STSJ Cataluña 5059/2023, 15 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución5059/2023
Fecha15 Septiembre 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8024754

MJ

Recurso de Suplicación: 1059/2023

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 15 de septiembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5059/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino y FUTBOL CLUB BARCELONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 478/2022 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Raúl Uría Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Gabino contra el Fútbol Club Barcelona en reclamación de despido, declarando improcedente el despido producido y condenando al Fútbol Club Barcelona a abonar una indemnización de 21.666,67 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Gabino ha venido prestando servicios por cuenta de FCB, desde

el 9 de agosto de 2019, categoría profesional de adjunto al mánager general y salario

de 100.000 euros.

  1. - Los contratos suscritos por las partes (que se dan por reproducidos) fueron los

    siguientes:

    - Contrato suscrito el 9 de agosto de 2019 para prestar servicios como técnico

    formando parte de la plantilla de técnicos del FC Barcelona, con una jornada anual de

    630 horas y duración hasta el 30 de junio de 2020. La retribución pactada era de 7.500

    euros anuales.

    - Contrato suscrito el 1 de agosto de 2020 para prestar servicios como técnico

    formando parte de la plantilla de técnicos del FC Barcelona, con una jornada anual de

    360 horas y duración hasta el 30 de junio de 2021. La retribución pactada era de 7.500

    euros anuales.

    - Novación contractual de 11 de mayo de 2021 pasando el actor a desempeñar

    las funciones de adjunto al mánager general y salario de 100.000 euros. La duración

    pactada lo era hasta el 30 de junio de 2023.

  2. - El FCB le comunicó el 12 de abril de 2022 la resolución del contrato de trabajo, por

    despido disciplinario, con efectos del mismo día. Se da por reproducida dicha

    comunicación.

    4- La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de

    los trabajadores.

  3. - Se celebró conciliación sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Gabino y la demandada FUTBOL CLUB BARCELONA, que formalizaron dentro de plazo, imupgnando ambas partes el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso:

En su demanda el actor, trabajador del club deportivo demandado, impugnaba el despido sufrido, reclamando que fuese declarado improcedente con condena a la empresa a abonarle una indemnización de 200.000 euros, correspondiente a la prevista en el contrato para el caso de extinción a instancia del trabajador, o subsidiariamente de 121.666,67 euros, que se decía calculada con arreglo al art. 15 del RD 1006/1985.

En su contestación en juicio la empresa reconoció la improcedencia del despido sosteniendo que la antigüedad a tener en cuenta a efectos indemnizatorios debía ser la del último contrato y que la indemnización debía calcularse conforme a lo pactado en el contrato.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido y condenando a la empresa al abono de una indemnización de 21.666,67 euros, correspondiente al importe retributivo que le faltaba por percibir al trabajador hasta f‌inalizar la temporada 2021/2022.

Frente a tal decisión se formuló recurso por ambas partes. Ambas articularon sus recursos tanto por la vía de la revisión de hechos probados como por la de censura jurídica, e impugnaron el recurso de la contraria.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados.

Como se ha adelantado ambas partes recurren en primer lugar por el cauce del art. 193.b) LRJS, solicitando la revisión de dos hechos probados.

Con carácter previo al examen de los concretos motivos de los escritos de recurso conviene recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de

28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicaremos esas premisas a las pretensiones de revisión de las dos partes.

Recurso del trabajador:

En su apartado único el demandante interesa la inclusión de un nuevo hecho probado en la sentencia de instancia, alusivo al cese de otro trabajador ocurrido el 8/07/2022, y a las circunstancias de esa extinción. Se apoya la pretensión en documentos aportados en juicio y se fundamenta la solicitud en que la empresa habría infringido la doctrina de los propios actos, ya que a ese otro trabajador le indemnizó de forma más generosa.

En su escrito impugnatorio la empresa se opone a la adición, recordando que ya en juicio se opuso a la admisión de los documentos ahora citados por referirse a un tercero y no guardar relación con el objeto del pleito.

No puede prosperar lo solicitado por cuanto, en primer lugar, el recurso no contiene ningún motivo en el que, por la vía del art. 193.c) LRJS, se concrete cuál es la infracción cometida en la sentencia en relación con este nuevo hecho probado. El motivo único que se formula al amparo del art. 193.c) LRJS tiene que ver con la infracción de las previsiones del art. 15 RD 1006/1985 y el art. 24 CSE. El motivo dedicado a la revisión de hechos probados tiene naturaleza meramente instrumental, es decir, debe servir como presupuesto para un posterior motivo dedicado a la censura jurídica.

No obstante, y aún cuando entendiéramos (huyendo de fomalismos rigoristas) que la alusión en el motivo a la doctrina de los propios actos supone una censura jurídica que, aunque indebidamente alojada en el motivo del art. 193.b) LRJS, debe ser examinada como si fuera un motivo del 193.c) LRJS, la revisión no puede ser aceptada por cuanto se ref‌iere una cuestión nueva. Como es evidente, por su fecha, nada dijo el actor la demanda en relación con el hecho que se pretende añadir. La demanda lleva fecha de 29/05/2022 y el cese al que se ref‌iere el texto propuesto es del mes de julio de ese mismo año. Ese hecho nuevo pudo incluirse en el debate ampliando la demanda, como prevé y autoriza el art. 85 LRJS. Sin embargo, en el presente supuesto no consta en autos ningún escrito ampliatorio, ni tampoco se ref‌leja en la sentencia que al inicio del juicio se produjese la citada ampliación. Incluir el hecho probado en la sentencia, con potencial inf‌luencia en el fallo, irrogaría a la demandada la máxima indefensión, que compareció a juicio desconociendo que se pretendería traer a colación lo sucedido en un acuerdo extintivo posterior, y sin que por tanto nada alegase ni probase al respecto. La sentencia de instancia, acertadamente, elude cualquier mención a esta circunstancia de hecho, y todo ello conduce a rechazar la solicitud de revisión del trabajador, sin perjuicio de la sucinta alusión que luego haremos a la alegada doctrina de los actos propios.

Recurso de la empleadora:

La única pretensión empresarial amparada en el art. 193.b) LRJS consiste en la solicitud de que se fusionen en uno sólo los hechos probados primero y segundo de la sentencia, variando antigüedad y categoría y añadiendo detalles en cuanto a los contratos suscritos.

En relación con la antigüedad y categoría que la sentencia incluye en el hecho probado primero debemos comenzar por recordar...

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