropuerto de Madrid-Barajas se recibieron dos paquetes: el n°: NUM000 House NUM001, en el que figuraba como remitente " Faustino" procedente de Quito (Ecuador) y como destinatario " Fermín" c/ DIRECCION000 NUM002 2802N Madrid y el n°: NUM000 House NUM003, en el que figuraba como remitente " Landelino", procedente igualmente de Quito (Ecuador) y como destinataria " Constanza", con la misma dirección anterior y con el teléfono NUM004, los cuales al despertar sospechas al ser pasados por el escáner por los guardias civiles, éstos dieron cuenta al Servicio de Vigilancia Aduanera, abriéndose los mismos y dando positivo su contenido a cocaína tras aplicar un reactivo, volviéndose a cerrar y solicitar autorización judicial para una entrega controlada de dichos paquetes.

El acusado D. Aureliano, que conocía que ambos paquetes contenían "cocaína", se personó el día 10 de marzo de 2020 en la sede de la Empresa GENTIL sita en la c/ Buen Gobernador 3 de Madrid para interesarse por el envío NUM005 aportando su pasaporte del que el personal de dicha empresa realizó una fotocopia y lo envió por WhatsApp al instructor de las diligencias y en el mismo día, la también acusada Da. Constanza se personó a recoger el segundo envío NUM006, que igualmente conocía que contenía "cocaína", exhibiendo su pasaporte y manifestándole el personal de dicha empresa que volviera al día siguiente a recogerlo, lo que así hizo la acusada, siendo detenida en ese momento por los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, que habían montado un dispositivo de vigilancia al efecto en GENTIL, manifestándoles la acusada que dicho paquete no era para ella sino que tenía que entregarlo al otro acusado que se había identificado en todo momento con el nombre de " Faustino", colaborando activamente la acusada con los agentes para quedar mediante WhatsApp con Aureliano, cuyo teléfono n°: NUM007 tenía registrado con el nombre de " Triqui", en un bar próximo, lo que así efectuó, siendo detenido cuando este último tras acudir a dicho bar recogió dicho paquete.

Posteriormente se procedió a la apertura de ambos paquetes en sede judicial ante el Letrado de la Administración de Justicia, conteniendo el envío NUM005 dirigido a Fermín varias bolsas de semillas de cocaína que fueron precintadas en tres bolsas policiales: VA NUM021, VA NUM022 y VA NUM021 arrojando un peso (incluido el envoltorio) en balanza de no precisión de: 2,969 gramos, 642 gramos y 2,809 gramos, y el segundo envío NUM006 cuyo destinatario era la acusada Constanza cuatro sacos de semillas de cocaína que se envolvieron en otra bolsa precintada: VA NUM021 que arrojaron un peso (incluido el envoltorio) en balanza de no precisión de 3,200 gramos, 806 gramos, 322 gramos y 242 gramos, siendo entregadas todas ellas, siguiendo la cadena de custodia, a la Inspección de Farmacia, que reflejó en su acta de recepción la totalidad de la droga intervenida en los dos paquetes (sin hacer separación entre el contenido de uno y otro) un peso bruto 8950.0 gramos y neto de 826N,59, con una riqueza del 35,2%, pudiendo haber alcanzado la totalidad de la droga intervenida en ambos paquetes en el mercado ilícito un valor de 326.535,06 euros.

El acusado Aureliano se encuentra privado de libertad desde el día 23 de marzo de 3030, no habiendo aportado documentación que le permita permanecer en España.

La acusada Constanza ha solicitado en España Protección Internacional en fecha de 7 de agosto de 3029, teniendo contrato de trabajo".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" Pronunciamiento primero: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado D. Aureliano como responsable, en concepto de autor, de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA (sustancias que causan grave daño a la salud) tipificado en el artículo 268, párrafo 2° del Código Penal, y en el subtipo agravado del artículo 269.5 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE SEIS AÑOS Y UN DIAL con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la PENA DE MULTA (proporcional) de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (362.535,06 €), debiendo de sustituirse la pena de prisión por la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL y prohibición de entrada en España durante DIEZ AÑOS, una vez que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o conseguido la libertad condicional, condenándole asimismo al pago de la mitad de las COSTAS procesales.

Pronunciamiento segundo: Que debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada Da. Constanza como responsable, en concepto de autora, de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA (sustancias que causan grave daño a la salud) tipificado en el artículo 268, párrafo 2° del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño ( art. 32.5 en relación con el art. 32.2a CC), a la PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO Y SEIS MESES con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las COSTAS procesales.

Se acuerda el COMISO de la sustancia intervenida.

Para cumplimiento de la pena de prisión, en ejecución de sentencia, abónese el tiempo que los acusados han estado privados de libertad".

TERCERO

Noti?cada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representaciones procesales de los acusados Aureliano y Constanza siendo impugnado el primero por el Ministerio Fiscal y por la representación de Constanza y el segundo por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de Ordenación de se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se acuerda señalar para el inicio de la deliberación de la causa el día 27/04/2021. Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS.-

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Aureliano, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP , (sustancia que causa grave daño a la salud) párrafo 1 del código penal , con el subtipo agravado del artículo 369.5 de dicho texto legal , viniendo a alegar los siguientes motivos..

A - Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE y del principio in dubio pro reo , error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la doctrina Jurisprudencial.

Expone el recurrente, en relación al envío NUM001, que el funcionario del SVA NUM008, (único testigo de los hechos) se limitó a reproducir en el plenario lo que le dijo el empleado de Geomi, quien le remitió por WhatsApp una captura del supuesto pasaporte del recurrente, tratándose de un testigo indirecto o de referencia. Apunta, como el referido testigo manifestó que en la mañana del día 10 de marzo el empleado de Geomil le telefoneo para informarle de que un individuo acababa de presentarse en el establecimiento interesándose por el envío NUM001, que el empleado le solicito el pasaporte del cual hizo una fotografía que envió al mencionado funcionario por WhatsApp, resultando dicha fotografía a nombre del recurrente. Apunta, tras citar jurisprudencia sobre el valor probatorio de los testimonios de referencia, que la declaración de dicho testigo carecería de valor probatorio por cuanto señala el Ministerio Fiscal bien podría haber traído al plenario en calidad de testigo al empleado de Geomil, fácilmente identificable por los funcionarios, por cuanto estuvo en contacto directo con ellos, y especialmente con el referido funcionario NUM008, quien además tenía su número de teléfono para ser localizado. Entiende, que hubiera sido fundamental que el empleado de Geomil , quien supuestamente atendió al acusado el día 10 de marzo hubiera comparecido en el plenario para explicar cuestiones tan esenciales como por ejemplo ,si podría haber identificado en Sala al acusado como la persona que el pasado 10/3/2020 se interesó por el envío NUM001 procedente de Quito, o como dicha persona fue a recoger un paquete cuyo destinatario...

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