STSJ Galicia , 11 de Mayo de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2007:1
Número de Recurso1494/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1494/07

MFV

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

ILMA. SRA.Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

A Coruña; a once de mayo de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 1494/07 interpuesto por D. Abelardo y RACING CLUB FERROL S.A.D.

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 626/06 se presentó demanda por D. Abelardo en reclamación de DESPIDO siendo demandado el RACING CLUB FERROL S.A.D. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 15 de noviembre de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Jugador y Club firmaron el 27 de junio contrato cuya cláusula cuarta señala: "En el plazo designado por el Club, el juzgador se someterá a examen médico por los facultativos que designe el Club, a efectos de su aptitud para el desempeño de la práctica del fútbol, realizando las pruebas que al efecto se le indique. En el supuesto de que el examen médico diera resultado negativo, se tendrá por no suscrito el presente contrato sin que ello de lugar a indemnización para ninguna de las partes, y debiendo comunicar esta circunstancia al juzgador dentro de los cinco días siguientes de la realización del examen". 2.- Para la temporada 2006-7 se pactó percibir 27.046 euros; para la 2007-8 30.500 euros. Si el trabajador rescindía unilateralmente (cláusula adicional primera ) abonaría como indemnización al club 600.000 euros. Para la renovación automática para 2007-8 la condición pactada era ascender a Segunda División "A" y de haber juzgado en la 2006-7, 25 partidos. En diversas cláusulas se señala que se entiende por partido jugar 45 minutos. Al momento del cese había percibido 2.200 euros. 3.- El 16-8-06 se le envía por Burofax al no haber querido recibir carta ante testigo de escrito donde se dice: "Asunto: Reconocimiento Médico. Por medio del presente escrito, le informamos que una vez se le ha efectuado el reconocimiento médico que finalizó el pasado viernes, día 11 de agosto de 2006, los Servicios Médicos del Club notifican que el resultado de las pruebas ha sido negativo. Ante esta circunstancia, se le comunica que de acuerdo con la Cláusula CUARTA del contrato firmado por ambas partes con fecha 27 de junio de 2006, el mencionado contrato se considera por no suscrito". 4.- El juzgador jugó en los partidos del 24 y 27 de julio; 1,3,5,6 y 12 de agosto, los dos últimos de la Copa Xunta de Galicia. En uno de ellos 15 minutos en los demás entre 45 y 90 minutos. Fue presentado el 20 de julio, apareció en fotografías y reseñas de prensa. En la de 7 de agosto se menciona resaltado que seis jugadores tienen problemas físicos, no aparece el demandante. La liga oficial empezó después del cese del actor. 5.- A causa del esfuerzo físico profesional de esa actividad, es usual tener a fin de temporada molestias o cansancio muscular; también lo es en la pretemporada. 6.- a) El informe del traumatólogo Sr. Lucas de 14 de agosto de 2006 (folio 26) señala que el actor refiere molestias no invalidantes al finalizar la temporada pasada,.. que la contracción de abductores despierta dolor en origen de los mismos a nivel del pubis siendo la palpación de la sínfisis pubiana dolorosa no dolor en anillos inguinales, que no obstante se encuentran dilatados, dada ausencia de signos en RMN considera hay entesopatía de ambos abductores medios en fase inicial por lo que recomienda: Reposo deportivo durante 4 semanas en el que debe llevar a cabo ejercicios de estiramientos y potenciación de musculatura abductora y abdominal, utilizar un alza como plantilla o incorporarla a la bota y valorar dependiendo de evolución realizar terapia con ondas de choque o infiltraciones locales, aunque no puede descartarse que sea necesario en el futuro recurrir a cirugía si la evolución no fuese satisfactoria. El Sr. Jose Manuel que es el médico del Club ratifica en sala su informe que dice: "Ferrol, 14 de agosto de 2006. INFORME DE D. Abelardo. Paciente de 23 años de edad, juzgador de fútbol profesional, que tras ananmesis, exploración clínica, pruebas complementarias e informe del especialista. CERTIFICO: que el jugador en este momento NO ES APTO para la práctica del fútbol profesional". B) En la gammagrafía de 5-9-06 (fol.10) concluye que el pubis está sin anormalidades. C). En la ecografía inguinal hecha al actor el 19-10-2006, documento primero de prueba del actor se indica: "ECOGRAFIA DE REIÓN INGUINAL Y DE MUSCULATURA ABDOMINAL. Se realiza exploración con transductor de 12,5 Mhz. Objetivando los músculos rectos abdominales muy hipertrofiaos (grosos de 28 mm) pero de ecotextura normal. Exploró ambas regiones inguinales en reposo y tras la realización de maniobras de Valsalva y no se observa imagen de hernia inguino escrotal". 7.- En la cláusula cuarta aplicada por la empresa para acordar en cese se indica. "En el plazo designado por el club". Dicho plazo no se estableció nunca. No se aporta informe médico previo o coetáneo con la fecha de firma del contrato. 8.- El Club realizó nuevas contrataciones de jugadores después del cese del actor. Es usual en este deporte que a fines de diciembre haya nuevas contrataciones de jugadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimo la demanda presentada por D. Abelardo contra el RACING CLUB FERROL, S.A.D, declarando que hubo despido improcedente por lo que se condena al demandado al abono de 10.275,89 euros a aquél".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda de D. Abelardo contra el RACING CLUB FERROL "declarando que hubo despido improcedente por lo que se condena al demandado al abono de 10.275,89 euros a aquel". Frente a ella interpone recurso el demandante y también el propio club demandado.

Solicita el actor en su recurso que se aumente "la cuantía de la indemnización, por la indiscutida calificación del despido como improcedente, hasta la cuantía reclamada de 54.896 euros, que son las cantidades dejadas de percibir por el jugador como circunstancia del despido; o, subsidiariamente para el caso de no estimarse íntegramente dicha pretensión, decida elevar, de acuerdo a las facultades de ponderación y modificación que ostenta la Sala, la indemnización concedida por el Juzgador de Instancia que asciende a 10.275,89.- euros, en una cantidad sensiblemente superior a ésta teniendo en cuenta, como señala la norma, las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato". A estos efectos y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión del HP.2º y denuncia la infracción del art. 15.1 RD 1006/85 en relación con jurisprudencia, citando, entre otras, las SSTS de 6/2/02, 21/1/02... y de TSJ.

El demandado solicita la revocación de la sentencia de instancia declarando extinguido el contrato sin derecho a indemnización, o subsidiariamente, de mantenerse despido improcedente, se fije una indemnización al actor de 4.917,45.-€.

SEGUNDO

Se interesa la revisión del HP.2º en el sentido de que se modifique su párrafo que dice "para la renovación automática para 2007-8 la condición pactada era ascender a 2ª división A y haber jugado en la 2006-7, 25 partidos", por lo siguiente: "El jugador fue fichado para las temporadas 2006/2007 y 2007/2008, con las retribuciones pactadas, sin sujeción a condición alguna para la renovación automática para esa segunda temporada. Únicamente se prevé en el contrato suscrito entre las partes un incremento en sus retribuciones si el club asciende a la Segunda División "A" en la temporada 2007/2008 y si se dan unas determinadas condiciones".

Invocándose el contrato de trabajo suscrito entre las partes, cláusulas 2ª y 3ª y cláusulas adicionales, f. 6 a 8, resulta evidente que esta documental es apta para la revisión del HP.2º de instancia, que dice hacerse eco de diverso contenido del mismo. Consecuentemente, lo que se acredita acerca de lo pactado en torno a la renovación para 2007/8 es lo que se plasmó en las cláusulas 2ª y 3ª del contrato suscrito por las partes, y en cierto modo en su cláusula adicional 2ª (folios 6 a 8 ). La cláusula 2ª previó que el contrato "tendrá duración por las temporadas deportivas 2006/2007 y 2007/2008, siempre y cuando el Club dispute en la categoría de la 2ª División B"; y la cláusula 3ª que el club "pagará al jugador las siguientes cantidades en función de la categoría en que se encuentre el club: En 2ª división B. Temporada 2006/2007... Temporada 2007/2008...". Y en la cláusula adicional 2ª se previó que si el club ascendiese de categoría a la 2ª división "A" durante la temporada 2006/2007, "el jugador quedará automáticamente renovado para la temporada 2007/2008 en dicha categoría si se cumple la siguiente condición -que el jugador dispute un mínimo de 25 partidos oficiales de campeonato nacional de liga...".

Así, se acoge la...

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