STS, 21 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

Dña. Inés Huerta Garicano

_________________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 4003/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gabriela Demichelis Allocco, en nombre y representación de la mercantil Frigo Electric San Marcial, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 544/2007 , en el que se impugna la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 8 de marzo de 2007, dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número 318/2005, sobre determinación del justiprecio de la finca CO-M-76 en el procedimiento de expropiación motivado por las obras del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: M-409 a A2 II. Clave: 98-M-9005.C", en el término municipal de Coslada, interviniendo como recurridos la Administración del Estado y la entidad Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A., representada por el Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2012 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 544/07, interpuesto por FRIGO ELECTRIC SAN MARCIAL S.A., representados por la Procuradora Dª. Gabriela Demichelis Allocco contra la Resolución de 8-3-07 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. 318/05), que, en relación con la finca nº CO-M-76 del Proyecto M-50, Tramo M-409 a A2 II, Clave 98-M-9005.C, sita en el término municipal de Coslada, acuerda establecer una indemnización a favor de la mercantil actora por importe de 26.310,90 euros, más los intereses legales correspondientes, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho, declarando asimismo que los intereses de demora desde 28.12.05 hasta 19.3.07, ambos inclusive, serán a cargo en todo caso de la Administración, por demora en la actuación del Jurado.

  1. - No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso."

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la mercantil Frigo Electric San Marcial, S.A., se hacen valer cuatro motivos de casación, todos ellos planteados al amparo del artículo 88.1 e) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que, admitido el recurso y previa la sustanciación legal, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se anule el acuerdo de 8 de marzo de 2007 recurrido y se fije el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, así como de los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de 1.531.008,00 €.

TERCERO

Planteada por el Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación de la entidad Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A. causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto, evacuados los traslados a que el trámite dio lugar, por auto de esta Sala de 9 de mayo de 2013 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2013, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, interesando tanto el Abogado del Estado, como la entidad Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A. la inadmisión del recurso, y subsidiariamente su desestimación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2013, se tuvo por formulada oposición al recurso y por conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente el día 16 de julio de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 17 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario nº 544/2007.

En la referida sentencia, fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad contra la resolución de 8 de marzo de 2007, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por la que se fijó un justiprecio de 26.310,90 €, declarando la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecios a la Administración del Estado.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la propiedad, recurrente ahora, en esencia y por lo que se desprende del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, se desarrolló a partir de dos ideas principales, a saber: en primer lugar, que la expropiación afecta a una franja de terreno de su propiedad, ocasionando un demérito a la parte de la misma no expropiada; en segundo lugar, que el negocio de la actora ha sufrido una pérdida de clientela como consecuencia de la obra causante de la expropiación, lo que le ha obligado a dedicarse a otra actividad.

Pues bien, la sentencia en su fundamento de derecho cuarto razona, en relación a la valoración del suelo, que el terreno expropiado es de dominio público, no habiéndose acreditado la titularidad por el recurrente, no teniendo carácter probatorio el informe topográfico aportado junto con la demanda, por lo que no procede indemnización alguna por tal concepto, procediendo únicamente el reconocimiento de una indemnización si se hubiese acreditado el desarrollo de alguna actividad en el mismo, lo cual tampoco se ha acreditado, razón por la que tampoco cabe indemnización por el demérito sufrido en el resto de la finca, dado que la finca propiedad del recurrente no ha resultado mermada en su superficie por el proyecto expropiatorio, sino todo lo contrario, el acceso a la misma se ha mejorado al demolerse obstáculos existentes anteriormente.

A continuación, analiza la procedencia de la indemnización por reducción del negocio, razonando, al respecto, que el recurrente, ni ha acreditado que no era posible el desarrollo de la actividad tras la realización de la obra pública, ni tampoco la necesidad de cambio de actividad. Concluye la sentencia de instancia afirmando en su fundamento de derecho sexto que no se ha practicado prueba que desvirtúe la valoración realizada por el Jurado siendo insuficiente, a tales efectos, la valoración de la hoja de aprecio la actora y el resto de pruebas aportadas en referencia al informe de consultor de empresa-ingeniero industrial.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la propiedad, a través de su respectiva representación procesal, recurso de casación, en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero, denuncia, al amparo del artículo 88.1 e) de la LJCA , la vulneración de los arts. 25 y 34 LEF al no haber determinado la sentencia el justo precio de los bienes y derechos expropiados, así como los perjuicios ocasionados, entendiendo que es indiferente que parte del inmueble donde desarrolla la actividad se encuentre en sede de dominio público, máxime cuando del informe topográfico aportado se acredita la superficie real del terreno (373,28 m2) y obras de titularidad de la propiedad, directamente ocupadas por la expropiación. Alega igualmente que ha quedado debidamente acreditada la imposibilidad del desarrollo de la actividad y el cambio obligado de actividad a través del estudio realizado por ingeniero industrial debido a la supresión de la superficie sobre la que se ubicaba el negocio.

En segundo lugar, al amparo del artículo 88.1 e) de la LJCA , denuncia la vulneración del artículo 35 LEF por entender que el acuerdo del Jurado no está motivado. Alega que el acuerdo recurrido solo hace referencia a la propiedad del suelo, pero no a los perjuicios ocasionados por la merma del desarrollo de la actividad, ni de los perjuicios originados al resto de la finca. Entiende al respecto, que en contra de lo manifestado en la sentencia, la contraparte no ha combatido con pruebas las presentadas por la recurrente, ni tampoco se han impugnado las periciales propuestas por ésta, concluyendo que la falta de motivación hace que la resolución del Jurado pierda la prevalencia que se reconoce a la misma.

En tercer lugar, al amparo del art. 88.1 e) de la LJCA , se alega la vulneración del artículo 43 LEF al no indemnizarse en el valor real de los bienes, derechos y perjuicios ocasionados. Alega que la recurrente ha debido cesar en el negocio que desarrollaba, tal como consta en los informes periciales obrantes en los autos, siendo irrelevante, a los efectos de su indemnización, si tal actividad se desarrollaba en terreno público y a título de precario, en tanto que al ser una realidad los daños, debe tener su reflejo en el justiprecio, tal como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de noviembre y 29 de febrero de 1984 y 18 de diciembre de 1979 .

En el cuarto lugar, al amparo del art. 88.1 e) de la LJCA , se alega la vulneración del art. 46 LEF al haberse rechazo la expropiación total y no haberse incluido la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la expropiación parcial de la finca. Alega que de los 1.492 m2 de la parcela, se han expropiado 208 m2, por lo que deben ser indemnizados los restantes 1.284 m2, y que la prueba sobre el carácter antieconómico de la actividad ha quedado debidamente acreditada a través de los informes periciales unidos al expediente administrativo.

TERCERO

Debemos comenzar analizando las causas de inadmisión planteadas por el Abogado del Estado y por la beneficiaria.

Interesa el Abogado del Estado la inadmisión del recurso por entender que lo que está haciendo la recurrente es impugnar la valoración de la prueba, cuando no hay elementos suficientes para acreditar la existencia de una valoración arbitraria de la misma por parte de la Sala de instancia. Tal cual está planteada la cuestión de inadmisibilidad, la misma está avocada al fracaso, ya que incluso de acceder a dicha pretensión, nos encontraríamos ante un supuesto de desestimación del recurso de casación y no de inadmisibilidad.

A su vez, la beneficiaria interesa la inadmisibilidad del recurso, en primer lugar, por la defectuosa técnica casacional utilizada al fundamentar los motivos de casación en el art. 88.1, e) de la Ley Jurisdiccional , y en segundo lugar, porque la falta de motivación de la resolución del Jurado habría que haberla denunciado, en todo caso, al amparo del art. 88.1, c) de la Ley Jurisdiccional .

Como puede deducirse, la fundamentación de los motivos de casación al amparo del art. 88.1, e) de la Ley Jurisdiccional no deja de ser un error mecanográfico en tanto que analizados los distintos motivos de casación alegados, se deduce con meridiana claridad que la recurrente ha querido fundamentarlos en el art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , lo cual ya se reconocía implícitamente por la propia beneficiaria al interesar, en su escrito de personación, la inadmisión del recurso de casación donde se alegaba, como fundamento de la misma, la ausencia del juicio de relevancia, alegación esta que fue desestimada por auto de esta Sala de 9 de mayo de 2013 . Por otro lado, no cabe confundir la falta de motivación de la resolución del Jurado, en la que se discute, en consecuencia, la validez del acto administrativo impugnado, de la falta de motivación de la sentencia impugnada, que si consistiría en un vicio "in procedendo" a depurar por el motivo c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , todo ello sin perjuicio de que dicha falta de motivación del acto impugnado es una cuestión que debe plantearse en la instancia.

CUARTO

En el primer motivo de casación, se alega por la recurrente la vulneración de los arts. 25 y 34 LEF por no determinar la sentencia el justo precio de los bienes expropiados y los perjuicios ocasionados, todo ello en referencia a la superficie del terreno ocupada por la expropiación y la pérdida de negocio debidamente acreditada a través de las periciales incorporadas a los autos.

A su vez, en el tercer motivo de impugnación se alega la vulneración del art. 43 LEF al no indemnizarse el valor real de los bienes, derechos y perjuicios causados concretando los mismos en el cese obligado de la actividad que desarrollaba como consecuencia de la expropiación tal como se ha acreditado a través de los informes periciales obrantes en las actuaciones, resultando indiferente que dicha actividad se desarrollase sobre suelo municipal a título de precario.

Los motivos tal cual están planteados no pueden prosperar en tanto que la función de la sentencia de instancia no es fijar ex novo el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, sino revisar la conformidad a derecho de la resolución del Jurado que determina el importe indemnizatorio de los mismos, y todo ello en base a los motivos de impugnación y pruebas aportadas en la instancia.

De este modo, la sentencia de instancia razona en relación al suelo expropiado, en su fundamento de derecho cuarto, que " En este sentido, y cual alega acertadamente la beneficiaria, en base además a los planos y reportaje fotográfico que acompaña, resulta acreditado que no se ha afectado con la obra realizada a la superficie de la parcela de la actora, que queda intacta, siendo así que la misma, según su propio título de adquisición, "linda al norte en línea de 35 metros con vial de dominio público, denominado Senda Galiana", realizándose las obras en dicho terreno municipal colindante con la finca de la actora.

Se trataría pues en todo caso de un simple ocupante, a lo más, sin que el recurrente haya aportado título alguno al efecto, que respalde su carácter de titular del terreno en cuestión, no teniendo carácter probatorio al respecto el informe topográfico que acompaña a la demanda actora, dado su contenido literal e incluso técnica utilizada ."

Por otro lado, y en relación a la pérdida de negocio e imposibilidad de desarrollo de la actividad, la sentencia de instancia razona en su fundamento de derecho quinto que " De otra parte, en base a doctrina consolidada en la materia, tenemos que la parte recurrente debió en este caso probar que no era posible el desarrollo de la actividad, tras la realización de la obra pública citada, siendo así que no lo ha verificado, pidiendo una indemnización por cambio obligado de actividad, que no se acredita cumplidamente que debiera concurrir necesariamente ." Y concluye añadiendo en el fundamento de derecho sexto que " En efecto, atendidas las cantidades reconocidas por el Jurado en el acto recurrido con la fundamentación expuesta, ha de entenderse razonablemente que en las partidas recogidas por el Jurado, basadas en la hoja de aprecio de la beneficiaria, suscrita por ingeniero y arquitecto, se valora adecuadamente la afectación de la obra pública realizada a la actividad actora, sin que se haya practicado en las actuaciones prueba que desvirtúe con suficiencia tal coincidente valoración del derecho por parte de dichos técnicos y del Jurado, que no pueden entenderse desvirtuadas por la sola valoración de la hoja de aprecio de la actora y demás pruebas que aporta ( informe de consultor de empresa-ingeniero industrial, que establece además unos cálculos teóricos, meramente hipotéticos y desproporcionados, parece, en cualquier caso), así como tampoco de su discusión al efecto en esta sede judicial.

A este respecto la carga de la prueba no recae sino sobre la parte recurrente ( artº 217 LEC y concordantes), que se ha limitado en autos a esgrimir lo sustentado en su día en su hoja de apremio, adecuadamente combatida y desvirtuada por el resto de la prueba traída a las actuaciones.

Téngase en cuenta además que el acceso a las instalaciones de la actora no se ha visto perjudicado por la obra pública realizada (incluso ha podido hasta mejorar), obra que no ha alterado la superficie donde se ubica la instalación industrial de la actora ."

Así las cosas, lo que pretende la recurrente en el presente motivo es mostrar su desacuerdo con la valoración de las distintas pruebas aportadas a los autos en relación con el informe pericial realizado por topógrafo sobre la superficie expropiada o el estudio realizado por ingeniero industrial sobre pérdida de negocio, cuestiones estas que debían haberse puesto de manifiesto a través de la impugnación de la valoración de la prueba por considerarla arbitraria o ilógica, previa denuncia de infracción del art. 348 LEC , lo cual no ha realizado.

Es necesario recordar la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba en el recurso de casación, sentencia de 12 de diciembre de 2012 (recurso nº 48/2010 ) entre otras, según la cual " Es doctrina reiterada de esta Sala, que recoge entre otras la sentencia de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/06 ), que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala reconoce también de forma constante, así la Sentencia de 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/05 ), que la anterior regla admite excepciones, entre otras, cuando se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, que es la vía que siguen la recurrente en este submotivo del recurso. "

Y es el caso que la parte recurrente se limita a efectuar su propia valoración de las pruebas, para llegar a una conclusión distinta de la Sala de instancia, sin alegar y menos aun justificar que la valoración del Tribunal a quo resulte contraria a las normas que la disciplinan, arbitraria, ilógica o irrazonable.

En definitiva, ni por la parte recurrente se ha procedido a alegar la vulneración del art. 348 LEC a los efectos de impugnar la valoración de la prueba por parte de la Sala de instancia, ni en el presente recurso se procede a razonar los motivos por los que dicha valoración debe ser considerada arbitraria o ilógica, limitándose la parte a manifestar que la procedencia de tener en cuenta las periciales por ella aportadas, pretendiendo con ello la sustitución de tal valoración por la que entiende más acertada y adecuada, lo que no es viable en casación según la jurisprudencia antes citada, debiéndose estar la determinación de los hechos efectuada en la instancia, todo lo cual conlleva la desestimación de estos motivos primero y tercero, en los que se pretende una indemnización, sobre la base de una apreciación distinta de los hechos determinantes efectuada por el Tribunal a quo.

QUINTO

En el segundo motivo de impugnación se alega la infracción del art. 35 LEF por entender que la resolución del Jurado no está motivada al hacer solo referencia a la propiedad del suelo, pero no a los perjuicios causados a la actividad desarrollada, ni a los perjuicios ocasionados al resto de la finca no expropiada, todo ello además de que no se impugnaron las pruebas periciales propuestas y aportadas a los autos.

Lo primero que debe señalarse respecto de este motivo es su deficiente planteamiento, pues el recurso de casación tiene por objeto la revisión de la aplicación de la ley efectuada en la instancia, de manera que las infracciones denunciadas en los correspondientes motivos deber ir dirigidos a la sentencia recurrida y no a los actos administrativos, objeto de impugnación, como es el caso de este motivo en el que invoca la falta de motivación del acuerdo del Jurado.

Esto determinaría por sí solo la inadmisión del motivo, no obstante cabe añadir que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, sentencia de 2 de marzo de 2009 (recurso nº 6753/2005 ), para entender satisfecha la exigencia de motivar que impone a los jurados de expropiación el artículo 35, apartado 1, de la Ley sectorial, basta con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses. No se exigen, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación [ sentencias de la antigua Sala Quinta de 2 de julio de 1980 (apelación 52.980 , 4º considerando de la sentencia apelada); 9 de junio de 1987 (apelación 503/1986, 2º considerando); y de esta Sala Tercera de 5 de mayo de 1992 (apelación 389/89 , FJ 1º); 11 de octubre de 1997 (apelación 912/93 , FJ 2º); 29 de noviembre de 2001 (casación 4868/97, FJ 2ºB ); y 12 de febrero de 2008 (casación 9262/04 , FJ 3º)], sin necesidad de señalar actos circunstanciales [ sentencia de la antigua Sala Quinta de 26 de mayo de 1983 (apelación 53.975, 2º considerando de la sentencia apelada)] ni exponer una argumentación exhaustiva [ sentencia de la antigua Sala Quinta de 28 de mayo de 1982 (apelación 53.584, 2º considerando de la sentencia apelada)]. En definitiva, es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos y bienes a justipreciar [ sentencias de la antigua Sala Quinta de 12 de junio de 1982 (apelación 53.385, 7º considerando de la sentencia apelada) y 27 de enero de 1984 (apelación 54.867, 2º considerando).

El acuerdo del Jurado de 8 de marzo de 2007 ahora impugnado, tras hacer referencia en el antecedente de hecho segundo a lo solicitado por la expropiada en su hoja de aprecio, procede a razonar en su fundamento de derecho segundo " que los m2 que constan en el Acta Previa a la Ocupación pertenecen a un terreno propiedad de dicho Ayuntamiento, no correspondiendo, por tanto, indemnización alguna por este concepto ", añadiendo que " el sector se encuentra perfectamente ordenado, la parcela inalterada y correctamente delimitada, además de quedar garantizado el acceso a las instalaciones ", reconociendo únicamente indemnización en concepto de traslado del poste publicitario.

En consecuencia, tales exigencias se cumplen por la decisión del Jurado objeto del proceso contencioso-administrativo del que dimana este recurso de casación, pues, en definitiva, ofrece, para valorar los bienes expropiados, una motivación amplia y genérica, que es la respuesta adecuada a una pretensión, fijada en la hoja de aprecio, de las mismas características, de donde se deduce que el resto de las indemnizaciones interesadas en la hoja de aprecio no han sido atendidas, no por olvido o ignorancia de las mismas, sino por no considerarlas procedentes, todo ello a pesar de las pruebas periciales aportadas a los autos, lo cual nos lleva a remitirnos a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior sobre la impugnación y valoración de la prueba por parte de esta Sala.

Por lo expuesto, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

En el último motivo de impugnación se alega la infracción del art. 46 LEF al haberse rechazado la expropiación total y no haberse incluido en el justiprecio la indemnización por los perjuicios causados a consecuencia de la expropiación parcial de la finca.

Dicho motivo de casación decae por si solo en tanto que no ha prosperado el primer motivo de casación por el que se cuestionaba la falta de valoración del suelo expropiado al no haberse acreditado la titularidad del mismo.

Alega la expropiada que la finca tenía una superficie de 1.492 m2, tal como se acreditó a través de las escrituras de compraventa y mediciones contenidas en el informe del perito, de la que se han expropiado 208 m2, y que en el Acta de Ocupación de 3 de septiembre de 2004, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23 LEF , se solicitó la expropiación total de la finca y del negocio que se desarrollaba en ella al ser antieconómica el desarrollo de la actividad en las condiciones en que se dejaba la parcela, por lo que rechazada tal petición por la Administración, procedía la indemnización prevista en el art. 46 LEF .

Es necesario tener en cuenta que para que proceda la indemnización interesada es necesario, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23 LEF , que se haya expropiado parte de una finca, de tal modo que haga antieconómica la conservación del resto no expropiado.

Al respecto, el acuerdo del Jurado no acordó ninguna indemnización por tal concepto al entender que los 208 m2 que constan en el Acta Previa a la Ocupación pertenecían a un terreno propiedad del Ayuntamiento, por lo que no correspondía indemnización alguna por tal concepto, y que la parcela de la recurrente se encuentra inalterada, además de quedar garantizado el acceso a las instalaciones.

A su vez, la sentencia de instancia procedió a afirmar que el suelo ocupado era de dominio público, sin que por la recurrentes se hubiese acreditado su titularidad y que la obra realizada no ha afectado a la superficie de la parcela de la actora, ni a sus instalaciones industriales, no teniendo carácter probatorio al respecto el informe topográfico que se acompaño con la demanda, dado su contenido literal y técnica utilizada.

En consecuencia, afirmándose por la Sala de instancia que el suelo ocupado era de titularidad municipal y que no se había aportado prueba suficiente para acreditar la titularidad de los 208 m2 ocupados, falta la premisa necesaria para que tenga lugar la indemnización prevista en el art. 23 LEF , esto es, la expropiación de parte de una finca que conlleve como consecuencia que resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de la finca no expropiada.

No obstante, intenta la recurrente nuevamente impugnar la valoración de las distintas pruebas e informes obrantes en autos realizada por la Sala de instancia insistiendo en la titularidad del suelo expropiado y el carácter antieconómico de la actividad de acuerdo con las periciales aportadas a tal efecto, debiendo remitirnos, con el fin de no ser reiterativo, a lo expuesto anteriormente sobre la procedencia de la impugnación de la valoración de la prueba.

Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil quinientos euros (2500 €) la cantidad máxima por todos los conceptos a favor de cada una de las partes recurridas que formularon oposición al recurso.

Por lo expuesto,

F A L L A M O S

No ha lugar al presente recurso de casación 4003/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gabriela Demichelis Allocco, en nombre y representación de la mercantil Frigo Electric San Marcial, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 544/2007 ; que queda firme, con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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