STSJ Galicia , 7 de Julio de 2005

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1609
Número de Recurso2632/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 2632-05 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a Siete de Julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2632-05 interpuesto por DOÑA Sofía y " Teresa " contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 1015/04 se presentó demanda por DOÑA Sofía en reclamación de DESPIDO siendo demandada " Teresa " en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º- La actora, Doña Sofía , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vienen prestando servicios para la empresa Teresa , oficina de farmacia, con las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad: 1.3.84. Categoría profesional: Auxiliar técnico de farmacia. Salario mensual. 1.192,19 , incluida prorrata de pagas extras. La actora no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores.

  1. - En fecha 5.10.04 la empresa entregó escrito a la trabajadora del siguiente tenor literal: "Por medio de la presente pongo en su conocimiento que esta empresa se ve obligada a su despido disciplinario al haber cometido los siguientes hechos: De forma reiterada y sistemática usted se apropia de dinero de la caja registradora que es fruto de la venta de productos de farmacia utilizando el sistema de no registrar la operación de venta y cogiendo dinero de a caja, a la que tiene acceso por su puesto de trabajo y quedándose con las cantidades para su beneficio propio guardándolo a veces en su bolso y otras veces en su bolsillo siendo las cantidades de las que se apropiaba de diversa cuantía. Esta conducta se ha venido produciendo desde el día 27 de agosto de 2004, fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de dichas apropiaciones, en distintas horas y en varias ocasiones al día, proponiendo a modo de ejemplo los días 2, 3, 7, 8, 10, 13 y 16 de Septiembre de 2004, entre otras, y a las siguientes horas que se corresponden con dichos días 19 46, 11 28, 19 44, 10 01, 19 37, 18 28 y 19 43, actuando con absoluto y pleno conocimiento de la conducta vulneradora persiguiendo beneficios particulares lo cual constituye una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Tal conducta se considera un incumplimiento contractual muy grave que supone una clara transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo que el artículo 54, D del Estatuto de los Trabajadores sanciona con el despido disciplinario decisión ésta que adopta la empresa con efectos de la recepción de la presente quedando desde esta fecha extinguida la relación laboral que usted mantiene con esta empresa lo que se le comunica a los efectos oportunos...". 3°.- En fecha 4.10.04 la empresaria presentó denuncia ante la guardia civil puesto de Monterroso (Lugo) y por el Juzgado de Instrucción de Chantada se incoaron diligencias previas 759/04. 4°.- A la actora presentó ante Juzgado de Paz de Monterroso demanda de conciliación al amparo del artículo 463 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5°.- La actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 27.3.03 hasta el 9.7.04 por dolor articular en pierna. En la misma situación de 2.8.04 a 23.8.04 por esguince tobillo izquierdo. 6°.- Los días 31 de Agosto, 1, 2, 3, 7, 10, 14 y 16 y 1 de Octubre de 2004 la actora abrió la caja registradora en el centro de trabajo cogió dinero de la misma y dirigiéndose a la rebotica la introduce en ocasiones en su bolso, día 1 de Septiembre, en ocasiones en el bolsillo de la bata, 3 de septiembre y 16 de septiembre. La actora era la única mujer que trabajaba en la farmacia como auxiliar, excepto en periodo de vacaciones que se contrata a otra persona. 7°.- En ocasiones la actora llevaba medicamentos (encargos) a domicilios, normalmente recetas de pensionistas.

La empresa nunca prohibió a los empleados llevar estos encargos, asimismo también permitía que los empleados llevasen medicamentos para ellos o sus familiares a casa. 8°.- En el mes de Abril la empresa recibió requerimiento de Hacienda por desfase entre los albaranes de compra y lo que declaraba en al farmacia, el expediente concluyó y tuvo que pagar a Hacienda. 9°.- La empresa nunca llamó la atención a los trabajadores por los posibles descuadres en caja. 10°.- La empresaria demandada firmaba las nóminas de la actora, firmaba tanto por ella como por la trabajadora. La nómina se abonaba mediante transferencia bancaria. 11°.- El 17.9.04, según certificado de la entidad Banco de Galicia, S.A., la actora recibió un ingreso de 1.342,61 . 12°.- En parte de consulta y hospitalización expedido por la médico de cabecera de la actora se señala: paciente a tratamiento desde enero de 2003, por depresión y ansiedad, según refiere en relación con problema laboral. 13°.- La empresarial daba los datos de caja a la asesoría verbalmente. 14°.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Sofía contra la empresa "CONSUELO VILARIÑO VILARIÑO", debo declarar y declaro que el despido de la actora producido el 5.10.04 constituye un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a optar, en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la actora, en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían con anterioridad al despido o al abono de una indemnización de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO euros y VEINTICUATRO céntimos (36.808,24), condenando asimismo a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir por la actora, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, cuya suma, computada hasta la fecha de la misma alcanza TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS euros y CINCUENTA céntimos (3.456,50), devengándose, diariamente, 39,73".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara despido improcedente el llevado a cabo en fecha 5-10-04 por entender que si bien, la actora cogía dinero de la caja y según las imágenes podía verse en ciertas ocasiones que lo introducía en el bolso o en el bolsillo, no resultaba suficientemente acreditado que se apropiase de esas cantidades.

Frente a ella tanto la demandante como la empresa demandada interponen recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la de la Ley de Procedimiento Laboral la actora pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto A) del hecho tercero que dice: En fecha 4.10.04 la empresaria presentó denuncia ante la Guardia Civil puesto de Monterroso (Lugo) y por el Juzgado de Instrucción de Chantada se incoaran Diligencias Previas 759/04". Para que se adicione que la empresaria mostró las grabaciones de video conteniendo la imagen de la actora a dos testigos ajenos a la relación laboral, con anterioridad a la denuncia ante la Guardia Civil y con anterioridad a la fecha de despido."

La adición se admite por así constar en el atestado de la policía folios 15 y 16 de autos.

  1. Del hecho probado sexto que contiene el siguiente tenor literal: "Los días 31 de agosto, 1, 2, 3, 7, 10, 14, 16 de Septiembre y 1 de Octubre de 2004 la actora abrió la caja registradora en el centro de trabajo cogió dinero de la misma y dirigiéndose a la rebotica la introduce en ocasiones en su bolso, día 1 de Septiembre, en ocasiones en el bolsillo de la bata, 3 de septiembre y 16 de septiembre. La actora era la única mujer que trabajaba en la farmacia como auxiliar, excepto en periodo de vacaciones que se contrata a otra persona.».

    Y pretende el siguiente texto alternativo: "Los días 31 de Agosto, 1,2, 3, 7, 10, 14, 16 de Septiembre y 1 de Octubre de 2004 la actora abrió la caja registradora en el centro de trabajo cogiendo y/o introduciendo dinero en la misma. La actora era la única mujer que trabajaba en la farmacia como auxiliar excepto en periodo de vacaciones que se contrata a otra persona".

    Y lo apoya en el soporte de DVD aportado a autos.

    La revisión no se admite porque la visualización del DVD no la justifica, ya que en ella aparece claramente como la demandante coge dinero de la caja, lo mete en el bolso o en su bolsillo y es lo que justifica el despido, no el hecho de que lo introduzca en la caja cuando efectúa alguna venta.

  2. del mismo hecho probado pretende la empresa demandada su revisión para hacer constar que:

    "previamente a retirar dinero de la caja, la trabajadora no había introducido ningún dinero en la misma".

    Adición que se admite ya que así consta en la grabación.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por la demandante la infracción del Artículo 11, apartado I de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; Artículos 1, apartados I y 3 artículo 2, apartado 1, artículo 7 apartados 1 3 4 y 5 y especialmente el apartado 7º; artículo 9, apartado 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo sobre Protección civil del derecho al honor , a la intimidad...

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