STS 373/1979, 18 de Diciembre de 1979

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1979:344
Número de Resolución373/1979
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 373

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Carlos Baeren y Párez de la Serna

Madrid a dieciocho de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve. Habiendo visto los presentes

autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por

D. Julián , representado y defendido por el Procurador Don Enrique Hernández

Tabernilla y el Letrado Don Pedro Valle Dulanto, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Huelva conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de Industrias Extractivas e Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez absoluta, estando representado y defendido ante esta Sala el Instituto Nacional de Previsión por el Procurador Do José Granados Weil y el Letrado Don Jesús Alonso Ortíz.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Julián , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Huelva contra la Mutualidad Laboral de Industrias Extractivas e Instituto Nacional de Previsión, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estimando uta demanda revoque la resolución recurrida, declarando que el actor padece una incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del 100% de su base reguladora de 6.750 ptas mensuales, más los incrementos de mejora que por disposición legal correspondan; condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 28 de Enero de 1.976, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuyaparte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Julián , contra Mutualidad Laboral Industrias Extractivas e Instituto Nacional de Previsión, debo absolver y absuelvo a estos de la pretensión contra ellos deducida, confirmando la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 25 de Abril de 1.975".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que el actor, Julián , nacido el 23 de Abril de 1.941, afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM000 , operario especialista, vecino de Ayamonte (Huelva), fué dado de baja por enfermedad el día 10 de Octubre de 1.968, permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el 16 de Octubre de 1.970, en que inició el periodo de in validez provisional. 2º. SI día 5 de Noviembre de 1.974, fué reconocido por la Inspección de Servicios Sanitarios, proponiendo a la Comisión Técnica Calificadora una Invalidez Permanente en grado de incapacidad permanente y absoluta.- 3º. Reconocido por el Vocal Médico de 1 Comisión Técnica Calificadora Provincial, emitió el siguiente informe: "Enfermo de buena constitución, atlético, con magnifico estado general. Cicatriz operatoria en región lumbosacra de 24 cms bien cicatrizada. Limitación de la movilidad en el segmento lumbosacro que solo consigue 203 de extensión y ninguna hiperextensión. Los movimientos laterales y de rotaciones están muy disminuidos. Dolor local en la zona de cicatriz a la presión. Las extremidades inferiores son normales conservando los reflejos". Y proponiendo una incapacidad total. 4º. Actualmente el actor presenta el mismo estado general que el descrito anteriormente. 5º. La Comisión Técnica Calificadora Provincial, el día 6 de Febrero de 1.975, declaró al demandante en situación de Invalidez Permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin posibilidad razonable de recuperación, por contingencia de enfermedad común, y con derecho a una pensión vitalicia de 710 ptas., cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora de 3.109,82 ptas.- 6º . Recurrido en alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central, ésta el 25 de Abril de 1.975, confirmó la resolución recurrida a excepción de los efectos iniciales de la pensión reconocida, que se fijan en la fecha de la propia resolución del recurso. 7º. La suma de las bases de cotización en los últimos veinticuatro meses, de Octubre de 1.968 a Septiembre de 1.970, asciende a 87.078 ptas. que da una base reguladora de 3.109,82 ptas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, por la parte demandante, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Amparado en el numero 5 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos.- 2º. Amparado en el num. 1 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral , por violación del art. 135, 5, de la Ley de Seguridad Social . 3º. Amparado en el num. 1 art. 167 del vigente Texto Procesal Laboral , por violación del art. 136 num. 3) de la Ley General de la Seguridad Social, en concordancia con la OM. de 15 de abril de 1969 , que regula las normas de aplicación para Las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, estimándose violado concretamente el art. 17, á) y b) en relación con el art. 1 del Decretos 547/75 de 21-3-75 (BOE. del 24 ), que regula el salario mínimo interprofesional vigente la fecha del hecho causante de la invalidez, que no es otra que la de la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Huelva de 28 de enero de 1976 que declaró de forma definitiva la situación de invalidez, que era de 8.400 ptas mensuales.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 12 de Diciembre de 1.979, en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el motivo primero se alega error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, pretendiendo se rectifiquen los que la sentencia recurrida estima probados referentes a las limitaciones funcionales que aquejan al actor mediante la adicción a ellos de los detalles descriptivos de las dolencias que consignan los informes módicos que se citan; motivo que no procede acoger, pues la síntesis del estado en que se encuentra el trabajador reflejado en la sentencia es suficientemente expresiva para poder calificar el grado de invalidez permanente laboral que afecta al recurrente, sin que los detalles a que se alude en el recurso puedan contribuir a formar criterio distinto, así: el "informe propuesta" no contiene datos clínicos, solo remite a los informes de especialistas que acompaña; estos son cuatro y, en lo fundamental, coinciden con el del Vocal Módico de la Comisión Técnica Calificadora Provincial acogido por el Juzgador de instancia, con las peculiaridades siguientes: Uno estima que el paciente podría beneficiarse con tratamiento de fisioterapia y rehabilitación, otro es un parte de consulta y hospitalización que relata su historia de "lumbocialgia", intervención quirúrgica artrodesis vertebral y tratamiento rehabilitador, sin apenas mejoría, otro da por agotadas las posibilidades de tratamiento y propone "tramitar su incapacidad laboralparcial" y otro, emitido por el mismo Doctor que el del folio 30 aportado por el actor en el acto del juicio, quien entiende que "no debe realizar trabajos que requieran esfuerzos" y es objeto de especial consideración por el Juzgador en su sentencia para deducir de él "la posibilidad de realizar otro tipo de trabajo distinto del suyo propio habitual", de cuyos elementos de juicio no resulta la equivocación evidente del Juzgador de Instancia que se propugna en este motivo.

CONSIDERANDO: Que en el motivo segundo se alega violación del articulo 135, numero 5 de la Ley de Seguridad Social , el que tampoco puede ser estimado, tanto por ser mera consecuencia del anterior, como por mezclar en él las cuestiones jurídicas a las que debe ceñirse, con cuestiones de hecho en las que se intenta que prevalezca el criterio de la prueba médica sobre la calificación jurídica formulada en la sentencia, y porque contemplando la realidad probada, el estado del paciente, a efectos de su aptitud laboral, es la de limitación de movimientos de extensión, laterales y de rotación en el segmento lumbosacro de la columna vertebral y dolor local en la zona de la cicatriz correspondiente a la artrodesis que le fué practicada, situación que no procede calificar de incapacidad absoluta para toda clase de trabajos.

CONSIDERANDO: Que en el motivo tercero se alega violación del articulo 136, numero 3* de la Ley de Seguridad Social y el 17, apartados a) y b) de la Orden de 15 de Abril de 1969 sobre prestaciones por invalidez, en relación con el artículo 1º del Decreto de 21 de marzo de 1975 sobre salario interprofesional; motivo que igualmente ha de ser desestimado, por cuanto el citado número 3 del artículo 136, referente a la cuantía de las prestaciones por incapacidad permanente parcial o total remite a los Reglamentos Generales de la Ley de Seguridad Social y el articulo 17 que se supone violado, regula las "prestaciones económicas por incapacidad permanente absoluta", que no puede estimarse infringido por no ser éste el grado de incapacidad el reconocido al recurrente, sino el de incapacidad total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común y cuya prestación económica en forma de pensión está específicamente regulada en el articulo 15, número 2, apartado a) de la citada Orden de 15 de Abril de 1969 , cuya base se cifra, no por el salario real ni el interprofesional, sino por la suma de las bases de cotización del trabajador durante un periodo ininterrumpido de veinticuatro meses naturales, que es el sistema aplicado en la sentencia, en su consecuencia, y de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación formalizado.

FALLAMOS

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por D. Julián , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Huelva, en fecha 28 de Enero de 1.976 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de Industrias Extractivas e Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a dieciocho de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

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