STS, 21 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Sr. Villasante García, en nombre y representación de UNION DEPORTIVA LAS PALMAS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de marzo de 2.001, en el Recurso de suplicación 445/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la sentencia que con fecha 25 de enero de 2.000 pronunció el Juzgado de lo Social número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Proceso 650/99, que se siguió, sobre DESPIDO, a instancia de D. Carlos Ramón frente a UNION DEPORTIVA LAS PALMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la excepción formulada por defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Ramón, contra la empresa Unión Deportiva Las Palmas, Sociedad Anónima Deportiva, declarando la conducta empresarial como despido y éste improcedente, condenando a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 23.135.266 pesetas en concepto de indemnización, debiendo absolver y absolviendo a la citada demandada del resto de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor, D. Carlos Ramón, ha venido prestando sus servicios para la demandada, Unión Deportiva Las Palmas (SAD), como deportista profesional, desde el 1 de julio de 1.997, habiendo sido objeto de traspaso por el Real Zaragoza a la citada demandada, en adelante UDLP.- 2º. Tal relación laboral, trae causa del contrato suscrito por las partes con fecha 7 de mayo de 1.997 (coincidente en su contenido, con el oficial federativo de fecha 25 de julio del mismo año) el cual se pactó para la prestación de servicios durante las temporadas 1997-1997, 1998-1999, y si, en ésta última, el jugador participaba en al menos veinte partidos oficiales, jugando al menos 45 minutos en cada uno de ellos, vería renovado su contrato en una temporada más, es decir, la correspondiente a 1999- 2000 (según figura en el anexo del contrato).- 3º. Según las cláusulas adicionales del referido contrato, el cual se da por reproducido en todo lo restante de su contenido, para la temporada 97-98 la retribución pactada era la siguiente: -35.000.000 pts. a pagar en determinados plazos, y si el jugador participaba en al menos veinte partidos oficiales, jugando al menos 45 minutos en cada uno de ellos, 5.000.000 pts. a abonar el día 30-06-98. Asimismo, y para la temporada 98-99, tal retribución ascendía a las cantidades siguientes: -38.000.000 pts., a pagar igualmente en determinados plazos, más los 5.000.000 pts., señalados anteriormente, si se daban esas mismas circunstancias. Por otra parte, según su cláusula 3ª referida a las primas por partido, se refleja lo siguiente: "Las acordadas con el resto de la plantilla". El actor percibió por éste concepto en la nómina de diciembre de 1.998, la cantidad de 44.800 pts.. Como retribución a los gastos de vivienda, le era abonada mensualmente la cantidad de 100.000 pts.. Por último, para la temporada 99-00, las cantidades (en su caso, como vimos) a percibir eran las siguientes: 40.000.000 pts. a pagar en determinados plazos, y si el jugador participaba en esa temporada en al menos veinte partidos oficiales, jugando al menos 45 minutos en cada uno de ellos, 5.000.000 pts., así como esa misma cantidad si se obtuviera el ascenso en dicha temporada.- 4º. Con anterioridad a la terminación de la liga en la temporada 98-99, el jugador había cumplido el requisito de número de partidos jugados y el tiempo requerido en cada uno.- 5º. El día 15 de julio de 1.999 la demandada comunica a la actora, mediante carta, la extinción de su contrato, y tras una serie de alegaciones justificativas de tal decisión concluye: "Por ello, acogiéndonos al precepto antes indicado, nos vemos en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, basado en la reestructuración de plantillas por crisis económica del Club, fijando al efecto el día de la fecha, poniendo a su disposición indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio y que asciende a 2.609.333 pesetas, así como el importe de un mes de preaviso cuyo importe son 1.957.000 pesetas.- 6º. Con fecha 7 de julio de 1.999, el Club de Fútbol Atlético de Madrid, SAD transfirió a la UDLP, los derechos federativos de los jugadores Sebastián, Gabino y Miguel Ángel, siendo el precio de cada uno de ellos de 250.000.000 pesetas, a abonar por la UDLP en diferentes plazos, finalizando el último de ellos el día 31 de enero de 2.001. Al margen de los citados, la UDLP ha fichado a otros seis jugadores más.- 7º. La Sociedad Anónima Deportiva, Unión Deportiva Las Palmas, según Balance, registró unas pérdidas en el ejercicio de 1.999 ascendentes a 800.674.000 pts. (doc. núm. 7 del ramo de prueba de la demandada).- 8º. Desde el 26 de agosto de 1.999, el actor presta sus servicios profesionales para el Club de Fútbol de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, en virtud de contrato de trabajo eventual, siendo el salario mensual prorrateado de 150.000 pesetas.- 9º. El actor reside en la ciudad de Las Palmas, encontrándose matriculado en el presente curso académico en la Facultad de Medicina de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (Ciencias Médicas y de la Salud).- 10º. Con fecha 11 de agosto de 1.999, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, con el resultado de sin avenencia.- 11º. El actor no ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Ramón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón, contra la sentencia de fecha 25.1.2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de ésta provincia que revocamos en parte, en el sentido de condenar a la UNIÓN DEPORTIVA LAS PALMAS a que abone al actor una indemnización de 24.400.000 pesetas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de UNION DEPORTIVA LAS PALMAS se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de noviembre de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción por aplicación incorrecta del artículo 15.1 del R.D. 1006/1985, de 26 de junio, en relación con los artículos 1101, 1103 y 1107 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso está referida a la aplicación del artículo 15 del Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio, precepto que regula la indemnización a favor del deportista profesional cuyo despido haya sido declarado improcedente. La alternativa se plantea entre reservar la facultad de fijación de su cuantía a la exclusiva competencia del juzgador de instancia, o atribuir a la Sala de Suplicación facultad de revisarla.

En el caso enjuiciado se resuelve sobre una pretensión por despido formulada por un futbolista profesional, que el Juzgado de lo Social Número Uno de Las Palmas, en Sentencia de 25 de enero de 2000, declaró improcedente, fijando la indemnización en la suma de 23.235.266 pesetas, a cuyo pago condenó al Club Unión Deportiva Las Palmas, equipo en el que se alineaba el demandante. Interpuso éste recurso de suplicación, que mereció favorable acogida por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Las Palmas, de 28 de marzo de 2000, que elevó el importe de la indemnización a la suma de 24.400.000 pesetas.

Contra esta última sentencia formaliza el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el Club demandado. No se polemiza sobre la calificación del despido y sí únicamente sobre la posibilidad de que la indemnización fijada por el Sr. Juez de Instancia sea revisada por la Sala de Suplicación. Mantiene el recurrente que la cuantificación de la indemnización que no obedezca a criterios arbitrarios, irracionales o inadecuados no puede ser revisada, pues, alega, ello supondría sustituir el criterio del Juez a quo por el de la Sala. Para basar su recurso invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de noviembre de 1999.

La resolución invocada enjuicia el despido de un futbolista profesional. Calificado como improcedente por la sentencia de instancia, se discutía en suplicación, al igual que en el caso que hoy resolvemos, el importe de la indemnización. La Sala de suplicación declaraba que la fijación del importe de la indemnización era competencia exclusiva del juzgador de instancia.

Siendo el único problema a resolver el ya apuntado de la posibilidad de revisión de la indemnización, ha de concluirse que entre las dos sentencias comparadas existe la identidad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso, por lo que deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

El precepto de cuya aplicación se trata, artículo 15.1 del Real Decreto, establece que: "1. En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato".

Fija por tanto el precepto una indemnización automática: la pactada. Otra, mínima: dos mensualidades de las retribuciones periódicas, más los complementos salariales por año de servicio. Y otra superior, a fijar judicialmente, ponderando las circunstancias concurrentes. Tales circunstancias estarán integradas por una serie de datos de hecho, cuya aportación al proceso incumbe a las partes y cuya fijación en sentencia es competencia del juzgador de instancia. Su revisión incumbe a la Sala en la medida en que se impugne la decisión de instancia por medios hábiles para ello. Así ha ocurrido en el presente supuesto. Remite el reglamento, como criterio de fijación final del importe, a las retribuciones dejadas de percibir por el deportista, pues en este especial contrato no es suficiente la referencia al tiempo de prestación de servicios, que en la mayoría de los supuestos ha de ser necesariamente corto, mientras que puede ser enorme el perjuicio sufrido.

La indemnización final, al igual que la que se produce en el despido en una relación laboral común, no es propiamente una indemnización de daños y perjuicios, sino una compensación por la unilateral rotura de un contrato con incumplimiento de lo pactado. La valoración de este conjunto de operaciones, no es algo que dependa de la apreciación personal, inmediata y directa del juzgador de instancia y, en consecuencia, han de ser susceptibles de revisión los criterios de valoración que deberán constar en la sentencia. Así la Sala podrá revisar los razonamientos y las "circunstancias" que les sirven de fundamento y podrá, asimismo, tomar en consideración otros datos no tenidos en cuenta en la instancia, bien constaren ya en la sentencia recurrida, bien sean objeto de adición en el recurso. No hay precepto alguno, ni procesal ni sustantivo, que limite las facultades de la Sala de suplicación más allá.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Sr. Villasante García, en nombre y representación de UNION DEPORTIVA LAS PALMAS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de marzo de 2.001, en el Recurso de suplicación 445/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 25 de enero de 2.000 pronunció el Juzgado de lo Social número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Proceso 650/99, que se siguió, sobre DESPIDO, a instancia de D. Carlos Ramón frente a UNION DEPORTIVA LAS PALMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones su destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 11/02/2002

Recurso Num.: 1966/2001

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Ramón Martínez Garrido

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera

Reproducido por: OLM

ACLARACION SENTENCIA

Recurso Num.: 1966/2001

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Ramón Martínez Garrido

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Mosqueira Riera

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Antonio Martín Valverde

D. Manuel Iglesias Cabero

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. José María Botana López

_______________________

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

PRIMERO

En fecha 21 de enero de 2002, se dictó en el procedimiento de referencia sentencia.

SEGUNDO

En fecha 31 de enero de 2002, se presentó por la representación legal de D. Carlos Ramón, escrito solicitando se dictase auto de aclaración de la referida sentencia.

UNICO.- Existe error material manifiesto en la sentencia cuya aclaración se solicita, ya que se omitió incluir en los antecedentes de hecho

así como en el Fundamento de Derecho Primero, párrafo Segundo, referencia al auto de aclaración dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria referido a la sentencia recurrida. Por ello, de acuerdo con el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la rectificación de oficio de la parte dispositiva de dicho auto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

  1. Rectificar la omisión sufrida en el tercero de los antecedentes de la sentencia de 21 de enero de 2002, en el sentido de incluir, a continuación del último de sus párrafos otro del tenor literal siguiente: "Por auto 2 de abril de 2001 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Procede la aclaración de la Sentencia en el sentido de precisar que donde la letra b) del fundamento octavo establece 44.000.000 ptas. debe figurar 44.400.000 pesetas, y en el fallo donde se dice 'indemnización de 24.400.000 ptas.' debe decir indemnización de 44.400.000 pesetas".

  2. Rectificar el Fundamento de Derecho primero párrafo segundo debiendo constar el siguiente: "En el caso enjuiciado se resuelve sobre una pretensión por despido formulada por un futbolista profesional, que el Juzgado de lo Social Número Uno de Las Palmas, en Sentencia de 25 de enero de 2000, declaró improcedente, fijando la indemnización en la suma de 23.235.266 pesetas, a cuyo pago condenó al Club Unión Deportiva Las Palmas, equipo en el que se alineaba el demandante. Interpuso éste recurso de suplicación, que mereció favorable acogida por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Las Palmas, de 28 de marzo de 2000, aclarada por auto de fecha 2 de abril de 2001, que elevó el importe de la indemnización a la suma de 44.400.000 pesetas", permaneciendo inalterados el resto de los pronunciamientos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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