STSJ Galicia 14/2021, 25 de Enero de 2021

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2021:330
Número de Recurso7288/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución14/2021
Fecha de Resolución25 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00014/2021

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7288/2019

RECURRENTE: Carlos Miguel, Azucena

Procurador: SARA LOSA ROMERO

Letrado : PEDRO LUIS FERNANDEZ POMBO

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

CODEMANDADA:EDP RENOVABLES ESPAÑA S.L.U.

Procurador: MARIA FARA AGUIA BOUDIN

Letrado: MARTA ALVAREZ-LINERA PRADO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. Magistrados :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

En A CORUÑA, a 25 de enero de 2021.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7288/2019, interpuesto por la representante procesal de don Carlos Miguel y doña Azucena contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 28.03.19, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada por la Consellería de Economía, Emprego e Industria, para ejecutar el proyecto denominado "01808-LAT 66 kv Subestación Vimianzo - Subestación Parque Eólico de Muxía. Evacuación Parques Eólicos Muxía I e Muxía II".

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27.06.19 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que formula la representante procesal de don Carlos Miguel y doña Azucena, contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 28.03.19, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada por la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria en A Coruña, para ejecutar en beneficio de la sociedad mercantil "EDP Renovables España, SLU", el proyecto denominado "01808-LAT 66kv Subestación Vimianzo - Subestación Parque Eólico de Muxía. Evacuación Parques Eólicos Muxía I e Muxía II".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado al departamento demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales. Así, ha comparecido a los presentes autos la beneficiaria de la expropiación, debidamente representada.

TERCERO

Una vez remitido el expediente administrativo, se le ha entregado a los letrados de las partes, que han presentado sus escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la práctica de la prueba admitida, consistente en periciales de parte y judicial; a su término se han presentado los escritos de conclusiones.

CUARTO

Mediante providencia de 17.12.20 se ha declarado finalizado el debate procesal, y a través de la de 04.01.21 se ha señalado el día 15.01.21 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

La cuantía del recurso se puntualiza en 185.642,69 euros, por ser la diferencia entre el justiprecio reconocido (22.408,50 euros) y el que reclama la parte demandante (208.051,19 euros).

SEXTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para ejecutar el proyecto denominado "01808-LAT 66kv Subestación Vimianzo - Subestación Parque Eólico de Muxía. Evacuación Parques Eólicos Muxía I e Muxía II", en beneficio de la sociedad mercantil "EDP Renovables España, SLU", le expropió por vía urgente la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria en A Coruña a don Carlos Miguel y doña Azucena la finca número NUM000, situada en el paraje de Queimada Vella, en el término municipal de Muxía; el acta previa a la ocupación se suscribió el 23.10.17, si bien fue después anulada y se extendió otra el 28.12.17, donde, además de las alegaciones de los comparecientes, se hizo constar que quedaban afectos 391,00 metros de servidumbre de paso de energía eléctrica que se correspondían con una superficie de 11.186,00 m2 de servidumbre de vuelo, así como una plantación de 1865 pinos y 36,94 m2 para dos apoyos. Dentro del plazo para formular las hojas de aprecio, presentaron los expropiados un escrito en el que reiteraron lo antes manifestado a propósito de que cuando se extendió el acta ya estaba ocupada la finca, por lo que no era posible detallar los bienes y derechos afectados, al tiempo que el grosor de los pinos no fue el que allí se indicó, como se hizo mención en la denuncia que presentaron el 19.02.18 ante la Guardia Civil, cuya copia acompañaron, al igual que un informe pericial que valoró los bienes y derechos expropiados en 201.036,86 euros, sin incluir el premio de afección. Como la beneficiaria los tasó en 6.739,04 euros, con el premio de afección incluido, y no hubo acuerdo, se remitió la pieza de justiprecio al Xurado de Expropiación de Galicia que en acuerdo celebrado el 28.03.19, lo fijó en 22.408,50 euros, también con el premio de afección incluido, sin tener en cuenta otros bienes que los recogidos en el acta previa, al no haber quedado acreditado que se hubiera producido un exceso en la ocupación.

Frente a ese acuerdo se alza el presente recurso, a través de una demanda que menciona esos hechos y la extralimitación en que incurrió la beneficiaria, pues antes de extenderse el acta previa de ocupación, ocupó la finca, taló todos los árboles, derribó un muro y abrió nuevos caminos que no fueron objeto de la expropiación, como reconoció el propio perito de la administración en aquel acta; en cuanto a la valoración de los bienes por el jurado, sostiene que no está motivada y que es errónea, por lo que pretende que se anule el acuerdo impugnado y que se fije el justiprecio de los bienes incluidos en el acta previa en 201.036,86 euros, a los que se añadirán otros 7.014,33 euros por la parte que dañó y expropió en exceso, a los que se añadirán tanto el premio de afección por ambos importes, como los intereses correspondientes.

A esas pretensiones y a sus motivos se opone la letrada autonómica, que comienza por apelar a la presunción de acierto de los acuerdos de los jurados de expropiación, que sólo pueden ser combatidos con una prueba que revele un notorio error de hecho o una desafortunada apreciación de los elementos a valorar, lo que no ha sido el caso, pues pese a que el letrado de la actora da por buena la forma en que el jurado valoró el suelo, luego se contradice cuando reprocha que carece de la debida motivación y se remite a un informe pericial de parte que acude a otra metodología que no tiene amparo legal; finalmente sostiene que no se ha acreditado que el demérito que cifró el jurado fuera indebido y que no procede reclamar los bienes o perjuicios que exceden de la propia hoja de aprecio, a la que se encuentran vinculados los expropiados.

Esos mismos razonamientos los comparte el letrado de la beneficiaria codemandada, que repara en que el técnico que compareció en nombre de los expropiados a la ocupación previa no puso objeción alguna a los bienes afectados que se consignaron en el acta.

SEGUNDO

Dado el objeto y finalidad de la expropiación cuyo justiprecio se impugna, debe estarse a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, cuyo artículo 54 declara de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, así como la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, para lo cual permite su artículo 56 que se proceda a su urgente ocupación a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954; por su parte, el artículo 57 de aquella ley señala que la servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal y en el caso de que sea aérea, comprenderá, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para sustentar cables conductores de energía, así como el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación, reparación de las correspondientes instalaciones, así como la tala de arbolado, si fuera necesario. No regula esa ley la determinación del justiprecio, pero sí el artículo 156 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que se remite al procedimiento y valoración previstos en la ley de expropiación forzosa y en sus normas de desarrollo, con la salvedad de la indemnización por la imposición de la servidumbre de paso, que deberá comprender el valor de la superficie de terreno ocupado por los postes, apoyos o torres de sustentación, el importe del demérito que en el predio sirviente ocasionen la servidumbre aérea, las limitaciones en el uso y aprovechamiento a consecuencia del paso para vigilar, conservar y reparar la línea y las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y las cosas, así como la indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación temporal de terrenos para depósitos de materiales o para el desarrollo de las actividades necesarias para la instalación y explotación de la línea.

Con esas únicas previsiones, debe acudirse al régimen expropiatorio general, para lo cual se tiene que tener presente que no se discute que el inicio del expediente de justiprecio tuvo lugar el 08.03.18, que fue el día en que el departamento expropiante requirió a los expropiados para que presentaran su hoja de aprecio, pues no constaba que la beneficiaria se hubiera dirigido a ellos para intentar la adquisición de los bienes y...

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