SAP Ávila 131/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APAV:2015:280
Número de Recurso101/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución131/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00131/2015

AUD. PROVINCIAL DE ÁVILA

- DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

N545L0

N.I.G.: 05019 37 2 2015 0100244

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000101 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Evelio, María Antonieta

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Gines, Isidoro, Lázaro, FISCALIA PROVINCIAL DE AVILA

Procurador/a: D/Dª CLAUDIA ALONSO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª

PONENTE: MARÍA JOSE RODRÍGUEZ DUPLÁ

SENTENCIA NÚMERO 131 /2015

En la ciudad de Ávila, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 148/2014 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Evelio y María Antonieta y parte apelada Gines, Isidoro, Lázaro y el Ministerio fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2.015, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Arenas de San Pedro, dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:"Primero.- En la tarde del día 3 de septiembre de 2013, en el camping de la localidad de Lanzadita, sito en la calle Ávila num. 13, se produjo una discusión y forcejeo entre D. Evelio, Montserrat, Dª María Antonieta, D. Gines, D. Lázaro Y D. Isidoro

En concreto D. Gines, D. Lázaro Y D. Isidoro agredieron conjuntamente a Evelio, quien en el forcejeo agredió y mordió a Isidoro en un dedo y golpeo a Gines . En el curso de la discusión y la pelea María Antonieta dio un codazo a Lázaro y a Isidoro le araño y le metió los dedos en los ojos Dª Montserrat no golpeo a nadie pero sufrió un empujón por parte de Gines, que la hizo caer al suelo.

Como consecuencia de la pelea Isidoro Sufrió erosiones faciales, úlcera corneal en el ojo izquierdo, y herida contusa por mordedura en primer dedo de la mano izquierda con hematoma subungueal y avulsión de uña. Isidoro requirió una primera asistencia necesitando 15 días para la sanación de sus heridas de los cuales, tres de ellos resultaron impeditivos para su actividad habitual.

Gines sufrió erosión frontal y nasal, contusión en ojo derecho, contusión malar izquierda, contusión hombro izquierdo, contusión codo derecho, contusión costal derecha, contusión rodilla izquierda, Gines requirió una primera asistencia sanitaria, empelando 7 días de curación o estabilización de sus lesiones.

Lázaro sufrió erosión malar derecha, erosión hombro izquierdo, contusión esternal, requiriendo una primera asistencia sanitaria cinco días para su curación.

María Antonieta sufrió numeración raíz nasal sangrado por coana nasal izquierda, lesiones superficiales en ambos omoplatos, inflamación del 5º dedo de la mano derecha y dorso cubital de la mano derecha, requiriendo una primera asistencia sanitaria y 8 días para la curación de las heridas.

Montserrat sufrió una crisis de ansiedad no constitutiva de lesión.

Evelio sufrió poli contusiones y poli erosiones, hematoma periorbitario derecho, hematoma auborbitario izquierdo, erosión infrapalpebral, erosión nasal, dolor musculatura paracervical. Contractura doro-lumbar bilateral, requiriendo 10 días para la sanación de las heridas."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: " QUE DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Montserrat de los hechos que se le venían imputando.

QUE DBO CONDENAR Y CONDENO A D. Gines como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P . respecto a las lesiones sufridas por D. Evelio a la pena 45 días de multa a razón de 6 euros diarios.; Como autor de una falta de maltrato del artículo 617.2 C.P . respecto de Dª Montserrat a la pena 15 días de multa a razón de 6 euros diarios; y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P . respecto a las lesiones sufridas por Dª María Antonieta a la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros diarios, y al abono de las costas causadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Lázaro como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P . respecto a las lesiones de D. Evelio a la pena 45 días de multa a razón de 6 euros diarios. Y al abono de las costas causadas.

Gines, Lázaro y Isidoro deberán de satisfacer en concepto de responsabilidad civil derivada de las lesiones de manera conjunta y solidariamente la cantidad de 350 euros, que deberán abonar a D. Evelio, y la cantidad de 280 euros que deberán de abonar a Dª María Antonieta por el mismo concepto.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evelio como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1

C.P . respecto a las lesiones sufridas por D. Isidoro a la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros diarios y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P . respecto a las lesiones de D. Gines a la pena 45 días de multa a razón de 6 euros diarios. Y al abono de las costas causadas.

QUE DEBO CONDER Y CONDENO a Dª María Antonieta como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P . respecto a las lesione sufridas por D. Lázaro a la pena 45 días de multa a razón de 6 euros diarios y como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P respecto a las lesiones de D. Isidoro a la pena 45 días de multa a razón de 6 euros diarios. Y al abono de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil Evelio y María Antonieta deberán indemnizar conjunta y solidariamente en la cantidad de 630 euros a D. Isidoro por las lesiones sufridas. Así mismo, D. Evelio deberá pagar en dicho concepto a Gines la cantidad de 245 euros. Y María Antonieta deberá pagar en concepto de responsabilidad civil a Lázaro la cantidad de 175 euros por sus lesiones."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, interpusieron recurso de apelación Evelio y María Antonieta .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Evelio y María Antonieta se alzan frente a la sentencia que los condenó como autores de dos faltas de lesiones en los términos expuestos ut supra, alegando varios motivos a continuación objeto de estudio.

TERCERO

En primer término sostienen los recurrentes que las faltas por las que se les ha condenado están prescritas, pues no se formuló denuncia frente a ellos, ni se siguió procedimiento para depurar su responsabilidad, sin que prestaran declaración en calidad de imputados mientras el trámite se acomodó a Diligencias Previas, ni se dirigiera acción penal respecto a los mismos. En apoyo invocan los artículos 131 y 132 del Código Penal .

  1. A propósito del contenido de los artículos 130, 131 y 132 del Código Penal, anterior versión, hemos dicho en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, rollo de apelación Nº 104/2014, y más recientemente en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015, rollo de apelación Nº 104/2015, lo que sigue: "El artículo 130 del Código Penal enumera entre las causas de extinción de la responsabilidad penal la prescripción del delito - en referencia a todas las infracciones penales sean graves o leves - y en punto a las faltas el artículo 131.2 asigna un lapso prescriptivo de seis meses. Según disciplina el artículo 132 en nueva redacción conferida por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, los términos previstos para la prescripción se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible, con determinados matices, y se interrumpirán, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena, conforme a reglas de las que interesa destacar la primera, según la cual "se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta", mientras que la segunda aborda los efectos de la presentación de querella o denuncia, su virtualidad para suspender el cómputo de la prescripción etc., y la tercera exige que la persona contra la que se dirige el procedimiento quede suficientemente determinada en la resolución judicial, mediante identificación directa o por datos que permitan concretar la misma posteriormente en el seno de la organización o grupo a que se atribuya el hecho.

    Desde luego el plazo prescriptivo a aplicar es el de seis meses, ex artículo 131.2 del Código Penal, pues según la moderna doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la prescripción del delito y de la falta es un instituto de Derecho sustantivo o material y no de Derecho procesal por lo que no parece correcto determinar la norma sustantiva aplicable a la prescripción en razón a la clase de procedimiento seguido, y, además, la única calificación materialmente relevante es la efectuada por el órgano jurisdiccional con...

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