STS, 19 de Septiembre de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3679
Número de Recurso5871/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5871/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Dña. Jacinta y otros, contra sentencia de fecha 22 de julio de 2011 dictada en el recurso 52/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, y su corrección posterior por auto de aclaración, contiene la siguiente parte dispositiva:

  1. - Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Ignacio , Dª Jacinta y D. Juan Antonio , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha 22 de Septiembre de 2008, por el que se determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Santa María de Palautordera, propiedad de los recurrentes, expropiada por el Ministerio de Fomento, con motivo de la ejecución de las obras de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa, Tramo: Llinars del Vallés-Sant Celoni, acto administrativo que anulamos parcialmente determinando, de conformidad con lo expuesto en la presente resolución, un justiprecio total de 684.431,31€, incluído el premio de afección.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Jacinta y otros, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de la Sra. Jacinta y otros dos mas, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 20 de diciembre de 2011 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art.88.1c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales, en concreto, por entender infringido el art. 24.1 y 120.3 CE , art. 218 LECivil y 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional .

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, en concreto, los arts. 23 y 46 LEF y jurisprudencia que los desarrolla.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender infringido los arts. 23 y 46 LEF y jurisprudencia que los desarrolla.

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los que le preceden, se alega vulneración de los arts. 319, para documentos públicos, 326 y 334 para los privados y 348, todos de la LECivil .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Jacinta y otros se interpone recurso de casación, contra Sentencia dictada el 22 de julio de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo por ellos interpuesto, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Barcelona fijando justiprecio de la finca nº NUM000 sita en Santa María de Palautordera que había sido expropiada para la ejecución de la línea de AVE Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera francesa, tramo LLinars del Valles-Sant Celoni. El Jurado señala un justiprecio de 402.840,81 euros y la sentencia lo fija en 684.431,31 euros incluido el premio de afección.

La Sala de instancia, partiendo de la clasificación del suelo como no urbanizable y reputando de aplicación el art. 26 de la Ley 6/98 , se pronuncia para la fijación del justiprecio en los siguientes términos, describiendo tanto el suelo, como la casa en él ubicada, de antigüedad superior a cien años y la actividad que en ella se realiza, casa de colonias en virtud de contrato de arrendamiento, suscrito con la asociación JEKA.:

"TERCERO.- Es objeto de la presente expropiación forzosa, una superficie de 9.340m2 de una finca con un total de 56.985m2, clasificada como suelo no urbanizable, clasificada con las claves 20 (suelo libre permanente) y 22 (suelo protegido de interés agrícola), en la que existe labor de riego, cereal, pinar, alcornocal y árboles de ribera, así como una casa de una antigüedad superior a 100 años, distribuida en 3 plantas y con una superficie total edificada de 703,28m2, (dictamen pericial del Arquitecto Felipe ), que se destina a la actividad de casa de colonias (contratos de arrendamiento celebrados con la asociación JEKA (expediente administrativo), y licencia de actividad concedida por el Ayuntamiento de Santa Maria de Palautordera.

Teniendo en cuenta la fecha a que debe referirse la valoración, le resulta de aplicación a la misma la Ley 6/1998, de 13 de abril, cuyo artículo 26 dispone que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, y que la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.

En relación con el valor asignado por el JPE al suelo, de 13,73€/m2, a partir de los datos registrales de compraventas de fincas de morfología similar a la expropiada y situadas en el mismo término municipal, debe significarse que la perito procesal con titulación de ingeniero agrónomo, Dª Coro , a partir del análisis de 8 muestras, una de ellas en el mismo municipio de Santa Maria de Palautordera, y las otras en Canovelles, Llinars del Vallès (2), La Roca del Vallès, Moià, Sant Celoni, i Sant Antoni de Vilamajor, llega a la misma valoración que el Jurado Expropiatorio, esto es, 13,73€/m2, por lo que puede considerarse que en relación a este extremo, la actora no ha desvirtuado la presunción de acierto del Jurado, que al contrario, queda confirmada con el dictamen pericial. Por ello, deben prevalecer las valoraciones efectuadas por el JPE respecto de la superficie expropiada, servidumbre aérea de 173m2, y ocupación temporal de 2.609m2.

En relación a esta última, la parte actora en momento alguno ha acreditado que su duración fuera superior a los 2 años valorados por el JPE, por lo que el parámetro temporal, igualmente debe confirmarse."

A continuación, y respecto a otros conceptos indemnizables, señala:

"CUARTO.- En cuanto a la división de la finca, el JPE niega cualquier indemnización por tal concepto, al entender que las parcelas resultantes permiten una correcta mecanización. Apreciación coherente con la calificación urbanística del suelo.

La perito procesal con titulación de Ingeniero Agrónomo niega la corrección de la anterior afirmación, y a partir de los cultivos preexistentes a la expropiación, aprecia hasta 5 subparcelas resultantes. La que denomina "a" que no sufre disminución alguna a consecuencia de la expropiación, la que denomina "b" que se dividiría en dos subparcelas tras la expropiación, y la que denomina "c", que se encontraría en la misma situación. Tal apreciación, no resulta admisible, pues la propia parte actora en su demanda reconoce la existencia de dos parcelas tras la expropiación: aquella en la que se encuentra la casa, y la situada al otro lado de la vía, en la que se encuentra principalmente el bosque, y que tiene una superficie, reconocida por la parte actora en su demanda, de 47.615m2. Es evidente que dicha finca y con esta superficie, es susceptible de explotación autónoma, sin que el acceso a la misma desde el camino lateral, en lugar de desde la casa pueda perjudicar aquella, pues como vamos a examinar a continuación, la casa no constituye el centro de explotación agrícola de la finca, sino que se destina a otras finalidades.

QUINTO.- Como hemos expuesto, la parte actora considera insuficiente el demérito fijado por el JPE para la casa tras la expropiación, en atención a la situación en que la misma queda con la realización de la obra pública: encima del desmonte de la vía, sin zona de bosque y con vistas a la vía del tren y a los túneles.

Considera insuficiente el 20% del precio de venta de la casa fijado por el JPE, y entiende mas adecuada una valoración por resultar antieconómico el mantenimiento de la casa en manos de la propiedad.

La casa se encontraba arrendada a una asociación que la explotaba desarrollando en la misma la actividad de alojamiento de jóvenes y familias, en lo que habitualmente se denomina "colonias" (contratos de arrendamiento obrantes en el expediente administrativo) con el último contrato con fecha de extinción a 31 de enero de 2006. Por tanto, la eventual pérdida de rendimiento de la actividad a consecuencia de la expropiación no afecta a la propiedad sino a la arrendataria. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, como reconoce el perito judicial arquitecto en su dictamen, a pesar de la expropiación, nada impide que desde un estricto punto de vista administrativo, tal actividad pueda seguir prestándose, aunque a continuación reconozca que el uso a que se destinaba pueda verse perjudicado tras la operación expropiatoria. En cualquier caso, se insiste en que la disminución del rendimiento de la actividad no perjudica a la propiedad sino a la titular de la misma,esto es, a la arrendataria.

Dicho lo anterior, no puede obviarse que, como reconoce el propio JPE, la parte reclama, y el perito Sr. Felipe refleja en su informe, la expropiación forzosa implica en atención a la situación en que queda la casa, una merma significativa en su valor intrínseco por diversos factores: proximidad a la vía de ferrocarril, separación de la superficie boscosa que queda al otro lado de la vía, o modificación de la calidad paisajística del entorno. El JPE valora el perjuicio en un 20% del valor de la construcción, sin tener en cuenta el valor del suelo por cuanto el expropiado ya ha sido valorado por el Ingeniero Agrónomo en 13,73€/m2, y el resto resultante no sufre demérito por cuanto las parcelas permiten una correcta mecanización para su uso agrícola.

Este Tribunal ponderando las circunstancias del caso, comparte el parecer del perito procesal Sr Felipe , en el sentido de que una disminución del 20% del valor de la edificación que el Jurado determina como indemnizable, no se ajusta a la realidad de los hechos y situaciones devenidas, considerando mas razonable fijar dicha reducción en un 50% del valor en venta de la casa calculado en la forma en que lo hace el Jurado.

Por tanto, rectificando en este sentido el Acuerdo de 22 de septiembre de 2008, procederá fijar la siguiente indemnización a partir del valor en venta promedio repercutido por unidad de superficie determinado por el Jurado:

1.335,52€/m2 x 703,28m2 x 0,50 = 469.439,40

En cuanto a los daños que la casa pueda sufrir a consecuencia de la inestabilidad del talud, en el momento en que estos se produzcan podrá la actora deducir, en su caso, la correspondiente reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo por el momento una mera hipótesis de futuro, ajena a la operación expropiatoria y al justiprecio que de la misma se deriva.

Finalmente, respecto de la indemnización reclamada por pérdida de la actividad económica de casa de colonias y turismo rural a que se destinaba la casa a lo anteriormente expuesto respecto de que se trataba de una actividad ajena a la propiedad que se explotaba en régimen de arrendamiento, decir que el Jurado valora la pérdida de ingresos derivados del alquiler de la casa durante el período de dos años en la cantidad total de 22.909,24€. Por lo que ninguna indemnización cabe añadir, quedando compensada por la indemnización fijada por demérito de la casa, cualquier perjuicio derivado de su futura explotación por la propiedad a consecuencia de la expropiación llevada a cabo, tal y como aprecia el Vocal economista del Jurado.

Por lo expuesto el justiprecio final deberá quedar fijado de la siguiente manera:

Por suelo, servidumbre aérea, ocupación temporal y vuelo agrícola expropiados, la cantidad fijada por el Jurado, a partir del informe de su Vocal Ingeniero Agrónomo, esto es, 184.795,73€, incluido el premio de afección.

Por las construcciones incluido el demérito de la construcción y perjuicios durante las obras (pérdida de arrendamiento) y rápida ocupación, a partir del informe del Vocal Arquitecto, el Jurado determina la cantidad total de 218.045,08€, sin embargo, rectificando la cantidad fijada por demérito de la construcción en los términos establecidos en el presente fundamento de derecho, obtendremos una cantidad total de 499.635,58€, que sumada a la resultante del valor del suelo, da un justiprecio total de 684.431,31€, incluido el premio de afección."

SEGUNDO

Por los recurrentes se formulan cuatro motivos de recurso. En el primero de ellos, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 218 LECivil , 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional , argumentando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no contener pronunciamiento sobre la pretensión formulada, relativa a la procedencia de indemnización por resultar antieconómica la propiedad de la casa y anexos, y no haberse accedido a la expropiación total, quedando la mayor parte de la superficie y el bosque en una parte y la casa y anexos en otra, justo encima de la vía de ferrocarril. Se le debería haber concedido por ese concepto una indemnización de 2.033.885 euros, que es el valor de la casa, según los recurrentes, o en su caso 939.244,50 euros, que es el valor estimado por la resolución del Jurado para la construcción.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 23 y 46 de la LEF y jurisprudencia que los desarrolla, reiterando, en este caso al amparo del referido apartado d), que se habría producido una infracción de tales preceptos, al no haberse incluido en el justiprecio la indemnización por los perjuicios derivados de la expropiación parcial de la finca, y en concreto se hubiera debido compensar "la pérdida de valor total de la casa y anejos, y finca en general en cuanto a valor de construcción, actividad y uso de la casa en conjunto como unidad".

En el tercer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se reitera la vulneración de los arts. 23 y 46 de la LEF y jurisprudencia que lo desarrolla, argumentando que de no considerarse procedente la indemnización pedida por resultar antieconómica la conservación de la casa y anexos, sería procedente indemnizar por el demérito sufrido en la construcción, en una cantidad superior a la que lo hace la sentencia, que cuantifica el demérito en la construcción en un 50%, apoyándose para ello en el dictamen del perito forense arquitecto, cuando este debería ser del 70%, a lo que debería añadirse con base en el informe de la ingeniera agrónoma Sra. Coro , una indemnización como consecuencia de los perjuicios que la división produce en la actividad agraria, como mínimo de 64.119,10 euros, así como por pérdida de la actividad de la propiedad de 303.253 euros.

En el cuarto motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 319, para documentos públicos, 326 y 334 para los privados y 348, todos ellos de la LECivil , para los dictamenes periciales, al haberse efectuado una valoración de la prueba irracional y arbitraria, al no tenerse en cuenta que antes de la expropiación, la casa y anexos eran parte del conjunto de la finca, bosque y campos, habiendo quedado ahora ambas partes aisladas entre sí, cuestionando los recurrentes la valoración hecha por el Tribunal "a quo" y estimando que hubiera debido tenerse por acreditado, que la conservación de la casa era antieconómica, siendo la división irreversible y perjudicial o subsidiariamente que se habría producido un demérito en los términos antes expuestos.

TERCERO

Se alega por los recurrentes en el primero de los motivos de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia, al no haberse pronunciado la Sala sobre la pretensión formulada de indemnización, por resultar antieconómica la propiedad de la casa y anexos, al no haberse accedido a la expropiación total.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 4 de abril de 2014 (Rec.3926/2011 ), 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ».

Los actores en su demanda, después de haber puesto de relieve que la Administración no había accedido a la expropiación total de la finca, en la zona de la casa, pretensión que no les fue aceptada, solicitaron indemnización por entender que resultaba antieconómica la conservación por el propietario del resto de la finca no expropiada, rebatiendo el Acuerdo del Jurado, que únicamente había indemnizado por demérito en un 20%.

De la transcripción que se ha hecho de la sentencia resulta evidente que los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, dan respuesta a la cuestión planteada, motivando por qué se asumen las conclusiones del Jurado que había rechazado la pretensión de valoración en 303.253 euros de la "pérdida de actividad económica" y además se sostiene, en concreto en el fundamento quinto, que una eventual pérdida de actividad económica de la actividad de colonias que se realizaba en la casa, debiera considerarse perjudicial para la arrendataria y no para los recurrentes en cuanto propietarios de la misma, por lo que rechaza esa pretensión principal formulada y accede a la subsidiaria relativa al demérito, que cuantifica en un 50%, frente al 20% señalado por el Jurado.

Con independencia del examen que se hará, del acierto o no de la sentencia, lo cierto es que se da respuesta a la pretensión de los recurrentes, por lo que el primer motivo ha de ser desestimado, al no apreciarse la incongruencia que en él se postula.

CUARTO

Se alega en los motivos segundo y tercero vulneración de los mismos preceptos, los artículos 23 y 46 de la LEF , al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En el primero de estos motivos, se cuestiona que no se haya indemnizado en la sentencia, la que estima sería pérdida del valor total de la casa y anexos y subsidiariamente si no se indemnizase como hace la sentencia, por no apreciar que sea antieconómica la conservación de la casa y anexos, estima que sería procedente cuantificar el demérito en un 70% y no en un 50% como hace el Tribunal "a quo", cuestión que se aborda en el tercer motivo.

Esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado (por todas Sentencia de 16 de mayo de 2007. Rec.6802/2003 ) que el art. 23 de la Ley de Expropiación Forzosa permite al propietario solicitar de la Administración, en los casos de expropiación parcial de una finca y cuando, como consecuencia de ello, resulte antieconómica la conservación del resto de la finca no expropiada, que la expropiación comprenda la totalidad de la misma, con lo que se trata de garantizar la compensación al propietario por la incidencia negativa en la finca derivada de la expropiación llevada a cabo, bien mediante la expropiación total o la indemnización de los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial, como señala el art. 46 de la LEF , para el caso de que la Administración rechace la expropiación total, teniendo en cuenta que la jurisprudencia viene declarando de manera constante, que "no puede obligarse a la Administración a la expropiación total si el interés público no lo demanda, dado el carácter discrecional que tiene aquella para aceptar o no la petición que en este sentido formule el expropiado" (por todas sentencias de 28 de noviembre de 2000 y 26 de junio de 2001 ).

La indemnización por el concepto de resultar antieconómica la conservación por el propietario del resto de la finca no expropiada, dada la especificidad del título que da lugar a ella, no debe confundirse, como señala la sentencia de 18 de noviembre de 1997 , con la indemnización por demérito del resto de la finca que acarree la expropiación, y que entra dentro de los perjuicios indemnizables con carácter general. En tal sentido la sentencia de 2 de julio de 2002 señala que: "La doctrina jurisprudencial de ésta Sala viene ciertamente distinguiendo con reiteración cual se ha proclamado en las sentencias citadas por la parte recurrente, que la indemnización correspondiente al demérito que produce la división o la expropiación parcial de una finca, resulta desde luego diferente de la prevista en el artículo 46 de la Ley expropiatoria para compensar al expropiado "cuando la Administración rechaza la expropiación total en el supuesto del artículo 23", esto es cuando la conservación de la parte de finca no expropiada resulte antieconómica para su propietario, razonándose a tal efecto que "aunque comúnmente la división de una finca puede generar y genera un demérito en el resto no expropiado, solo en ocasiones la conservación de la parte no afectada por la expropiación resulta antieconómica, cuyo supuesto, este último previsto en los citados artículos 23 y 46 de la precitada Ley ..." y en armonía con tal diferenciación se ha declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, que es consecuencia directa de la expropiación, debe ser adecuadamente compensada mediante una indemnización que sea proporcionada al perjuicio real causado,..."

El perito judicial arquitecto, Sr. Felipe , en su informe -apartado 6.4- al responder si son antieconómicos los usos y aprovechamientos de la casa, residencia, turismo, hostelería rural y ocio como consecuencia de la expropiación parcial, señala que desde un punto de vista administrativo, puede seguir realizando la actividad que venía ejerciendo, aun cuando precisa que para obtener rendimiento económico, sería mejor destinarla a actividad distinta a la de colonia de vacaciones, tales como centros de interpretación de la naturaleza, escuelas taller del sector agrícola, etc.., actividades que reconoce tendrían una rentabilidad inferior a la de la actividad realizada hasta ahora, por lo que rechazando la imposibilidad de que la conservación de la casa resulte totalmente antieconómica, sí que aprecia una disminución de su valor, que cuantifica en un 50%, frente al 20% fijado por el Jurado.

De estas consideraciones puestas de relieve por el perito, a cuyo dictamen y valoración que de él realiza la Sala de instancia, nos referiremos posteriormente, ha de concluirse con la desestimación del segundo motivo de recurso, pues tal y como de forma lógica y según las reglas de la sana crítica tiene por probado el Tribunal "a quo", valorando el dictamen pericial citado, la conservación de la casa y sus anexos, no puede reputarse totalmente antieconómica, permitiendo su uso para destinos, como los citados, por lo que no cabe apreciar una vulneración del art. 23 de la LEF , en cuanto a la pretensión principal, pues la Administración rechazó la expropiación total de la finca, y consiguientemente, y en aplicación de lo dispuesto en el propio art. 23, se ha acudido a lo establecido en el art. 46, ambos LEF , a efectos de determinar los perjuicios acreditados, que hubieran podido producirse a causa de la expropiación parcial.

Como decimos entre otras en nuestra Sentencia de 20 de febrero de 2012 (Rec.248/2009 ):

"La sentencia impugnada sigue de este modo la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala en relación con la aplicación de los artículos 23 y 46 LEF , de la que es ejemplo la sentencia de 16 de mayo de 2007 (recurso 6802/2003 ), que señala que dichos preceptos permiten al propietario solicitar a la Administración que la expropiación comprenda la totalidad de la finca, cuando su expropiación parcial haga antieconómica la conservación del resto, con la finalidad de garantizar al propietario la compensación por la incidencia negativa de la expropiación llevada a cabo, bien mediante la expropiación total, bien mediante la indemnización de los perjuicios que produzca la expropiación parcial, teniendo en cuenta el reiterado criterio jurisprudencial, recogido en las sentencias que allí se citan, de que "..no puede obligarse a la Administración a la expropiación total si el interés público no lo demanda, dado el carácter discrecional que tiene aquella para aceptar o no la petición que en este sentido formule el expropiado" (por todas sentencias de 28 de noviembre de 2000 y 26 de junio de 2001 )."

Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado recientemente en las sentencia de 13 de junio de 2011 (recurso 4975/2007 ) y 24 de octubre de 2011 (recurso 2637/2008 ), que insisten en que no puede obligarse a la Administración a la expropiación total si el interés público no lo legitima, lo que supone que si se demuestra que concurren los requisitos previstos en el artículo 23 LEF relativos al carácter antiecónomico de la explotación del resto de la finca, se producirá en tal caso el efecto prevenido en el artículo 46 LEF , con arreglo al cual "en el supuesto del artículo 23, cuando la Administración rechace la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca".

Por ello, la impugnación de la denegación por la Administración de la expropiación total, cuando se alega que concurren los presupuestos del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa , no permite al Tribunal contencioso-administrativo más que pronunciarse sobre la pertinencia o no del derecho indemnizatorio de acuerdo con lo acreditado respecto a los deméritos o perjuicios que pudieran ocasionarse en la finca por la expropiación parcial, siempre que hagan antieconómica su conservación o utilización al destino que venía utilizada."

En definitiva, en el segundo de los motivos, a cuya desestimación como decimos ha de procederse, los recurrentes están de facto solicitando la expropiación total, ya rechazada por la Administración expropiante, única que podía hacerlo, al pretender el valor de la casa en su integridad, lo que como se ha dicho no resultaba procedente al no resultar totalmente antieconómica, ni la conservación del resto de la finca, ni de la casa.

QUINTO

Así las cosas, se impone el estudio conjunto de los motivos tercero y cuarto, por cuanto en aplicación del art. 46 de la LEF y denegada por la Administración la expropiación total, la Sala de instancia incrementa el 20% fijado por el Jurado como consecuencia de la situación en que queda la casa, derivada de la expropiación, y asume el 50% fijado por el perito Sr. Felipe . Argumentan los recurrentes que la valoración que hace la Sala de instancia es arbitraria o ilógica, para concluir de esa manera solicitando, subsidiariamente, que ese incremento de valor se eleve al 70% respecto a la construcción.

De la argumentación del cuarto de los motivos, no acierta a verse, cuál es la irracionalidad o arbitrariedad que se atribuye a la valoración de la prueba pericial, pretendiendo sin más los actores, sustituir la valoración de la prueba hecha por la Sala por la suya propia, tanto en lo que se refiere al dictamen del arquitecto Sr. Felipe con referencia al valor y demérito de la construcción, como el de la ingeniera agrónoma Sra. Coro , respecto a la actividad agraria, que de forma lógica el Tribunal de instancia rechaza, al distinguir entre la parcela en la que se encuentra la casa y la situada al otro lado de la vía donde se encuentra el bosque con una superficie de 47.615 m2, respecto de la cual razonablemente concluye que es susceptible de explotación autónoma, sin que se vea perjudicado en su acceso.

No evidenciada ninguna arbitrariedad en la valoración de la prueba, que únicamente se alega sin especificarse en qué consistiría, debe necesariamente concluirse con la desestimación de los motivos tercero y cuarto, pues no cabe acudir a esta sede casacional, con la finalidad de sustituir sin mas y sin evidenciar ningún error o arbitrariedad, la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia por la pretendida por los actores.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Jacinta y otros, contra Sentencia dictada el 22 de julio de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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