STS, 30 de Septiembre de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:5797
Número de Recurso2870/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2870/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña contra sentencia de fecha 7 de Marzo de 2.002 dictada en el recurso 1242/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la representación procesal de D.Oscar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1).Estimar en parte el recurso.

2).Anular la resolución del Jurado a que se contrae la litis, y definir el justiprecio de referencia en la cantidad total de 539.923,13 EUR, más el cinco por ciento de afección y los intereses de demora correspondientes, cuya liquidación se difiere al período de ejecución de sentencia con arreglo a las bases (normas jurisprudenciales) que han quedado apuntadas en el segundo fundamento jurídico, in fine de la presente.

3) No hacer pronunciamiento expreso sobre costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por entender infringidos los arts. 9.3, 24 y 120.3 CE, y art. 218.1 LEC.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA por infracción de los arts. 1,24 LEF, 139 y 142 LRJPAC. Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a las partes, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de Septiembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Generalitat de Cataluña se interpone recurso de Casación contra Sentencia de 7 de Marzo de 2002 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D.Oscar contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Barcelona que había fijado en 18.234.574 pts el justiprecio de una serie de fincas afectadas por el proyecto del eje transversal Lleida-Girona.

El Tribunal "a quo" en la Sentencia recurrida fija el justiprecio en la cantidad de 539.923,13 euros (89.835.651 pts), más el 5% de afección e intereses correspondientes, con base en la siguiente argumentación:

"SEGUNDO. La expropiación de referencia tiene su origen en el proyecto ya aludido más arriba, y se tramitó por el procedimiento de urgencia. Damos aquí por reproducido, en aras a la brevedad, el contenido de la resolución del Jurado y de las respectivas hojas de aprecio. Es de aplicación al caso ratione temporis el Real Decreto-Legislativo 1/1992, afectado por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997. En este punto, es de recordar la archiconocida presunción de legalidad y acierto que acompaña normalmente a las resoluciones de los Jurados de Expropiación, cuya presunción puede, no obstante, enervarse mediante una prueba adecuada y eficaz en contrario. En el caso, frente a meritada presunción se ha practicado en la causa una prueba pericial por un ingeniero agrónomo, cuyos resultados vamos a aceptar en una valoración crítica de la misma, si bien con cierta matización, que veremos más adelante, impuesta por el carácter vinculante de la hoja de aprecio de la actora. A continuación vamos a estudiar las diferentes partidas que integran el «justiprecio» litigioso, siendo de advertir hic et nunc que existen determinadas partidas consideradas por el Jurado que no son objeto del dictamen pericial rendido en la causa. Las partidas del «justiprecio» en cuestión son las siguientes:

-- Suelo: 12.750.400 ptas. (aceptamos esta cifra alcanzada por el perito judicial, que corresponde a los 68.532 m². expropiados, de los que 56.179 m². son de bosque y 12.353 m². son de cultivo secano. El perito tiene en cuenta los precios de mercado y las características de la comarca de Osona, y obtiene un valor de 3.500.000 ptas./ha para el suelo de cultivo de secano cereal y de 1.500.000 ptas./ha para el suelo de bosque)..

-- Restos de finca: 1.194.250 (es el límite infranqueable que se desprende de la hoja de aprecio de la actora. El perito señala por tal concepto la cantidad de 1.711.115 ptas., que no podemos acoger al rebasar aquella cifra solicitada por la propia demandante en su hoja de aprecio).

-- Vallado: 500.000 ptas. (acogemos esta cantidad fijada por el perito procesal, que tiene en cuenta dos puertas de acceso y un vallado de cerramiento de unos 500 m lineales, de 5 hilos, con postes de madera tratada).

-- Depreciación de la finca: 36.600.000 ptas. (es la cantidad que por dicho concepto alcanza el perito, cuyo dictamen motivado acogemos también en este punto. El señor perito expone las características de la finca en cuestión -«P. »-, y nos enseña que antes de las obras del eje transversal la misma estaba completamente aislada y sin ruidos, en tanto que el impacto visual, paisajístico y ambiental de tales obras es enorme --sic--, ya que la finca, que era totalmente virgen, se encuentra ahora partida por una vía de gran circulación, siendo el impacto acústico muy grande, y encontrándose las granjas de ganado porcino a unos 65 m de distancia de la nueva carretera y la masía de P. a unos 120 m de esta última). La indemnización de este concepto merece un comentario adicional. La propia parte recurrente alega que ha interpuesto el recurso 2.106/97 con el designio de obtener la indemnización del demérito de la finca para el supuesto de que el Tribunal considerase que tal demérito no debe ser indemnizado por la vía del «justiprecio» expropiatorio, sino a título de responsabilidad patrimonial de la Administración, de tal manera que dicho recurso se ha interpuesto solo «ad cautelam» (sic). Pues bien, entendemos que el demérito de la finca, en el sentido expuesto más atrás y objeto del dictamen pericial que nos sirve de auxilio, debe ser indemnizado a través del «justiprecio» litigioso al tener su origen directo en el hecho expropiatorio, que, en el caso, además de privar a la actora de determinados bienes, ha acarreado una serie de perjuicios de diversa índole (entre ellos, el demérito de que ahora tratamos), que deben tener su adecuada compensación a través del «justiprecio» expropiatorio.

A este propósito, es útil recordar la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 6 Abr. 1994, por todas), que dice que «el «justiprecio» comprende no solo la estimación del objeto expropiado, sino todas las consecuencias dañosas que la expropiación ocasione, siendo manifiesta la necesidad de indemnizar todo perjuicio sufrido por los particulares en sus derechos, pues la indemnización expropiatoria debe alcanzar a los perjuicios ocasionados a la parte de finca no ocupada ni expropiada y la disminución de los beneficios de la explotación». Así las cosas, nuestro pronunciamiento, en relación con el concepto de demérito de la finca, tendrá su natural incidencia en el reseñado más atrás recurso 2.106/97.

-- Pérdidas porcino durante las obras: 14.380.800 ptas. (cantidad señalada por el perito judicial, que aceptamos, que corresponde a las pérdidas por abortos ocasionados por el estrés provocado en los animales durante la ejecución de las obras).

-- Barrera protectora: 8.100.000 ptas. (cantidad cifrada en el dictamen pericial de referencia, que acogemos y comprende el muro de obra y barrera vegetal necesarios para minimizar el riesgo de transmisión de enfermedades, cuyo riesgo, que no desaparecerá, deriva de la proximidad de la carretera a las naves de ganado).

-- Pérdidas por transmisión de infecciones: 4.793.600 ptas. (cifra que el perito establece, y que aceptamos, en atención al riesgo de transmisión de enfermedades, que no se elimina del todo con la barrera protectora a que nos hemos referido en la partida precedente).

-- Ocupación temporal: 2.000.000 ptas. (el perito cifra en esta suma, que también aceptamos, las pérdidas derivadas del hecho de que durante las obras 100 ha de bosque y pasto no pudieron ser utilizadas por el ganado vacuno).

-- Pérdida del coto de caza: 6.400.000 ptas. (es la cantidad, que admitimos, en que el perito estima la pérdida sufrida por la finca de todo su valor cinegético).

-- Afectación del embalse: 1.500.000 ptas. (cantidad fijada por el Jurado).

-- Soportes de nuevas instalaciones, cosechas pendientes y arbolado: 479.081 ptas. (cantidad señalada por el Jurado).

-- Riesgo de incendios: 500.000 ptas. (cifra establecida por el Jurado, que debe conservarse en virtud del principio que prohibe la reformatio in peius)..

-- Demérito por la división de la finca en dos partes: 637.520 ptas. (es un concepto diferente al demérito de la finca tratado con anterioridad, y, dado que no disponemos de una valoración pericial específica al respecto, optamos por cifrar la indemnización en el porcentaje del 5% tenido en cuenta por el Jurado, si bien el cálculo se hace de nuevo en función del valor del suelo que nosotros hemos acogido más arriba). "

SEGUNDO

La Generalitat de Catalunya articula su primer motivo de recurso al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, reputando en concreto infringidos los arts. 9.3, 24 y 120 de la Constitución por falta de motivación suficiente y además el art. 218 de la L.E.Civil, por supuesta incongruencia interna de la Sentencia.

Para la recurrente la Sentencia impugnada no motiva adecuadamente las razones que le llevan a fijar algunos de los importes que integran el justiprecio y además señala que al valorar determinados conceptos indemnizatorios incurre en contradicciones manifiestas.

En concreto refiere la falta de motivación y la incongruencia a dos partidas "depreciación de la finca" por la que el Tribunal "a quo" asumiendo la valoración del dictamen pericial practicada en periodo probatorio, otorga 36.600.000 ptas. y por "pérdidas de porcino durante las obras" en la que asumiendo también el dictamen pericial otorga la cantidad de 14.380.000 pesetas.

Respecto a la primera partida "depreciación de la finca" alega que la Sentencia de instancia para motivar el importe de la indemnización que fija, se remite al dictamen pericial, alegando a continuación que el dictamen pericial no resulta motivado cuando dice que el "coeficiente a aplicar por el paso de la nueva carretera será de un 0,8 por lo que la indemnización a recibir por la propiedad será de un 20% del valor total, diferencia entre el valor de la finca antes de la ejecución de la carretera y el valor una vez acabada esta". Considera que el dictamen pericial debía haber motivado este extremo, por lo que al hacerlo suyo la Sentencia incurriría en falta de motivación.

En relación a la partida "pérdidas de porcino durante las obras" se fija en que la Sala se remite también al dictamen pericial, pero alega que este no motiva, al cuantificar las pérdidas por abortos ocasionados por el estres de las obras, la razón de que tales pérdidas las cuantifique en un 50%.

Además de la supuesta falta de motivación en relación a dichas dos partidas, añade que la Sentencia de instancia adolece de precisión, claridad y congruencia y entiende que adolece de tales defectos al hacer suyo el dictamen pericial, que según la recurrente presenta contradicciones, al argumentar la valoración que hace por "depreciación de la finca" por ruido e impacto ambiental, considerando la recurrente que "una mejora en las comunicaciones supone un incremente del valor de cualquier producto inmobiliario incluida una finca" por lo que no resultaría coherente recoger una depreciación del 20%, cuando lo que habría sería una revalorización.

Considera también que la Sentencia es incongruente, cuando otorga una indemnización de 8.100.000 ptas en concepto de cerramiento, por la construcción de un muro y dos barreas y alega que es incompatible otorgar 36.600.000 pts por depreciación derivada del reunido e impacto visual, y otorgar 8.100.000 pts. para construir medidas que eviten o disminuyan esos perjuicios. De esta manera se estaría computando un perjuicio doblemente.

Habría también para la recurrente incongruencia en lo referente a la partida destinada a indemnizar una supuesta e hipotética pérdida futura del coto de caza. La Sala asume el dictamen pericial que dice que como consecuencia de la construcción del viaducto la finca carece de unidad y se verá afectada por los ruidos de la carretera, por lo que concluye que "el coto se pierde en su totalidad". Considera la actora que tal conclusión no es correcta y de ello deriva una incoherencia del dictamen pericial, que se transmitiría a la Sentencia, que por tal razón incurriría en una supuesta incongruencia interna.

Así planteado el primer motivo de recurso, procede realizar unas consideraciones previas.

"Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de 2.003 (Rec.Casación 4596/99) se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda - incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003 \119], F.3)."

Se ha transcrito anteriormente la argumentación de la Sentencia de instancia contenida en su segundo fundamento jurídico. La recurrente considera que aquella no estaría suficientemente motivada por lo que se refiere a las razones que le llevan a cuantificar en los términos en que lo hace las indemnizaciones procedentes por "depreciación de la finca" y por "pérdida de ganado porcino". Tal falta de motivación debe ser necesariamente apreciada, por cuanto el Tribunal "a quo" se limita a hacer suyas las consideraciones recogidas en el Dictamen pericial, sin que más allá de asumirlas, justifique suficientemente las razones por las que hace suya aquellas partidas y su valoración en los términos contenidos en el citado Informe pericial practicado en periodo probatorio.

Cabe pues, apreciar una falta de motivación de la Sentencia de instancia, que se traducirá en la estimación del primer motivo de recurso, con las consecuencias a las que luego nos referiremos, sin que por el contrario pueda apreciarse la incongruencia interna que se predicaba en la Sentencia en relación a las partidas relativas a la Construcción de la barrera y a la pérdida del coto de caza y sin perjuicio de cuanto con posterioridad se dirá en relación a la depreciación de la finca.

En efecto, por lo que se refiere a la partida relativa a la construcción de la barrera, la actora considera que indemnizar por tal concepto supondría una reiteración en relación a la indemnización otorgada por depreciación de la finca. Sin embargo lo cierto es que la Sentencia de instancia hace suyo el dictamen pericial, donde expresamente se recoge que tal barrera no tiene como objeto paliar las consecuencias de impacto visual, paisajístico, derivadas de la construcción de la carretera, tesis sostenida por la recurrente, sino evitar la transmisión de enfermedades a los animales derivados de aquella construcción, lo que excluye la contradicción que se pretendía. De la misma forma tampoco se aprecia incongruencia, por lo que se refiere a la argumentación que lleva a fijar indemnización por pérdida del coto de caza, también en ello la Sala de instancia, hace suyo el dictámen pericial que dice:

"K) Valoración económica de la incidencia negativa de la expropiación en el coto privado de caza. Valoración económica que supone el incremento de peligro de incendios por la expresada expropiación.

La construcción de la nueva carretera ha supuesto que la finca quede partida en dos partes, ninguna de las cuales llegará a las 300 Ha. que es la superficie mínima para crear un coto privado de caza.

Es evidente que se puede pasar caminando por debajo del viaducto, pero la finca carece de unidad y se verá afectado por los ruidos propios de una carretera y por tanto, pierde todo su valor a nivel cinegético, es por esta razón que deberá considerarse que el coto se pierde en su totalidad.

El coto B-10413 tiene una superficie acotada de 582,99 Ha pero la finca de Pereriera tiene 480 HA, teniendo en cuenta una rentabilidad bruta del coto de 1000 pta/Ha y descontando un 60% en gastos de repoblación cinegética y mantenimientos, nos da una renta neta de 400 pta/Ha x 480 Ha de la finca, nos da una renta anual de 192.000 ptas, que capitalizada al 3% de acuerdo a la disposición transitoria 2ª de la Ley Reguladora de Haciendas Locales nos da un total a indemnizar por el coto de : Capitalizando: 192.000 ptas x 100/3..........6.400.000 ptas."

Es evidente, pues que frente a lo alegado por la recurrente, ninguna de las dos partes en que ha quedado la finca tiene una superficie de 300 Ha., superficie mínima para crear un coto privado de caza, por lo que tampoco cabe apreciar la contradicción que se postulaba.

TERCERO

Estimado el primer motivo de recurso, por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia, en relación a las partidas relativas al demérito de la finca y pérdida de ganado porcino, procede entrar en el fondo de la cuestión debatida, en los términos en que quede planteado el debate, que no son otros que determinar exclusivamente, las indemnizaciones que resultarían procedentes por las dos citadas partidas impugnadas por falta de motivación.

Es doctrina jurisprudencial más que reiterada y conocida que los Acuerdos del Jurado de Expropiación gozan de la presunción de acierto, que no obstante y como ya decía la Sentencia de instancia, pueden enervarse mediante una prueba eficaz practicada en forma.

En el caso de autos se practicó prueba pericial por el Ingeniero Agrónomo D.Luis Manuel. No está de más señalar que según consta a folio 83 de las actuaciones, la parte hoy recurrente en casación -Generalitat de Catalunya- no acudió a la diligencia de rendición de dictamen, de igual forma que no hizo ninguna concreta alegación en relación a dicho dictamen pericial en trámite de conclusiones.

Hecha esta primera precisión y por lo que se refiere a la partida relativa a la depreciación de la finca, el Acuerdo del Jurado otorgaba la cantidad de 575.580 pts. El perito en su dictamen practicado en periodo probatorio dice al respecto:

"e) Impacto visual, paisajístico y ambiental que supuso la construcción del viaducto de Pereriera, fruto del Proyecto expropiatorio NV 9381.3, construcción del Eix Transversal Lleida-GIrona, tramo Fontfreda enlace con la C-154, para la finca conocida con el mismo nombre dado al Viaducto, "Pereriera", con descripción pormenorizada de la finca incluida su Masía, sus granjas, el Viaducto y distancia a éste, etc..

La finca de "Pereriera" se encuentra en la comarca de Osona, a unos 15 km. de Vic. La superficie de la finca según el catastro de fincas rústicas de 1.995 es de unas 480 Ha. De las cuales aproximadamente un 8% son de cultivo y el resto de bosque.

La finca se encuentra situada en una zona que antes de la realización del Eix Transversal estaba completamente aislada, sin ruidos, lejos de cualquier carretera, de hecho para llegar a la finca se ha de circular por más de 2 km. de pista forestal una vez se deja la carretera comarcal.

La finca consta de 4 Masías: Mas Pereriera, Masía Galliners, Masía Solerot y Masía Casanova. Pero la parte que queda más afectada es la zona del Termino Municial de Sant Bartomeu del Grau que abarca las masías de Pereriera y Galliners.

Tanto el Mas Pereriera como la Masía Galliners se hallan totalmente rehabilitadas.

El Mas Pereriera es una edificación de piedra rehabilitada de tres plantas con una superficie aproximada construida de unos 1.450 m2. Alrededor del Mas podemos encontrar diversas edificaciones.:

-Almacen garaje de 50 m2.

-Almacen de maquinaria de 150 m2.

-Nave porcina de maternidad y gestación de 366 m2.

-Nave porcina de destete de 100m2

-Nave porcina de maternidad y gestación de 416 m2.

-Nave de terneros de 350 m2.

-Nave de terneros de 150 m2.

-Nave de terneros de 250 m2.

La Masía Galliners es una edificación de piedra rehabilitada de dos plantas, con una superficie total construida de 440 m2.

De la inspección ocular de la finca se deduce que el impacto visual, paisajístico y ambiental es enorme, ya que una zona que era totalmente virgen, se encuentra ahora partida por una vía de gran circulación. El impacto acústico es muy grande, ya que las granjas de ganado porcino se encuentran a unos 65 m de distancia de la nueva carretera, y la Masía de Pereriera a unos 120 m. Este impacto acústico se ve incrementado por el hecho que el Viaducto transcurre en pendiente y por tanto los vehículos transitan con marchas cortas que provocan un mayor ruido, además las juntas de dilatación del Viaducto son muy grandes debido a la longitud de las vigas y la altura de los pilares, y eso provoca un sonido muy desagradable tanto para las personas como para el ganado.

Se adjunta reportaje fotográfico en el que puede verse la Masía de Pereriera, sus granjas y la pequeña distancia que hay entre estas y la carretera.

f) Cuantificación económica del detrimento que ha supuesto la construcción del Viaducto en el valor de la finca de Pereriera, (finca sin Viaducto y finca con Viaducto) por su impacto ambiental, paisajístico, visual y de ruidos, especificando si existe relación causa-efecto entre dicho detrimento y la construcción del Viaducto, teniendo en cuenta, además, que la Administración expropiante tenía otras alternativas para salvar la finca (alternativa A y alternativa C, ambas alargando el túnel) según consta en el Expediente Administrativo.

Es evidente que cualquier construcción realizada en la finca de Pereriera supone un gran impacto, ya que se trata de una finca situada en un lugar que antes de la realización de la carretera era totalmente virgen.

La construcción de la carretera supone una pérdida en el disfrute del paisaje, una pérdida de tranquilidad, lo que era un privilegio, y por tanto el valor de la finca antes de tener la carretera no tiene nada que ver con el valor de la finca en la actualidad, por tanto esta depreciación sufrida por la finca debe cuantificarse.

Lo correcto sería hallar la diferencia entre el valor de la finca antes de la construcción de la carretera y el valor actual, pero al ser el mercado de compraventa de fincas rústicas un mercado poco transparente, es difícil hallar esta diferencia real, por tanto lo que se debe hacer es aplicar un coeficiente corrector al valor de la finca, y la diferencia del valor inicial con el valor aplicándole este coeficiente, será la indemnización a valorar.

La parte de finca afectada, según consta en el expediente, tiene una superficie de 196 Ha de las cuales 168 Ha son de bosque, 19 Ha son de cultivo y el resto son terrenos improductivos.

En el momento de valorar la finca en su totalidad, se estiman como correctos los precios aplicados en el expediente por la sociedad de tasación, por lo que la parte de la finca que nos ocupa, antes de realizarse la carretera tenían un valor aproximado de 183.000.000 ptas.

El coeficiente a aplicar por el paso de la nueva carretera será de un 0,8 por lo que la indemnización a recibir por la propiedad será de un 20% del valor total, diferencia entre el valor de la finca antes de la ejecución de la carretera y el valor una vez acabada esta.

Valor de la indemnización por el detrimento de la construcción del viaducto de Pereira: 183.000.000 x 20 %. 36.600.000 ptas.

Es evidente que para la administración era mucho más barata la alternativa B que las otras dos opciones, ya que la mayor longitud del túnel encarecía mucho la obra.".

Del tenor así transcrito del dictamen pericial, resulta que el mismo explicita y concreta la forma en que se plasma el impacto visual, paisajístico y ambiental en la finca derivado de la construcción de la carretera y del viaducto. Para cuantificar dicho impacto, parte del valor otorgado a la finca por una sociedad de tasación antes de realizarse la carretera que se concretaba en 183.000.000 de pesetas y luego como no podía ser de otra manera, señala que procede aplicar un coeficiente corrector al valor de la finca y con base en los conocimientos técnicos derivados de su cualificación, partiendo de la valoración antes referida y de la consideración de la parte cultivable y de la improductiva de la finca, aplica el coeficiente corrector referido del 0,8, que no es sino el resultado de aplicar sus conocimientos técnicos, a la vista de las circunstancias concurrentes en la finca que el mismo detalla.

Siendo ello así, debe concluirse que la valoración hecha por el perito, después de examinar el impacto de la obra en la finca por un lado, y las características de esta última, con el consiguiente desvalor sufrido, todo ello a partir de sus conocimientos técnicos, debe ser tenida en cuenta, siendo su dictamen apto para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, razón por la cual debe considerarse que la partida del justiprecio relativa a depreciación de la finca, es procedente y ha de ser cuantificada en 36.600.000 ptas (219.970,43 euros).

CUARTO

La segunda partida cuestionada en el primer motivo de recurso que ha sido estimado es la relativa a pérdidas de porcino durante las obras por abortos derivados del estres. Al respecto en el dictamen pericial se dice:

"Ganado porcino.

La producción del ganado porcino ha sido la que más se ha visto afectada, ya que se trata de una explotación de 200 madres para la producción de unos 3.200 cerdos/año. Esta actividad se ha visto afectada en dos sentidos:

Durante la ejecución de las obras (bajas por aborto)

Influencia de la proximidad de la carretera (transmisión de enfermedades)

Cuantificación.

Durante la ejecución de las obras se efectuaron voladuras continuas y se realizaron trabajos en los que el ruido provoca claramente situaciones de estres, tal como se refleja el informe veterinario de la empresa ALBET, S.A (documento nº 1). Por tanto se han de cuantificar las pérdidas por abortos ocasionados por el estres que provocó la ejecución de la obra en los animales. Las pérdidas durante los dos años que duraron las obras pueden cuantificarse en un 50%.

200 cerdas x 16 gorrinos x 2 años x 50% x4.494 ptas/ud 14.380.800 ptas.".

El perito en su conclusión habla de que las pérdidas durante los dos años en que duraron las obras pueden cuantificarse en un 50%, pero tal apreciación no se basa en ningún dato técnico o real, debidamente corroborado partiendo de la producción de ganado porcino antes de iniciadas las obras y una vez que las mismas hubieran concluido, sino que entra dentro de la pura especulación o hipótesis que efectúa el perito y más cuando el informe presentado por el veterinario Sr.Revilla Vallbora de la empresa Albert, S.A., al que el perito se refiere y que consta unido a los autos, acepta que el estres puede ocasionar abortos, pero se limita a recomendar un tratamiento a toda la granja a base de tranquilizantes, vitaminas y minerales de Zinc por vía oral durante 15 días, sin precisar en ningún momento ni el número de abortos que se hubieran podido producir, ni una expectativa veterinariamente razonable de que tales abortos se produjeran y mucho menos en la cuantía del 50% reflejada en el dictámen pericial, de la que no da razón de ciencia ni hace referencia alguna a los historiales de los animales de la citada explotación.

Siendo ello así debe concluirse que no puede asumirse que se haya acreditado una pérdida de porcino por abortos en los términos en que se dice en la pericial como consecuencia de las obras y por ello, ha de señalarse que el dictamen pericial no ha desvirtuado la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, que no incluía esa partida como indemnizable en el justiprecio, al entender que tales pérdidas por aborto no se habían producido, por lo que en cuanto a dicho extremo han de estimarse las alegaciones formuladas por la Generalitat de Catalunya, parte recurrente en casación y consiguientemente debe descontarse de la cantidad fijada como justiprecio por la Sentencia de instancia, el importe de 14.380.800 pts que se fijaba por la pérdida de ganado porcino. Descontada tal cantidad, el justiprecio procedente es el de 75.454.851 ptas. (453.429,79 euros) más el 5% de afección, más intereses correspondientes.

QUINTO

El segundo motivo de recurso de casación se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, considerando que se han infringido los arts. 1 y 24 de la LEF y 139 y 142 y ss. de la Ley 30/92. Dicha infracción se produciría según la recurrente, al haberse incluido en el justiprecio cuantías indemnizatorias por daños y perjuicios que no se derivarían directamente de la expropiación y cuya reclamación, en consecuencia, no debería haberse realizado a través de un proceso expropiatorio, sino por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Deberían así haber quedado excluidos del justiprecio, según la recurrente, la pretendida desvalorización que pudiera sufrir una finca por la construcción de una carretera, pues el ruido e impacto paisajístico en cuanto derivados de la construcción de la carretera, no surgirían como perjuicios del procedimiento expropiatorio. No procedería pues, la indemnización otorgada por ese concepto por importe de 36.600.000 ptas., como tampoco reputa procedente la indemnización otorgada por "perdidas de porcino durante las obras", en cuanto entiende que tales pérdidas no se derivaron de la expropiación, sino de un hecho que reputa ajeno a aquella, como sería la ejecución de las obras de la carretera, conceptos ambos que reputa propios de la responsabilidad patrimonial.

Añade además que se vulnerarían los arts. 122 LEF y 139 de la Ley 30/92 por cuanto considera que incorpora al justiprecio indemnizaciones por daños que no son efectivos y otros que no son individualizados en relación a una persona o grupo de personas. En esa línea entiende que en la indemnización por pérdidas de ganado porcino, se estarían indemnizando unas pérdidas hipotéticas, de la misma forma que sería hipotética la clausura del coto de caza y la transmisión de enfermedades, lo que haría improcedente una indemnización por dichos conceptos.

Nada mas hay que añadir a lo dicho al examinar el primer motivo de recurso respecto a la improcedencia de indemnizar por la supuesta "pérdida de ganado porcino". Hecha esta precisión, y para la adecuada resolución de este segundo motivo de recurso, debe tenerse en cuenta como se declara probado en la Sentencia de instancia, que la finca de Pereriera, a que se refieren las actuaciones, era una finca de 422 Ha, que con anterioridad a la construcción del eje transversal Lleida-Girona, era una finca virgen, completamente aislada y sin ruidos, donde se hallaba ubicada una masía-fortaleza, así lo recoge el perito en su Informe al que antes nos hemos referido.

Queda igualmente acreditado que como consecuencia de la ejecución del eje transversal para el que se realizó la expropiación, la finca cuyo aislamiento y ausencia de ruidos era total se encuentra ahora partida por el viaducto "Pereriera", carretera con tres carriles y un denso tráfico, teniendo la Sala de instancia por probado que el impacto acústico es muy grande y que las granjas de ganado porcino, se encuentran a 65 metros de la nueva carretera y la masía a 120 metros de esta última.

El Tribunal "a quo" en la Sentencia recurrida considera que las indemnizaciones por todas las partidas a las que se refiere deben quedar incluidas en el justiprecio, no resultando procedente acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial de los arts. 139 y ss. de la Ley 30/92. En tal sentido la Sentencia dictada el 29 de Julio de 2002 por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el marco de otro recurso contencioso administrativo (2.106/97) seguido a instancias del actor Sr.Oscar en el que solicitaba "ad cautelam" responsabilidad patrimonial de la Administración por la ejecución de dicha obra, para el caso de que determinadas partidas no se incluyeran en el justiprecio, se pronunciaba señalando que las partidas por demérito de la finca y perjuicio en las granjas, debían ser incluidas como parte del justiprecio y no indemnizadas por la vía de la responsabilidad patrimonial. Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Casación nº 7089/2002, que se encuentra en estos momentos en trámite ante esta Sala y Sección.

Esta Sala en innumerables Sentencias, entre las que citaremos la de 10 de Abril de 1.997 (Apel. 3997/92), la de 19 de Abril de 2.001 (Rec.Casación. 5052/96) o la más reciente de 16 de Septiembre de 2.004 (Rec. 3760/2000), por citar algunas, ha señalado que las consecuencias dañosas relacionadas con la expropiación que deben considerarse en la fijación del justiprecio son las ligadas de modo directo al acto de privación patrimonial en que la expropiación consiste, no aquellas que son fundamentalmente imputables a causas ajenas a la expropiación. La expropiación no basta con que sea motivo u ocasión para la fijación o determinación del justiprecio, sino que es menester que constituya su causa directa, de tal forma que si los perjuicios no trajeran su causa directa de la expropiación, el derecho a obtener su resarcimiento no puede hacerse valer con ocasión de la expropiación dimanante de la necesidad de la obra realizada, sino que únicamente podrá encauzarse por las vías procedimentales previstas para la exigencia de responsabilidad patrimonial a las administraciones públicas por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre que concurran los requisitos de fondo y de forma necesarios para que pueda apreciarse dicha responsabilidad.

Hecha esta primera precisión, la Sentencia de 19 de Abril de 2.001 de esta Sala y Sección, a la que antes nos hemos referido, y en lo que de doctrina resulta aplicable al caso de autos, dice:

"SEGUNDO.- Igual suerte debe correr el segundo motivo articulado por infracción de los artículos 1, 15, 17, 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, 1, 133 a 138 de su Reglamento y 40 y 41 de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 87 de la Ley del Suelo (TR 1976) y Jurisprudencia que cita, por entender que el "demérito" del edificio no expropiado no era susceptible de ser justipreciado en el procedimiento expropiatorio, sino que, en su caso, su compensación debería tener lugar, en el supuesto de acreditarse, por la vía de la responsabilidad patrimonial.

Esta Sala ha reiteradamente señalado, tal y como se infiere de la jurisprudencia invocada por el recurrente, que los perjuicios directamente vinculados a la actuación expropiatoria deben ser objeto de valoración en el expediente de justiprecio, en tanto que aquellos otros que no están vinculados a la actuación expropiatoria deben ser indemnizados, en su caso, por la vía de la responsabilidad patrimonial. Es decir, si suprimida la actuación expropiatoria desaparece el perjuicio éste debe ser justipreciado en el expediente expropiatorio.

En el caso de autos la sentencia de instancia afirma, en lo que constituye una valoración fáctica que vincula a esta Sala, que el edificio en cuestión al quedar al borde de una "avenida o carretera principal" viene condenado a quedar como fuera de ordenación dentro del Plan Urbanístico, asumiendo así la apreciación pericial de que como consecuencia de la expropiación y de las nuevas alienaciones el edificio no expropiado queda "de hecho", "fuera de ordenación" y por tanto condenado a la ruina, al no poder efectuarse en el mismo obras de mejora o conservación.

Es claro que de no haber tenido lugar la actuación expropiatoria y la ampliación de la Avenida de Vigo tal circunstancia de quedar el edificio en cuestión "fuera de ordenación" no se habría producido, por ello el demérito derivado de ésta circunstancia es consecuencia directa de la actuación expropiatoria y debe ser objeto de valoración en el expediente de justiprecio, razón por la cual el motivo de ser rechazado."

En iguales términos la Sentencia de 28 de Octubre de 1.996 de esta Sala y Sección, al analizar la indemnización a otorgar por la Administración expropiante como consecuencia de la instalación de una línea férrea para el paso de ferrocarril de alta velocidad, dice:

"No se puede desconocer que esta Sala ha declarado, en ocasiones, que si la depreciación de un bien o derecho no es consecuencia directa de la expropiación del suelo sino del establecimiento de un servicio público para el que aquél fue expropiado, no procede incluir su indemnización como una partida del justiprecio (Sentencias, entre otras, de 22 marzo 1993 [RJ 1993\1810] -Recurso de Apelación 4867/1990-, fundamento jurídico noveno), pero no es menos cierto que constituye jurisprudencia consolidada que el justiprecio ha de comprender los daños y perjuicios de toda índole que el expropiado experimente a consecuencia de la expropiación, y no se puede negar que, en este caso, la ocupación de los terrenos expropiados tiene como fin la instalación de una vía férrea para el paso de un ferrocarril de alta velocidad, generador de ruidos perturbadores del ganado ovino que se cría en la finca, con demostrada incidencia negativa en los partos, lactancia y crecimiento de los animales, lo que ha de disminuir la producción pecuaria, originando un perjuicio económico calculado por el perito en un cinco por ciento de los ingresos anuales del propietario del suelo expropiado con una pérdida, dado el número de ovejas, de ciento diez mil cuatrocientas pesetas al año, que, capitalizado al nueve por ciento, supone una pérdida de rendimientos pecuarios de un millón doscientas veintiséis mil seiscientas sesenta y siete pesetas, cuyo lucro cesante puede serle indemnizado al propietario al abonarle el justiprecio por la expropiación, evitando con ello una ulterior reclamación para resarcirse del mismo, que, en el caso de no serle concedida en este momento, estaría facultado para formular por la vía que señala el Abogado del Estado, pero que, plenamente acreditada en este juicio, y siendo su abono a cargo de la propia Administración demandada y beneficiaria de la expropiación, no existe obstáculo legal alguno a que le sea reconocida al fijar el justiprecio".

SEXTO

Ninguna duda hay que las concretas partidas a las que se refiere la parte recurrente relativas a la depreciación por impacto visual y paisajístico de la finca, la desaparición del coto de caza y la transmisión de enfermedades al ganado son una consecuencia directa de la ocupación de los terrenos expropiados y de la construcción en ellos de una importante vía de tráfico y un viaducto, conforme al proyecto que justificó la Expropiación, sin que puedan imputarse los daños a actuaciones ajenas o extrañas a la misma. Siendo ello así y con base en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que se ha citado alguna de las múltiples Sentencias dictadas, el segundo motivo de recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO

La estimación del primer motivo de recurso determina que no proceda hacer un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación, en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Generalitat de Catalunya contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que casamos y anulamos.

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de D.Oscar contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona que había fijado en 18.234.574 pts el justiprecio de la finca expropiada, el cual anulamos por no ser conforme a derecho, y en su lugar fijamos como justiprecio la cantidad de 453.492,79 euros,más el cinco por ciento de afección e intereses de demora correspondientes. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y en la tramitación del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

35 sentencias
  • STSJ Andalucía 276/2019, 30 de Enero de 2019
    • España
    • 30 Enero 2019
    ...de vehículos a motor". Posteriormente sentencias de 28 de Octubre de 1996, citada y recogida por otras más recientes como STS de 30 de septiembre de 2005 af‌irmaron que "Si bien no se puede desconocer que esta sala ha declarado en ocasiones que si la depreciación de un bien no es consecuenc......
  • STSJ Comunidad de Madrid 283/2016, 2 de Junio de 2016
    • España
    • 2 Junio 2016
    ...19 de abril de 2001 -recurso de casación 5052/1996 -, 16 de septiembre de 2004 -recurso de casación 3760/2000 - y 30 de septiembre de 2005 -recurso de casación 2870/2002 ), viene señalando que las consecuencias dañosas relacionadas con la expropiación que deben configurarse en la fijación d......
  • STSJ Galicia 14/2021, 25 de Enero de 2021
    • España
    • 25 Enero 2021
    ...dañosas estén ligadas de modo directo al acto de privación patrimonial en que la expropiación consiste ( SsTS de 10.04.97, 07.07.09, 30.09.05 y 27.10.14), lo que no se ha probado que haya sucedido con la demolición parcial del muro a que se refiere el letrado de los actores; por supuesto, s......
  • STS, 27 de Octubre de 2014
    • España
    • 27 Octubre 2014
    ...de acudir a un procedimiento distinto de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración. Con esta cita de la STS de 30 de septiembre de 2005 , la sentencia recurrida sigue el criterio reiterado de la jurisprudencia de esta Sala, recogido entre otras en las sentencias de 10 d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR