STSJ Comunidad de Madrid 291/2022, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2022
Fecha21 Julio 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.148.00.1-2019/0010598

Procedimiento: Asunto Penal 269/2022 (Recurso de Apelación 214/2022)

Materia: Lesiones

Apelante: D. Leandro

PROCURADOR Dña. MARÍA AURORA GÓMEZ-VILLABOA MANDRÍ

Apelante / Apelado: D. Lucas

PROCURADOR D. ABELARDO MIGUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 291/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintidós.
PRIMERO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento ordinario 339/2021, sentencia de fecha 22/03/2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Sobre las 04:00 del día 25 de diciembre de 2019, en la discoteca "BLANCO" sita en la Avenida de la Constitución de Torrejón de Ardoz, se produjo una disputa entre los acusados Lucas, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta cusa y Leandro, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, en el transcurso de la cual ambos se golpearon mutuamente.

Como consecuencia de la agresión Lucas sufrió policontusiones, requiriendo para su sanidad primera asistencia facultativa y tardando en sanar siete días, de los que uno fue impeditivo.

Por su parte Leandro sufrió herida inciso contusa de aproximadamente 1 cm en mejilla y contusión ocular izquierda que produjo una descompensación postraumática de endotropia por parexia del IV por OI, lesión que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia, de tratamiento médico-quirúrgico consistente en inyecciones de toxina botulínica y una intervención de cirugía de estrabismo, tardando en curar 90 días, todos ellos impeditivos y quedándole como secuela diplopía horizontal leve que afecta a ppm y que precisa uso de prismas para esfuerzos, consecutiva a una descompensación postraumática de un estrabismo congénito que estaba relativamente bien compensado.

SEGUNDO,- Como viera que Leandro y Lucas se volvían a enzarzar, Jose Manuel se acercó con intención de mediar, momento en que Leandro le estampó en la cara una copa de balón, produciéndole herida abierta en cara y otras superficiales en cara y cuello, requiriendo para su sanidad además de primera asistencia facultativa tratamiento médico posterior consistente en sutura por planos de herida facial de 7x5cm, tardando en sanar 37 días de los cuales 1 fue de ingreso hospitalario y los otros 36 impeditivos. Sufre como secuelas cicatriz en forma de L de 7 cm de largo longitudinal y 5 cm de largo transversal en la cara, que le provoca un perjuicio estético importante en región facial, cicatriz de 2 cm de infraorbitaria y supraorbitaria izquierda que provocan un perjuicio estético medio y cicatrices en el cuello que le provocan un perjuicio estético".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Leandro como autor responsable de un cielito de lesiones con deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Jose Manuel en la cantidad de 141.916,422 euros; y como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes y quince días, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a Lucas en la cantidad de 350 euros, devengando ambas indemnizaciones el interés legal.

SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a Lucas como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Leandro en la cantidad de 42.931,74 euros.

TERCERO.- Se condena a ambos acusados al pago de las costas procesales por partes iguales entre ambos, asumiendo cada uno de ellos las que hayan causado como acusación particular, condenando a Leandro individualmente al pago de las costas causadas por la acusación particular ejercida por Jose Manuel.

Se aprueban las piezas de responsabilidad civil".

TERCERO

Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación Leandro y Lucas, recursos impugnados por ambos y por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 19/07/2022.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Leandro como autor de un delito de lesiones con deformidad y un delito leve de lesiones, respectivamente cometidos contra Jose Manuel y Lucas, y a este último como autor de un delito de lesiones cometido contra el primero, en los términos ya dichos, y frente a la resolución se alzan ambos acusados postulando sentencia absolutoria merced a los motivos que estudiaremos.

TERCERO

El inicial motivo del recurso entablado por el Sr. Balbino, con rúbrica "Error en la valoración de la prueba", denuncia en primer término contradicción entre un particular del factum y la fundamentación jurídica, pues en el relato histórico la Sala señaló como uno de los detrimentos físicos padecido por Leandro "...herida inciso contusa de aproximadamente 1 cm en mejilla...", mientras que en el razonamiento jurídico segundo cuestiona que tal herida sea consecuencia del acometimiento de Lucas. Si bien se ve la discordancia no es tal pues en el factum simplemente se anuncia como una consecuencia para la salud de Leandro la producción de una herida inciso contusa de un centímetro en mejilla, sin atribuir la autoría al Sr. Lucas - a diferencia de las policontusiones padecidas por él, que el factum imputa sin ambages a su contrincante - e incluso la dispensa es aclarada en el fundamento quinto, al tratar la responsabilidad civil, desestimando la Sala pretensiones indemnizatorias de Leandro so capa de perjuicio estético "...por la cicatriz de 1 cm... cicatriz que ni tan siquiera se considera acreditado que fuera causada por el otro acusado". En suma, la sentencia no atribuye al recurrente la autoría de esa concreta lesión, y responde a una redacción más o menor afortunada la mención de la herida, real pero de ignorada fuente.

El segundo aspecto que suscita el disconforme en ese primer motivo trata otro menoscabo físico padecido por el Sr. Leandro, cuya causación atribuye el Tribunal a Lucas, a saber, contusión ocular izquierda que produjo una descompensación postraumática de endotropia por parexia. Así, niega el apelante que exista relación de causalidad entre su acción y la lesión ocular e imputa a la sentencia silenciar cómo forjó la Sala su convencimiento, subrayando al paso que el lesionado tardó diez horas en denunciar, no refirió que estuviera afectado por visión doble ni el parte médico de la doctora Aurelia, emitido aquel día, refleja otras lesiones que una herida de 1 cm de longitud sin sangrado y dolor a la palpación del borde orbital izquierdo sin crepitación; y porfía en que no existe prueba directa para afirmar que él golpeó en esa parte del cuerpo a Leandro, siendo incierto el origen de la lesión ocular, máxime porque la afección tardó más de un mes en aparecer.

Pero cuando así razona olvida el apelante que en el informe del Hospital de Torrejón ya se hizo constar como lesión "Dolor a la palpación de borde orbitario izquierdo en región lateral" y en el acto del juicio compareció el doctor Florencio, forense especialista en oftalmología, quien había informado sobre las lesiones y secuelas del Sr. Leandro y explicó en el plenario el nexo entre la secuela sufrida y los problemas oculares padecidos por la víctima durante su infancia, que habían sido superados y nada tenían que ver con la lesión diagnosticada. La conexión temporal entre el suceso enjuiciado y la producción de las lesiones, la declaración inculpatoria del Sr. Leandro y el Sr. Hugo, y el dato de que la víctima no sufrió ninguna otra agresión, permite establecer con certeza la causalidad y con ello la autoría del menoscabo físico.

CUARTO

El segundo motivo es multifacético, y vale al disconforme para, denunciando infracción de ley por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal, mencionar el fenómeno de la preterintencionalidad, proponer aplicación de la circunstancia modificativa de legítima defensa, sea como eximente o como atenuante de la responsabilidad criminal, ex artículos 20 y 21 del Código Penal, y, en punto a la indemnización instar una rebaja del...

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