ATS, 10 de Diciembre de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2018:13004A
Número de Recurso5408/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 10/12/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5408/2018

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5408/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 10 de diciembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia -nº 247/18, de 13 de abril- por la que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo nº 133/15, realiza en relación a la infracción del artículo 70 ter, apartado 3, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local el siguiente razonamiento:

"Este nuevo precepto impone, en el marco del régimen local, un elemento fundamental que se incorpora el proceso de decisión sobre ordenación territorial y urbanística, consistente en determinada información; siempre y cuando, en aquel proceso, se ejercite de forma no plena la potestad de alterar dicha ordenación. Es decir, cuando simplemente se va a modificar (sin revisar) la ordenación, con el objeto de incrementar la edificabilidad o la densidad del suelo afectado o de modificar los usos. La finalidad de la norma es hacer transparente eventuales operaciones especulativas reclasificatorias de suelo.

[...]

Esta sala en un primer momento entendió, (en aquella sentencia que se casó), que dicho precepto era aplicable porque se había producido un incremento de la edificabilidad.

Sin embargo, contemplando ahora las cosas con mejor criterio y más precisión, hemos de poner de manifiesto que, en el supuesto de autos, no se ha producido una recalificación urbanística, esto es, el nacimiento de una nueva edificabilidad derivada de un cambio en la clasificación del suelo, sino un trasvase de edificabilidad ya preexistente; de manera que, la edificabilidad que existía en una parcela, se traslada otra, de forma que como dice muy gráficamente el ayuntamiento el " balance global de la edificabilidad del planeamiento, comparando la ordenación vigente y la ordenación modificada, es nulo".

Entender las cosas de otro modo, implicaría la aplicación del precepto a aquellos casos en los que la modificación volúmenes se opera a través de simples Estudios de Detalle, en los que, precisamente, no se genera nueva edificabilidad sino que, la global del ámbito afectado, se distribuye de modo distinto.

A nuestro parecer, está claro, de acuerdo con esta nueva perspectiva y con un mejor examen de la cuestión debatida que, no se ha generado una nueva edificabilidad que no estuviese ya prevista en el planeamiento y en consecuencia, tampoco es necesario adoptar las cautelas que el precepto establece, con la exigencia de hacer constar a todos los previos titulares del suelo en el ámbito de actuación del plan parcial Malilla Norte.

Por otra parte, tampoco hay una modificación de los usos del suelo, porque básicamente se mantienen los usos terciarios, que la ordenación vigente establece en cada una de las parcelas afectadas por la modificación.

Es más, ha quedado acreditado por la prueba pericial practicada, que no existen plusvalías urbanísticas que puedan derivarse del trasvase de edificabilidad".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia prepara recurso de casación la mercantil MENTA WORLD S.L., en cuyo escrito acredita el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad.

Identifica con precisión las normas y jurisprudencia que reputa infringidas, su relevancia y su toma de consideración por la Sala de instancia. Por lo que a este auto interesa, denuncia la infracción del artículo 70 ter, apartado 3, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Y ello en la medida en que la sentencia recurrida infringe dicho precepto al señalar que en el supuesto de autos no se ha producido una recalificación urbanística, esto es, el nacimiento de una nueva edificabilidad derivada de un cambio en la clasificación del suelo, sino un trasvase de edificabilidad ya preexistente, con lo que el nuevo criterio sentado sobre el artículo 70 ter. 3 de la Ley de Bases del Régimen Local pierde, a juicio de la recurrente, buena parte de su eficacia y virtualidad, al añadir la Sala de Valencia una notable excepción al precepto que no está contemplada en el tenor literal del mismo, ya que nada hay en la norma que permita inaplicarla en aquellos supuestos en los que la nueva edificabilidad se trasfiere desde otro sector del término municipal.

Como supuestos de interés casacional, y por lo que a la admisión de este recurso interesa, la mercantil recurrente cita el artículo 88. 2. g) y 88. 3. a) LJCA , toda vez que se impugna indirectamente una disposición de carácter general, en concreto, la modificación de dos instrumentos de planeamiento parcial del municipio de Valencia. Así como que en la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia, pues siendo conscientes de que existen múltiples sentencias en las que se ha aplicado e interpretado el artículo 70 ter. 3 de la Ley de Bases del Régimen Local, existe una especificidad del caso que reside en que se aplica a un supuesto en el que la edificabilidad extra viene "transferida" desde otro ámbito del municipio, circunstancia ésta que lleva a la Sala a quo a la trascendental conclusión de considerar inexigibles las prescripciones de dicho precepto legal. Lo que conduce a la recurrente a plantear como cuestión casacional si las prescripciones del artículo 70 ter. 3 de la Ley de Bases del Régimen Local son también exigibles cuando la edificabilidad extra que se asigna a un suelo es transferida desde otro sector o ámbito del término municipal, distinto de aquel al que pertenece ese suelo receptor de dicha edificabilidad extra.

CUARTO

La Sala de instancia, en auto de 2 de julio de 2018, tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, ante la que se han personado en forma y plazo la parte recurrente, la mercantil MENTA WORLD S.L., y, como recurridas, la Generalidad de Valencia, el Ayuntamiento de Valencia y las mercantiles EXPOCASA SA y ARCALIDE SA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89. 2 de la LJCA, entendemos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si el trasvase de la edificabilidad preexistente entre dos zonas del municipio equivale a una alteración de la ordenación urbanística que obligue a hacer constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación en los términos descritos por el apartado 3 del artículo 70 ter de la Ley de Bases del Régimen Local.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88. 1 y 90. 4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la mercantil MENTA WORLD S.L, contra la sentencia -nº 247/18, de 13 de abril- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso nº 133/15.

A tal efecto, se precisa que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en la determinación de si el trasvase de la edificabilidad preexistente entre dos zonas del municipio equivale a una alteración de la ordenación urbanística que obligue a hacer constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación en los términos descritos por el apartado 3 del artículo 70 ter de la Ley de Bases del Régimen Local.

A tal efecto, se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación en relación con la cuestión debatida, la siguiente: el artículo 70 ter, apartado 3, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la mercantil MENTA WORLD S.L, contra la sentencia -nº 247/18, de 13 de abril- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 133/15 interpuesto contra la resolución de la Consejería de Infraestructuras, Territorio y Medio ambiente, de 16 de abril de 2015, por la que se aprueba definitivamente la modificación puntual del plan parcial "Malilla norte" y plan de reforma interior de mejora "camino de Moncada".

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el trasvase de la edificabilidad preexistente entre dos zonas del municipio equivale a una alteración de la ordenación urbanística que obligue a hacer constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación en los términos descritos por el apartado 3 del artículo 70 ter de la Ley de Bases del Régimen Local.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 70 ter, apartado 3, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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