STSJ Comunidad de Madrid 51126/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51126/2012
Fecha17 Julio 2012

P.O. 544/2007

PROC. SRA. GABRIELA DEMICHELIS ALLOCCO

PROC. SR. DANIEL BUFALA BALMASEDA

ABOGADO DEL ESTADO

RECURSO 544/2007

SENTENCIA NÚMERO 51.126

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

(P.A.O. 2011-212)

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Gregorio del Portillo García

Dª. Fátima de la Cruz Mera

D. José Ramón Giménez Cabezón

------------------- En la Villa de Madrid, a 17 de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 544/2007, interpuesto por FRIGO ELECTRIC SAN MARCIAL S.A., representados por la Procuradora Dª. Gabriela Demichelis Allocco contra la Resolución de 8-3-07 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. 318/05), que, en relación con la finca nº CO-M-76 del Proyecto M-50, Tramo M-409 a A2 II, Clave 98-M- 9005.C, sita en el término municipal de Coslada. Ha sido parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, estando representado por el Abogado del Estado, y parte codemandada AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. estando representada por el Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo, sustentando la actuación administrativa impugnada.

Por su parte la codemandada formuló escrito de contestación en el que insta igualmente la desestimación del recurso actor.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas y practicaron, en su caso, las pruebas documentales y pericial admitidas, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 17 de julio de 2012, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, en el seno de esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo dicha Sección el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución de 8-3-07 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. 318/05), que, en relación con la finca nº CO-M-76 del Proyecto M-50, Tramo M-409 a A2 II, Clave 98-M-9005.C, sita en el término municipal de Coslada, expropiada por el Ministerio de Fomento, acuerda establecer una indemnización a favor de la mercantil actora por importe de 26.310,90 euros, más los intereses legales correspondientes, en concepto de gastos de traslado de poste publicitario, existiendo mutuo acuerdo al efecto entre las partes.

El acta de ocupación se realizó en fecha 3.9.04 y el requerimiento de la hoja de aprecio de la recurrente se expide en fecha 13.04.05, presentándose en fecha 13.05.05.

El expediente se recibe en el Jurado en fecha 27.9.05.

SEGUNDO

Debe señalarse ahora que el Jurado, analizando la documentación presentada y los planos de situación aportados, visados por el Ayuntamiento de Coslada, aprecia que la finca a expropiar a que se refiere el acta previa de ocupación, de 208 m2 de superficie, pertenece a un terreno propiedad del Ayuntamiento, no correspondiendo por ello a la actora indemnización alguna por este concepto.

Señala asimismo el acto impugnado que, examinado el reportaje fotográfico aportado por la beneficiaria, en que se muestra la situación actual del terreno, "se considera que el sector se encuentra perfectamente ordenado, la parcela inalterada y correctamente delimitada, además de quedar garantizado el acceso a las instalaciones".

En consecuencia con lo anterior, no contempla abono indemnizatorio alguno al respecto, limitándose a reconocer tal indemnización por traslado de poste publicitario de la actora, como consecuencia del citado proyecto expropiatorio, en que ambas partes se muestran de acuerdo.

TERCERO

La parte actora, reproduciendo lo reclamado en su hoja de aprecio, sustenta en resumidas cuentas que la expropiación afecta a una franja de terreno de la finca de su propiedad, ocasionando además un demérito a la parte de la misma no expropiada, habiendo sufrido el negocio de la actora una pérdida de clientela, ocasionado por la obra causante de la expropiación, pérdida que la ha determinado a dedicarse a otro tipo de actividad.

Reclama por todo ello una indemnización por importe de 1.531.008,60 euros, que se desglosan cual sigue: 1.- Terrenos ocupados: 119.392 euros, a razón de 530 euros/m2, más obras contenidas en dicha franja de terreno de carácter urbano industrial.

  1. - Demérito de la parte de finca no expropiada: 102.078 euros (15% del valor del resto no expropiado a dicho valor del suelo).

  2. - Indemnización por reducción de negocio: 1.303.569 euros, según informe de ingeniero industrial que aporta y actualiza en fase de aprecio.

  3. - Premio de afección del suelo (5%): 5.969,60 euros.

    La Abogacía del Estado presenta una oposición a la demanda de carácter general, sin entrar en el detalle de los conceptos reclamados por la actora en su demanda.

    La beneficiaria por su parte refuta detallada y documentadamente tal valoración ya en su hoja de aprecio, significando en resumen en su contestación a la demanda que:

  4. - La franja de terreno afectada por la expropiación pertenece a un terreno de propiedad municipal, no correspondiendo a la actora indemnización alguna por tal concepto, al tratarse de un mero ocupante de hecho de dicha franja expropiada.

  5. - No se ha alterado la superficie de la parcela de la actora, ni el acceso a la misma desde el vial público, por lo que no procede indemnización por demérito de la finca de la recurrente.

  6. - La obra causante de la expropiación no ha afectado a la parcela de la actora, ni tampoco a su actividad, dado que el acceso a la instalación ha quedado siempre expedito para todo tipo de vehículos, por lo que no procede tampoco la indemnización solicitada por reducción de negocio, que no ha acreditado en momento alguno, remitiendo al efecto al informe técnico que acompaña a su hoja de aprecio.

  7. - Por último, razona la imputabilidad de intereses de demora al Jurado por demora en su actuación.

CUARTO

En primer lugar y respecto de la valoración o no del suelo del terreno expropiado, debe significarse que en efecto resulta acreditada con suficiencia en autos, incluso por la propia documentación que acompaña el actor, la ubicación del inmueble en sede de dominio público (propiedad municipal), no acreditándose desde luego su titularidad por la parte recurrente.

En este sentido, y cual alega acertadamente la beneficiaria, en base además a los planos y reportaje fotográfico que acompaña, resulta acreditado que no se ha afectado con la obra realizada a la superficie de la parcela de la actora, que queda intacta, siendo así que la misma, según su propio título de adquisición, "linda al norte en línea de 35 metros con vial de dominio público, denominado Senda Galiana", realizándose las obras en dicho terreno municipal colindante con la finca de la actora.

Se trataría pues en todo caso de un simple ocupante, a lo más, sin que el recurrente haya aportado título alguno al efecto, que respalde su carácter de titular del terreno en cuestión, no teniendo carácter probatorio al respecto el informe topográfico que acompaña a la demanda actora, dado su contenido literal e incluso técnica utilizada.

Por el contrario, la tesis contrapuesta encuentra respaldado principalmente en los planos municipales de situación aportados, cual acoge el Jurado.

En este sentido, cual nos recuerda la STS 13.12.06 (EDJ 325725), a título de ejemplo:

"TERCERO.- ............

Solo a efectos dialécticos, pues, haremos mención a la jurisprudencia de esta Sala en relación a los precaristas y su derecho a ser indemnizados al amparo del art. 1 de la LEF, jurisprudencia a la que alude el actor en su primer motivo de recurso. Por todas citaremos la sentencia de 22 de julio de 1997 (Rec.3427/93 ) EDJ1997/5164 donde se dice:

"Se pone en cuestión, pues, en este motivo, la solución --afirmativa-- dada por la sentencia de instancia a la cuestión de si el reclamante en vía administrativa ostenta legitimación para ser habido como parte en un procedimiento expropiatorio (con independencia, ahora, del ente a quien corresponda la legitimación pasiva como administración expropiante).

Esta Sala viene considerando en una consolidada jurisprudencia (v.g.. sentencia de 23 de mayo de 1979 ), que el amplio campo objetivo que diseña el artículo 1.º de la Ley de Expropiación forzosa --y corrobora el artículo 1.º del Reglamento de Expropiación -- exige que no se quede sin indemnizar ningún derecho...

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