STSJ Cataluña 511/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2007:7823
Número de Recurso366/2006
Número de Resolución511/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA núm 511

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

Dª María del Pilar Martín Coscolla

D. Manuel Táboas Bentanachs

Barcelona, a veinticinco de mayo del año dos mil siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el

presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como partes demandantes, DON Baltasar ,

representada por el procurador/a Don/Doña JAIME LLUCH ROCA; y, DEPURADORA BAIX LLOBREGAT SA y ENTITAT

METROPOLITANA DE SERVEIS HIDRAULICS I DE TRACTAMENT DE RESIDUS, representadas por el/la procurador/a D/Dª

ANTONIO ANZIZU FUREST; y como parte demandada, el JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA, representada y defendida

por Letrado/a de la Generalitat.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra Acuerdo de fecha

    30.10.2000 del JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA por el que se fijó un justiprecio de 235.178.143 ptas, por la expropiación de la finca nº NUM000 del expediente de expropiación del Proyecto de Estación Depuradora de aguas residuales de El Prat de Llobregat, de superficie 10.512 m2, propiedad de DONBaltasar , siendo la ENTITAT METROPOLITANA DE SERVEIS HIDRAULICS I DE TRACTAMENT DE RESIDUS, la Administración expropiante, y DEPURADORA BAIX LLOBREGAT SA, la entidad a cargo de las indemnizaciones correspondientes, en virtud de convenio de encargo de gestión de 26.3.1999 suscrito por la Generalitat de Catalunya y dichas entidades.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. En similares términos evacuaron el trámite la/s parte/s codemandada/s.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo el día 14.3.2007. Por el Tribunal, en uso de la facultad que le confería el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sometió a las partes la posible concurrencia de otro motivo susceptible de fundamentar el recurso, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, y con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto:

-las pretensiones de la representación del Sr. Baltasar de que:

ose fije el justiprecio de su finca en la cantidad de 757.526.081 pts, más intereses legales;

oy que se declare su derecho a la expropiación del resto de finca de 11.563 m2;

-y la pretensión de la representación de DEPURADORA BAIX LLOBREGAT SA y de ENTITAT METROPOLITANA DE SERVEIS HIDRAULICS I DE TRACTAMENT DE RESIDUS, de que se fije el justiprecio en 106.483.700 pts.

SEGUNDO

La actora alega que la Modificación del Plan General Metropolitano referente al emplazamiento de la depuradora junto al nuevo cauce del rio Llobregat y de la Ordenación del entorno en los términos municipales de Prat de Llobregat y Barcelona, aprobada el 25.11.1998 afectó al ámbito del Polígono fiscal NUM001 (en el que está ubicado el terreno objeto de expropiación). Al respecto se constata:

-que el terreno objeto de la expropiación, en el momento de extenderse el Acta de ocupación de fecha 28.7.1999 (procedimiento expropiatorio de urgencia), tiene la calificación urbanística de sistema de servicios técnicos, clave 4, en virtud de la Modificación del Plan General Metropolitano referente al emplazamiento de la depuradora junto al nuevo cauce del rio Llobregat y de la Ordenación del entorno en los términos municipales de Prat de Llobregat y Barcelona, aprobada el 25.11.1998;

-y que el terreno objeto de la expropiación de autos está ubicado en el polígono fiscal NUM001 .

En virtud de la expresada Modificación del Plan General Metropolitano, de 1998, una parte de los suelos industriales, clave 22a, en cuyo ámbito se ubicaba la finca de autos, fue calificada como sistema de servicios técnicos metropolitanos, clave 4, a fin de implantar la estación depuradora que motiva el expediente administrativo expropiatorio de autos. El sistema de servicios técnicos, clave 4, excluye cualquier tipo de aprovechamiento lucrativo para los propietarios.

TERCERO

Las actoras sostienen que para valorar el terreno objeto de expropiación tiene que aplicarse la norma del artículo 29 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones:

En el caso de autos, se trata de unos terrenos calificados como sistema de servicios técnicos metropolitanos, clave 4 (artículos 220 y 221 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano), para el emplazamiento de una depuradora de ámbito metropolitano.

La calificación de sistema general (artículo 166.1 de las Normas Urbanísticas del Plan GeneralMetropolitano) implica que los terrenos tengan la condición de suelo urbanizable, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial. Por todas, Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, dictada en recurso de casación 1225/2005 el 22/11/2005:

"SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por AENA se deduce un único motivo de casación en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , se denuncia que la sentencia recurrida incurre en "violación de los artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 24 a 29 de la Ley 6/1998 de 1 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y de lo dispuesto en el Real Decreto 3.148/1978, de 10 de diciembre , así como de la jurisprudencia aplicable".

Sin embargo, la mayor parte de las cuestiones aquí planteadas ya han sido resueltas por esta Sala en sentencias de 22 de abril de 2005 y 6 de junio de 2005 y , por remisión de las mismas, en sentencias - entre otras- de 17 de diciembre de 2004, 18 y 19 de enero ó 16 y 17 de febrero de 2005 , en otros recursos de casación interpuestos contra otras tantas sentencias del mismo Tribunal de instancia, en que la entidad beneficiaria AENA invocó idénticos motivos a los ahora esgrimidos para conseguir la anulación de la sentencia recurrida en la que dicho Tribunal "a quo" resuelve en igual sentido y con los mismos argumentos, de manera que, de acuerdo con los principios de unidad de doctrina y de igualdad de trato en aplicación de la ley, debemos seguir la orientación ya expuesta en nuestras sentencias anteriores, cuyos fundamentos pasamos a exponer:

Respecto a la denunciada infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa hemos de recordar que la Jurisprudencia de esta Sala ha establecido en reiteradas sentencias, (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 ), que estamos en presencia de un auténtico sistema general; decíamos en aquella sentencia (FJº 5º) que "Debemos, en cambio, dar la razón al recurrente en cuanto al otro aspecto de su argumentación: naturaleza de sistema general que tienen los sistemas de comunicaciones y, entre ellos, los aeropuertos, en la medida en que -y volvemos a emplear la expresión utilizada más arriba- contribuyan a crear ciudad, como es aquí el caso, matización ésta que importa no olvidar.

Es un dato de fácil comprobación que la atribución de este carácter a los aeropuertos es una constante en nuestra legislación urbanística, anterior, coetánea o posterior al caso que nos ocupa. En efecto, el artículo 3.1, letra h) del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976 incluía en el planeamiento la localización de los aeropuertos; el artículo 8.1, letra d) de la misma ley atribuía a los Planes Directores Territoriales de Coordinación el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas de las comunicaciones aéreas; y el 12.1 asignaba a los Planes Generales Municipales los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección. Estos preceptos se reiteran en el texto refundido de 1.992 de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, cuyo art. 84.1 preveía la posibilidad de formular Planes especiales con la finalidad - entre otras- de desarrollar las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas. Finalmente, el art. 166.2 de la Ley 13/1.996, de 30 de diciembre ratifica este criterio toda vez que dispone expresamente que "los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán a los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluirse determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencia de explotación aeroportuaria.

Por esto el Municipio de Alcobendas, donde la clasificación del suelo era de no urbanizable debió haber cambiado el planeamiento para hacerlo sistema general, pese a lo cual no lo hizo y ha mantenido su clasificación como no urbanizable.

Por otra parte, el concepto de sistema general, con independencia de que las normas citadas hayan dispuesto que es de aplicación al aeropuerto de Madrid-Barajas, figura descrito en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas estableciendo las reservas...

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