Cesión temporal, suspensión y extinción del contrato y Seguridad Social en la relación especial de los deportistas profesionales

AutorSergio González García
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor de Drecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos

En este apartado se desarrolla la cesión temporal, la suspensión, la extinción del contrato de trabajo y el régimen de Seguridad Social de los deportistas profesionales.

Contenido
  • 1 Cesión temporal de los deportistas profesionales
    • 1.1 Requisitos de la cesión temporal
  • 2 Suspensión y extinción del contrato de los deportistas profesionales
    • 2.1 Suspensión del contrato
    • 2.2 Extinción del contrato
  • 3 Deportistas profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social
  • 4 Normativa
  • 5 Jurisprudencia relevante
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Cesión temporal de los deportistas profesionales

La cesión temporal de los deportistas profesionales se regula en el art. 11 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales. La norma laboral especial establece una excepción a la regla general que prohíbe la cesión de trabajadores (art. 43 TRLET) que puede desarrollarse a través de la negociación colectiva, sin perjuicio de lo que puedan pactar las partes (STS 20 de enero de 2015 (rec. 500/2014). [j 1] Para la cesión temporal de los deportistas profesionales es necesario obtener previamente su consentimiento expreso.

El requisito del consentimiento del club o entidad deportiva no es exigible cuando no haya utilizado los servicios del deportista profesional en competición profesional ante el público a lo largo de toda una temporada. En tal caso, el club o entidad deberá consentir, obligatoriamente, la cesión temporal del deportista que éste hubiera consensuado.

Requisitos de la cesión temporal
  • El acuerdo de cesión debe indicar claramente su duración, que no podrá exceder del tiempo que reste de vigencia de contrato del deportista con el club o entidad de procedencia.
  • El club o entidad cesionarios se subrogan en los derechos y obligaciones del cedente, respondiendo ambos solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y de Seguridad Social en relación del deportista cuyos servicios hayan sido objeto del acuerdo de cesión. Si la cesión tiene lugar mediante contraprestación económica, el deportista tiene derecho a percibir el 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada entre cedente y cesionario.
  • Cuando se trate de un acuerdo de cesión recíproca de deportistas, cada uno de ellos tendrá derecho, como mínimo, frente a su club de procedencia, a una cantidad equivalente a una mensualidad de su retribución periódica, más una doceava parte de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año.
  • La extinción de la cesión puede producirse por el transcurso del tiempo establecido por las partes o de forma anticipada, ante un incumplimiento contractual muy grave imputable al futbolista o del club cesionario, o por acuerdo entre el club cedente, el cesionario y el jugador.
Suspensión y extinción del contrato de los deportistas profesionales

La suspensión y extinción del contrato se regulan en los arts. 12 y 13 del Real Decreto 1006/1985.

Suspensión del contrato

El contrato de trabajo de los deportistas profesionales puede suspenderse por las mismas causas y con los mismos efectos que cualquier contrato de trabajo común, de acuerdo con lo previsto al respecto por el ET.

Extinción del contrato

El contrato de trabajo puede extinguirse por las siguientes causas:

1) Por mutuo acuerdo de las partes. Si la extinción por mutuo acuerdo tuviese por objeto la cesión del deportista a otro club o entidad deportiva, se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas relativas a la conclusión del contrato; en ausencia de pacto, la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada en el traspaso. Aunque la norma no indica quién debe abonar la indemnización, del contexto se deduce que debe ser el club de procedencia [SSTSJ de Galicia de 26 de julio de 2013 (rec. 1144/2011),] [j 2] admitiéndose pacto en contrario por acuerdo entre las partes o por convenio colectivo [STSJ de Aragón de 22 de septiembre de 1993 (rec. 834/1992)].

2) Por expiración del tiempo convenido. A diferencia de lo que sucede en la norma laboral general (art. 49.1 c) ET), la extinción es automática, salvo pacto individual o colectivo en contrario [SSTSJ de Andalucía de 12 de enero de 2011 (rec. 2488/2010) [j 3] y de Cataluña de 29 de mayo de 2014 (rec. 1369/2014).] [j 4] El nivel retributivo del deportista no puede utilizarse para excluir la aplicación supletoria de la indemnización legalmente prevista por finalización de contrato temporal: “doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación” (art. 49.1.c) ET). Este precepto se aplica con independencia del salario del deportista o de su posición respecto del importe previsto por el convenio colectivo, así como el hecho de que se incorpore de forma inmediata a otra entidad deportiva (SSTS de 14 de mayo de 2019 [j 5] y de 23 de enero de 2020). [j 6] Ahora bien, paralelamente, si el deportista fuera contratado por otro club, se podrá pactar por convenio colectivo una compensación económica por formación o preparación, que deberá ser abonada al club de procedencia por el nuevo club o entidad deportiva que se haga con los servicios del deportista. La compensación por este concepto también puede pactarse por contrato.

3) Por total cumplimiento del contrato. La normativa laboral guarda silencio acerca de compensación alguna por formación o preparación en favor del club.

4) Por muerte o lesión que produzca en el deportista la incapacidad permanente (IP) total, o absoluta, o gran invalidez. El deportista o sus beneficiarios tendrán derecho a percibir, a cargo del club o entidad deportiva, una indemnización, cuando menos, de 6 mensualidades si la muerte o lesión tuvieran su causa en el ejercicio del deporte. Todo ello sin perjuicio de las prestaciones de Seguridad Social que fueran procedentes por tales causas. La indemnización por muerte o lesión que produzca una incapacidad permanente total dará derecho a obtener una indemnización cuando ocurra durante la vigencia del contrato. Para determinar la fecha del hecho causante se tiene en cuenta el suceso que determinó el daño físico (no la declaración de la invalidez), con independencia de que el contrato pueda haberse extinguido con posterioridad. El hecho determinante es aquel en el que se aprecian y valoran secuelas invalidantes que son previsiblemente definitivas e irreversibles, sin necesidad de esperar a que haya una declaración administrativa de dicha incapacidad, con el dictamen de la UVAMI [STS de 2 de marzo de 2004 [j 7] y 10 de junio de 2010.] [j 8]

5) Por liquidación o disolución del club o entidad deportiva correspondiente, por acuerdo de la Asamblea General de socios. En estos casos deberá seguirse el procedimiento previsto en el art. 51 TRLET para los supuestos de despido colectivo.

6) Por crisis económica del club o entidad deportiva que justifique una reestructuración de la plantilla de deportistas, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado anterior. El mismo procedimiento administrativo habrá de seguirse cuando la extinción deba producirse por crisis de cualquier otro tipo que impida la normal actividad del club o entidad deportiva. En estos casos el club o entidad deportiva debe acreditar la adecuación y/o proporcionalidad de la medida para superar la situación de crisis [SSTSJ de Canarias de 28 de marzo de 2001 (Rec. 483/2000 y 309/2000).] [j 9]

7) Por las causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan un manifiesto abuso de derecho por parte del club o entidad deportiva. Entre las condiciones resolutorias declaradas judicialmente válidas se encuentran: condicionar la vigencia del contrato a que el equipo no descienda de categoría o milite en determinada categoría [SSTSJ de Andalucía 4 de octubre de 2012 (rec. 3583/2011), [j 10] de Castilla-La Mancha de 3 de diciembre de 2014 (rec. 1111/2014) [j 11] y de Murcia de 16 de febrero de 2015 (rec. 1023/2014), [j 12] y de 4 de mayo de 2015 (rec. 1154/2014),] [j 13] la incorporación de una opción de compra a favor de otro club [STSJ del País Vasco de 6 de mayo de 2007 (rec. 955/2007),] [j 14] subordinar la duración del contrato de los técnicos a la vigencia del contrato del entrenador, cláusulas de escape que permiten extinguir la relación a final de temporada mediante el pago de indemnización [STSJ de Murcia de 14 de diciembre de 2009 (rec. 980/2009),] [j 15] etc.

8) Por despido del deportista [art. 15 (RD 1006/1985):]

  • En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista tendrá derecho a una indemnización que, a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos 2 mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos por calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.
  • La fijación de la indemnización por despido improcedente de los deportistas profesionales compete, en principio al juez de primera instancia, pero la Sala de suplicación...

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