STS, 13 de Junio de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:3860
Número de Recurso4173/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 4173/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Depuradora del Bajo Llobregat, S.A. y de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 366/2006 . Siendo parte recurrida D. Pedro Miguel y D. Alfonso , representada por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO.- ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de DON Pedro Miguel ; y, ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por las representaciones de DEPURADORA BAIX LLOBREGAT SA y de ENTITAT METROPOLITANA DE SERVEIS HIDRAULICS I DE TRACTAMENT DE RESIDUS; contra Acuerdo de fecha 30.10.2000 del JURAT D' EXPROPIACIO DE CATALUNYA por el que se fijó un justiprecio de 235.178.143 ptas, por la expropiación de la finca nº NUM000 del expediente de expropiación del Proyecto de Estación Depuradora de aguas residuales de El Prat de Llobregat, de superficie 10.512 m2, propiedad de DON Pedro Miguel ; únicamente en el sentido de:

A).- ANULAR el Acuerdo y justiprecio recurridos, y fijar un JUSTIPRECIO de 2.411.361,75 euros (2.379.808,61 euros, más 31.553,14 euros).

B).- Declarar el derecho de la actora a que se expropie el resto de finca de 11.500 m2 de su propiedad.

Desestimando las demás pretensiones de las demandas.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Depuradora del Bajo Llobregat, S.A. y de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala de fecha 3 de julio de 2007 se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Depuradora del Bajo Llobregat, S.A. y de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos se personó ante esta Sala e interpuso en fecha 19 de septiembre de 2007 el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que, estimando los motivos expuestos, case y anule la sentencia recurrida y declare que no procede reconocer el derecho del expropiado a que se expropie el resto de finca de 11.500 m2 de su propiedad y asimismo resuelva que el justiprecio expropiatorio relativo al valor del suelo de la finca del Sr. Pedro Miguel debe calcularse partiendo de la premisa de que a su valor de repercusión debe deducirse por coste de urbanización pendiente la cifra de 4.500 ptas/m2."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó la representación de la parte recurrida oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... inadmita o, subsidiariamente, se desestime, confirmando en toda su integridad la Sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación la audiencia el día 3 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, prolongándose la deliberación hasta el fallo y habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Depuradora del Bajo Llobregat, S.A. y la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos interponen recurso de casación contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 366/2006 .

El asunto tiene su origen en la expropiación de un terreno perteneciente a D. Pedro Miguel , identificado como finca número NUM000 del polígono fiscal NUM001 del término municipal de El Prat de Llobregat, afectado por el Proyecto básico de la Estación depuradora de aguas residuales de El Prat de Llobregat (EDAR) dictado en desarrollo del Plan Especial de la Planta Depuradora Sistema del Llobregat, enmarcado en la Modificación del Plan General Metropolitano referente al emplazamiento de la depuradora junto al nuevo cauce del río Llobregat y de la Ordenación del entorno en los términos municipales de Prat de Llobregat y Barcelona, aprobada el 25 de noviembre de 1998, y que afectó al ámbito del citado polígono fiscal en el que está ubicada la finca objeto de expropiación.

El acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de 30 de octubre de 2000, objeto de impugnación jurisdiccional, valoró el terreno expropiado con arreglo a su inclusión en el polígono NUM001 de la Ponencia de Valores del año 1996 y calculando el valor unitario básico referido al aprovechamiento de la zona 22ª debidamente actualizado, en la suma de 235.178.143 ptas., equivalentes a 1.413.449,11 euros.

Disconformes con ello, tanto los ahora recurrentes como el expropiado acudieron a la vía jurisdiccional, mostrando los primeros su conformidad con la resolución del Jurado, si bien estimando que la misma es incompleta por cuanto la valoración que en ella se contiene se corresponde con un suelo urbanizado, ignorando la deducción de costes de urbanización de la finca expropiada con un grado de urbanización nulo, así como la cesión del 10% del aprovechamiento, interesando se fije el justiprecio en la cantidad de 106.483.700 ptas. Por su parte, el expropiado solicita se fije el justiprecio en la suma de 757.526.081 ptas., más intereses legales, al considerar que la Ponencia de Valores de 1996 está desfasada respecto a los valores de mercado, además de que se declare su derecho a la expropiación del resto de finca de 11.563 m2.

La sentencia ahora impugnada estima en parte ambos recursos razonando, en síntesis, que siendo inaplicables los valores catastrales de la Ponencia de 1996 -por cuanto la Modificación del Plan General Metropolitano referente al emplazamiento de la depuradora junto al nuevo cauce del río Llobregat y de la Ordenación del entorno en los términos municipales de Prat de Llobregat y Barcelona, aprobada el 25 de noviembre de 1998, afectó al Polígono fiscal número NUM001 en la porción del mismo en la que está ubicada el terreno objeto de expropiación, de modo que terrenos que hasta la entrada en vigor de dicha Modificación tenían la calificación de zona industrial, clave 22a, en virtud de dicha Modificación pasaron a estar calificados como sistema de servicios técnicos metropolitanos, clave 4- procede aplicar el valor básico de repercusión del suelo obtenido por el método residual de acuerdo con el artículo 27.2, párrafo segundo, de la Ley 6/1998 por remisión del artículo 29 del mismo texto legal, habida cuenta la condición de urbanizable del suelo expropiado al estar calificado como sistema general, si bien deducidos los costes de urbanización al quedar en su día excluida la finca del Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial Pratense, fijando así el valor unitario a razón de 35.874,36 pts/m2, lo que determina un valor del suelo de 377.111.272,32 pts., equivalentes a 2.266.484,39 euros, que sumado el 5% de afección, totaliza 2.379.808,61 euros. En relación con la deducción por costes de urbanización, la sentencia acoge la cantidad de 2.604 ptas./m2 en concepto coste de urbanización repercutido sobre la superficie de techo edificable fijada por el perito judicial.

De otro lado, considerando que del dictamen pericial de autos se infiere que el resto de finca no expropiada no es susceptible de explotación agrícola ni de ninguna clase, dada la inexistencia de accesos (aunque sí lo sea, hipotéticamente, teniendo en cuenta únicamente su superficie), considera que debe prosperar la pretensión del expropiado que se declare el derecho de la actora a que se expropie también dicho resto de finca, al amparo de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Expropiación Forzosa y 22 de su Reglamento.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la mercantil Depuradora del Bajo Llobregat, S.A. y por la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos aduce dos motivos de casación. El motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE en relación con el artículo 218 de la LEC , así como el artículo 9.3 CE en relación con el artículo 348 LEC , por entender que la sentencia recurrida incurre, de una parte, en incongruencia interna y falta de motivación en relación con la valoración del suelo expropiado al existir un desajuste entre los hechos consignados en la misma -aceptación del expropiado en su hoja de aprecio a la deducción de 4.500 ptas./m2 por coste de urbanización pendiente- y las conclusiones que alcanza en relación con dichos costes de urbanización - que se fijan en 2.604 ptas./m2 de acuerdo con el informe pericial-; y de otra parte, respecto al reconocimiento del derecho a expropiar el resto de finca, tal pronunciamiento se considera que resulta de valoración ilógica de la prueba pericial.

El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción, de una parte, del artículo 30 de la Ley 6/98 en relación con la deducción de costes de urbanización por una cantidad inferior a la inicialmente propuesta por la expropiante y aceptada por el propio expropiado y, de otra parte, de los artículos 23 de la LEF y 22 del REF en la medida en que el reconocimiento del derecho a la expropiación del resto de finca contraviene lo dispuesto en dichos preceptos al no concurrir el requisito de que la explotación del resto no expropiado resulte antieconómica.

TERCERO

En relación con el primer motivo de casación, cabe apreciar su defectuosa formulación pues, junto a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia se impugna también la valoración de la prueba, y en concreto de la pericial realizada por la Sala de instancia, alegando que resulta contraria a la sana crítica; proceder este inadmisible, como reiteradamente viene declarando este Tribunal atendido el carácter extraordinario del recurso de casación, por cuanto la impugnación de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia ha de hacerse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no del apartado c) de dicho texto legal, como hace la recurrente. Ello comporta denunciar infracciones amparadas en motivos excluyentes, lo que también resulta inadmisible como reiteradamente ha declarado esta Sala (por todas, Sentencia de 8 de julio de 2010 -recurso 2840/2007 ); por lo que el motivo así formulado debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de casación se refiere a las dos cuestiones en que se concreta la pretensión casacional y respecto de las que los recurrentes disienten del parecer de la Sala de instancia, si bien hay que precisar al respecto que tratándose de dos aspectos claramente diferenciados en relación con el fondo del asunto hubiera sido aconsejable su canalización a través de motivos también diferenciados, a fin de preservar la debida homogeneidad de los respectivos argumentos en relación con las específicas normas en que uno y otro se amparan.

Dicho esto, abordamos en primer lugar la infracción que se denuncia del artículo 30 de la Ley 6/98 en relación con la deducción de los gastos de urbanización pendientes para calcular el valor del suelo. Reprochan los recurrentes que la Sala de instancia no ha aplicado correctamente dicho precepto, pues a pesar de resultar acreditado que el terreno expropiado tiene un grado de urbanización nulo y que el expropiado había prestado su conformidad a la propuesta de la Administración realizada en tal concepto por importe de 4.500 ptas/m2, sin embargo la sentencia acepta el coste de urbanización pendiente que el Perito ha fijado "arbitrariamente" en 2.604 ptas./m2, partiendo de la errónea premisa de que la finca dispone de algunos elementos de urbanización.

El motivo ha de ser estimado en este particular. Consta en las actuaciones del expediente administrativo -concretamente en el punto 7 de las alegaciones a la hoja de aprecio del expropiante (al folio 83)- que el expropiado expresamente manifiesta su conformidad con que se deduzcan como costes de urbanización 4.500 ptas./m2 con arreglo al artículo 30 de la Ley 6/98. Hecha esta manifestación por el expropiado, y teniendo en cuenta el carácter vinculante de la hoja de aprecio para la parte que la formula con base en la teoría de los actos propios, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, es claro que la Sala de instancia debió acoger en este extremo la pretensión de los aquí recurrentes al no existir ya controversia entre las partes sobre dicha cuestión. Tanto más, cabe añadir, cuanto al acoger dicho órgano jurisdiccional la propuesta del perito judicial a este respecto, ello se ha hecho prescindiendo de toda motivación, lo que impide conocer las razones de dicha decisión frente a lo acordado entre las partes.

QUINTO

En cuanto a la otra cuestión planteada en el motivo segundo referida a la infracción de los artículos 23 de la LEF y 22 del REF en relación con el reconocimiento por la sentencia recurrida del derecho a que se expropie el resto de finca de 11.500 m2 del expropiado, hay que comenzar recordando que el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que, cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, habiendo declarado reiteradamente esta Sala que no puede obligarse a la Administración a la expropiación total si el interés público no lo demanda; y, en caso de negativa, el derecho del expropiado se convierte en una indemnización de daños y perjuicios, cuya postulación es la única posible cuando se recurre en vía jurisdiccional frente al rechazo de la previa petición de expropiación total en vía administrativa, debiendo por ello recaer el pronunciamiento sobre la pertenencia o no del derecho indemnizatorio de acuerdo con lo acreditado respecto a los deméritos o perjuicios que pudieran ocasionarse en la finca que la expropiación parcial que, en todo caso, hagan antieconómica su conservación o utilización al destino que venía utilizada (por todas, Sentencias de 28 de abril de 1990 , 28 de noviembre de 2000 , 26 de junio de 2001 y 30 de enero de 2008 ).

En el presente caso, la sentencia impugnada infringe los preceptos invocados por la parte recurrente en la medida en que reconoce un derecho -el derecho a ser expropiado- que contraviene el contenido de los mismos y la propia jurisprudencia que los ha interpretado en los términos que acaban de expresarse, sin que quepa imponer a la Administración la obligación de expropiar, de tal manera que la expropiación sólo resulta forzosa para el particular mas no para la Administración, que en modo alguno puede verse vinculada por intereses particulares. Por ello, este motivo debe ser estimado.

No obstante, hay que reseñar que en este caso el expropiado en ningún momento ha postulado indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del rechazo de su pretensión de expropiación total, que por dos veces dirigió a la Administración - en sendos escritos de fecha 1 de febrero y 22 de abril de 1999-, y que no obtuvieron respuesta, como reconoce en el escrito de conclusiones.

SEXTO

Al haber prosperado uno de los motivos del recurso de casación y deber anular la sentencia impugnada, es preciso ahora resolver sobre el fondo del litigio. De cuanto se lleva expuesto resulta claro que el justiprecio establecido por la sentencia impugnada debe corregirse en el sentido atender a la pretensión de que el justiprecio incluya la deducción por costes de urbanización en la cantidad de 4.500 ptas./m2. Como se ha visto más arriba, esta cantidad fue aceptada como correcta por el expropiado en su escrito de alegaciones a la hoja de aprecio presentada por la Administración, por lo que habiendo acuerdo entre las partes en este aspecto, procede fijar el justiprecio aplicando dicha reducción por costes de urbanización, resultando entonces, salvo error u omisión: 10.512 m2 x (21.307 ptas./m2 -4.500 ptas./m2) = 176.675.184 ptas., equivalente a 1.061.839,24 euros, más el 5% de premio de afección.

Por otra parte, y como se ha expresado, no procede reconocer el derecho del expropiado a que se expropie el resto de finca de 11.500 m2 de su propiedad, al no ser esta una obligación que pueda imponerse a la Administración.

SÉPTIMO

Con arreglo al artículo 139 de la LJCA , no procede hacer imposición de costas de este recurso de casación y, en cuanto a las de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Depuradora del Bajo Llobregat, S.A. y de la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 366/2006 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Depuradora del Bajo Llobregat, S.A. y por la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Residuos contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de 30 de octubre de 2000, que fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente de expropiación del Proyecto de Estación Depuradora de aguas residuales de El Prat de Llobregat, resolución que procedemos a anular, estableciendo el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad, salvo error u omisión, de 1.061.839,24 euros, más el 5% de premio de afección y los intereses correspondientes.

TERCERO

No hacemos imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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