STS 758/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2006:4012
Número de Recurso1134/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución758/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Cesar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, que condenó al acusado, por un delito estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Vinaroz, incoó Procedimiento Abreviado con el número 37 de 1998, contra Cesar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, cuya Sección Segunda, con fecha 11 de abril de 2005, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- El acusado Cesar, súbdito holandés residente en Vinaroz (Castellón), mayor de edad y sin antecedente penales, tomó en arrendamiento la vivienda- chalet sito en la parcela núm. NUM000 de la URBANIZACIÓN000" de Vinaroz, por contrato concertado el 11 de abril de 1.978 con el propietario, el súbdito alemán, D. Emilio, conviniendo un plazo de duración de cinco años y una renta de 17.000 ptas. mensuales.

Como consecuencia de un litigio promovido por un ciudadano alemán llamado Jose Pedro contra Emilio, tramitado en el Juzgado de Distrito de Vinaroz como juicio de Cognición núm. 33/79, y en el que resultó este vencido en varios pronunciamientos declarativos de la sentencia de 31 de julio de 1980, y condenado al pago de las costas, se siguió vía de apremio en la que resultó embargada -con anotación en el registro de la propiedad- aquella propiedad del Sr. Emilio, celebrándose el día 19 de octubre de 1983 subasta judicial de la finca, que finalmente fue adjudicada al ejecutante Sr. Jose Pedro por auto de 10 de noviembre de 1983 y escriturada en instrumento de 12 de diciembre de 1983.

Durante la tramitación de este juicio de Cognición 33/79 falleció el demandado Sr. Emilio, y su único hijo Gustavo procolizó las operaciones hereditarias ante notario en Benicarló el día 23 de octubre de 1.981, aceptando en la misma escritura la herencia, pasando con ello a ser titular de la parcela NUM000 de URBANIZACIÓN000 que el acusado Cesar poseía en arriendo.

El mismo día 23 de octubre de 1983, Gustavo vendió en documento privado a Cesar la vivienda unifamiliar que éste ocupaba como arrendatario, por un precio de 1.200.000 ptas. a pagar al realizarse la escritura pública, antes del día 15 de diciembre del mismo año, lo que no se llevó a efecto porque el comprador Sr. Cesar no satisfizo el precio, sin embargo al poco tiempo -19 de diciembre 1981- las partes realizaron un nuevo acuerdo fijando un interés del 12 % por posible demora en el pago del comprador. Después incluso en Colonia levantaron nuevo contrato el 22 de noviembre de 1982 con precio de 30.000 DM -marcos alemanes- equivalentes al precio inicial de 1.200.000 ptas., entregando 20.000 DM al S. Emilio y reteniendo 10.000 para levantar en España la carga que a favor del Sr. Jose Pedro pesaba sobre el inmueble por el aludido embargo del procedimiento de Cognición, quedando en hacer cuentas posteriormente. Desde entonces el acusado era tenido inter partes como propietario del inmueble.

El hoy acusado Cesar por ignoradas razones no levantó el embargo, y tal pasividad significó que Jose Pedro lo ejecutara en la forma indicada, párrafo 3° de este apartado.

SEGUNDO

Cuando el acusado Cesar advirtió que el inmueble había sido adquirido por el Sr. Jose Pedro, y consciente de que esto suponía su perdida, a fin de impedirlo, promovió contra éste adquirente juicio de Retracto al amparo del art. 50 de la LAU de 1964 ocultando su cualidad de comprador del inmueble y haciendo valer su antigua condición de arrendatario. En tal procedimiento, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz con el núm. 101/84, se presentó con la demanda el extinto contrato de inquilinato de 11 de abril de 1.978 y unos recibos de renta de mayo y junio del mismo año.

El demandado en tal retracto, Sr. Jose Pedro, sabedor ya por entonces de que Cesar, había comprado en su momento el inmueble que pretendía retraer, expuso en la contestación tal circunstancia como excepción que suponía la falta de acción del retrayente, acompañando con la misma el contrato privado de compraventa de 23 de octubre de 1981 a fin de acreditar que aquel arrendamiento había terminado con dicha compra.

A fin de seguir ocultando el retrayente Sr. Cesar -hoy acusado- el negocio de compraventa suscrito con S. Emilio y que Jose Pedro había descubierto, para seguir simulando en tal litigio su condición de inquilino, sin renunciar a ganarlo fraudulentamente a través de una sentencia que lo reconociera como lo que no era, negó en fase probatoria la eficacia del contrato privado de compraventa, con el inveraz argumento de que había quedado anulado (en puridad, resuelto) por su propio en pago del precio acordado, y a través de su representación procesal presentó un recibo de alquiler fechado el 16 de noviembre de 1984 y un texto manuscrito por S. Emilio de la misma fecha, en el que se reconocía de forma inveraz que el Sr. Cesar vivía en la casa como inquilino y tenía las rentas pagadas. Mas adelante presentó otro documento firmado por S. Emilio y fechado el 18 de mayo de 1.987, en el que constaba que el Sr. Cesar no pagaba alquiler desde el principio de 1.986, Y que éste había .obtenido la conformidad de su padre ( Emilio) y la suya propia para efectuar obras de restauración y reparaciones. Este documento fue admitido como prueba para mejor proveer. Del uso fraudulento de estos documentos, el Sr. Emilio nunca supo, ya que los emitió a petición expresa del Sr. Cesar creyendo que su destino y utilidad iba a ser meramente fiscal o en relación a un seguro, pero ignorando que sería utilizado por el hoy acusado contra el Sr. Jose Pedro para evitar que se le reconociera como propietario en el proceso judicial de retracto.

A pesar de que la representación del demandado retraído Sr. Jose Pedro presentó documentación relativa a otro litigio mantenido en Colonia entre el mismo y Gustavo que finalizó en transacción judicial de 13 de marzo de 1.985, en que constaba el reconocimiento de éste sobre aquel contrato de que compraventa entre él y el Sr. Cesar había sido eficaz, el Juez de instancia tuvo en cuenta, de forma determinante, los documentos mendaces presentados por la representación del retrayente, a los que aludía expresamente como factor de convencimiento de la existencia de la relación arrendaticia, reconociendo a éste como inquilino en sentencia de 1 de octubre de 1.988 , como fruto del error provocado, viendo reconocido de este modo un derecho retrayente que en realidad no le correspondía privando de la propiedad al Sr. Jose Pedro en sentencia.

La Sentencia de la AP de Valencia desestimó por sentencia de 26 de octubre de 1989 el recurso interpuesto el Sr. Jose Pedro, al no dar credibilidad a las manifestaciones documentadas del vendedor Gustavo dadas tanto en el acuerdo transaccional del litigio como ante un notario alemán, y dar preponderancia a la prueba valorada y apreciada por el juez de primer grado.

TERCERO

En virtud de la querella que ha dado lugar a la presente causa, se paralizó la ejecución del retracto, quedando el acusado en el goce u disfrute del inmueble hasta la fecha, efecto que correlativamente ha significado la privación para su legitimo adquirente.

El valor de mercado de la vivienda retraída al tiempo de los hechos estaba en 1.200.000 pts. que es el precio convenido entre el acusado y Gustavo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Debemos condenar al acusado Cesar como autor de un delito de estafa mediante fraude procesal y de especial relevancia por el valor de lo defraudado ya definida, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses y un día de prisión con la accesoria de suspensión de empleo y cargo público, así como el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y a que reintegre y ponga a disposición de D. Jose Pedro la vivienda retraída en el juicio núm. 101/84 del Juzgado de 1ª Instancia de Vinaroz (hoy núm. 1), que le indemnice en 50.000 euros con devengo del interés procesal desde esta resolución.

Se declara que la situación registral de la finca núm. NUM001 la núm. NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Vinaroz, permanezca en la actual situación, sin verse afectada por lo resuelto en el juicio de Retracto 101/84 el cual se declara nulo por completo.

Se condena al acusado al pago de las costas de la causa en su mitad, incluyendo en la misma porción las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por Cesar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ . se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECrim. se alega la aplicación indebida de los arts. 528 y 529 del CP. 1973. TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º LECrim . se alega aplicación indebida de los arts. 528 y 529 CP. 1973. CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º LECrim . se alega la aplicación indebida de los arts. 528 y 529 CP. 1973. Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la impugnación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veintiuno de junio de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero al amparo de lo que dispone el art. 5.4 LOPJ . por considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE., por cuanto no hay pruebas de cargo que permitan declarar probada la concurrencia de los cuatro requisitos del tipo de la estafa procesal: engaño bastante, inducción a error, acto de disposición, y animo de lucro sin perjuicio para tercero, en el caso de autos, pues cuando el Tribunal "a quo" valora la prueba, lleva a cabo un juicio de inferencia o razonamiento irracional, ilógico y arbitrario.

El desarrollo del motivo hace necesario recordar que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala (S. 26.9.2003- alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos caos en los que en autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías.

Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir en lo que respecta a la desviación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los razonamientos científicos.

Por el contrario, constituye doctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.

Ello no quiere decir que el recurso de casación no permite una revisión fáctica que satisfaga el derecho de los condenados a la revisión de su condena por Tribunal superior, sino únicamente que esta revisión se realiza "conforme a lo dispuesto en la Ley". En realidad el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la arbitrariedad posibilitan una versión fáctica bastante amplia, respetando en todo caso la inmediación, que permite controlar los siguientes parámetros:

  1. ) que la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente.

  2. ) que dicha prueba ha sido constitucionalmente obtenida.

  3. ) que la prueba de cargo se ha practicado legalmente.

  4. ) que los criterios de valoración son racionales.

Más allá no se extiende nuestro control casacional cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ( ssTS. 120/03 de 28.2 y 294/03 de 16.4 ).

El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores pero no puede efectuar una valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito en la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Unicamente el vacío probatorio o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo pueden tener trascendencia constitucional.

En definitiva, como dice la sTS. 8.3.04 , la misión del Tribunal de casación, no es la de proceder a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba practicada en instancia, ni tampoco la de revisar críticamente la mentada valoración, sino que lo que únicamente le corresponde es la función de comprobar y verificar si la Audiencia para ejercer su libérrima facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales de modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.

SEGUNDO

Expuestas estas consideraciones previas, lo que realmente cuestiona el motivo es la valoración de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora aduciendo que la documentación a la que se refiere la sentencia penal para justificar el engaño ya había sido valorada por la jurisdicción civil y con esa valoración y la del resto del acervo probatorio llegaron a una conclusión contradice la de la sentencia penal dictada: el contrato de compraventa carecía de virtualidad y por tanto, el recurrente si ostentaba la calidad de arrendatario y por tanto había lugar a derecho de retracto.

La sentencia penal califica de inveraz la afirmación del recurrente de que entendía que no podía ser comprador al haber resuelto el contrato de compraventa por falta de pago del precio, art. 1506 Cc , dando por buena la segunda versión del Sr. Emilio -la primera confirmaba dicho extremo- pero tras su acuerdo en Alemania con el propio querellante afirma que el contrato había sido eficaz. Además se destacan en el motivo dos extremos, especialmente valorados en la sentencia civil, que no han sido analizados por el Tribunal a quo:

  1. Que el propio Sr. Jose Pedro manifestó en el procedimiento civil previo entre los mismos litigantes y respecto al mismo inmueble, antes art. 41 Ley Hipotecaria, nº 355/85 que el querellado no era propietario de la finca pues el contrato privado de compraventa perdió su vigor al no satisfacer al comprador el pago del precio, mientras que el juicio civil de retracto dice, por lo que cuando menos debe concluirse que no existe por el recurrente engaño alguno y que cuando menos falta el elemento subjetivo del injusto.

  2. El propio hecho de que en el momento de interponerse la demanda el único propietario del inmueble era el querellante Sr. Jose Pedro, pues seria un absurdo que si el querellado era el propietario ejercitara la acción de retracto, cuando la hubiera servido para consolidar su prosperidad con una acción declarativa de dominio que le hubiera evitado pagar cantidad del ejercicio del retracto.

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida.

La Sala sentenciadora en el Fundamento de Derecho segundo bajo el epígrafe "valoración de pruebas", analiza la prueba que la lleva al convencimiento de que los hechos probados constituyen un delito de estafa bajo los subtipos agravados de empleo de fraude procesal, y de revestir especial gravedad por el valor de la defraudación, arts. 528 y 529.2º y CP. 1973. Así hace referencia a la amplia prueba documental consistente en el testimonio de los litigios civiles precedentes:

  1. Juicio de cognición 33/79 del por entonces Juzgado de Distrito de Vinaroz de donde provino la deuda que justificó el embargo y posterior subasta de la parcela NUM000 de la Urbanización Cala Punta.

  2. El juicio de retracto seguido con el nº 101/84 en el Juzgado de 1ª instancia de Vinaroz a través del cual por el hoy recurrente Sr. Cesar se pretendió recuperar el dominio de aquel inmueble.

Destacando la Sala que toda la documentación obrante en este juicio de retracto, hubiera cobrado otro significado probatorio muy distinto al reflejado en la sentencia de 1.10.87 , ratificada en apelación por la Audiencia Provincial de Valencia - a través de posterior documentación que el Sr. Jose Pedro acompañó con su querella, y que no pudo incorporarse a aquel juicio civil. Refiriéndose el Tribunal "a quo" al nuevo documento de compraventa de 22.11.82 (folios 23 y 146 y 173), reconocido por el acusado y a la verificación del pago de las 2/3 partes del precio convenido, mediante cheque de 20.000 marcos (folio 194) a los tres días de tal acuerdo-, documentos estos, que, resalta la Audiencia, fueron ocultados por el hoy recurrente, y cuya omisión determinó un error evidente en con convencimiento del Juez civil, dado que hubieran permitido al juzgador de instancia y al Tribunal de apelación, concluir que la única compraventa de la que se tuvo conocimiento -la del documento de 13.10.81- lejos de resolverse o anularse, se consumó a través del pago del precio.

Asimismo valora, para complementar ese convencimiento, la prueba testifical del Sr. Gustavo - anterior propietario- que considera auténticamente cualificado, y la del letrado alemán Don. Pedro Miguel en orden al verdadero alcance del contrato de 23.10.81, y de las manifestaciones vertidas en el acta notarial por el Sr. Emilio en Alemania, considerando crucial el testimonio de éste para reconocer como inveraces en su contenido los documentos utilizados por el Sr. Cesar en el juicio de retracto (folios 27 a 32) para simular su condición de arrendatario.

Igualmente como fuente complementaria de convencimiento analiza la propia versión de esta causa criminal del acusado Cesar en relación a lo que anteriormente había manifestado en el juicio de retracto al absolver posiciones en las que sostuvo que la compraventa del documento privado de 23.10.81, se anuló por falta de pago del precio y sin embargo en esta causa penal y ante la exhibición del documento de compraventa de 22.11.82, -que en el pleito civil no se había aun descubierto- después de reconocer el acusado su autenticidad sostuvo de forma novedosa que la compraventa no se pudo llevar a efecto "porque no pudo levantar las cargas dado que el Sr. Jose Pedro se opuso".

Explicación que califica de irrazonable y que constituye un elemento mas que refuerza la convicción de la Sala. Posibilidad admitida por la jurisprudencia ( SSTS. 17.11.2000, 9.6.99 ), que recuerda que si el acusado carece de la carga probatoria, introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos. Es decir que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio "nemo tenetur", cuando existan otras pruebas relevantes de cargo que, por si mismas, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

Así se pronuncia la STS 15.3.2002 "es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo ... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.

Finalmente la sentencia (Fundamento Derecho tercero, penúltimo párrafo refiere como los testigos Emilio y Pedro Miguel, en la percepción personal, principio de inmediación), han merecido toda credibilidad, mucho más confrontando sus testimonios con la extraña e ilógica versión ofrecida por el acusado, y también comprobando como encajan en la documental de la compraventa que se trató de ocultar. En este extremo debemos recordar que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepciones en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria ( STS. 1582/2002 de 30.9 ).

Consecuentemente ha existido en el proceso un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, para enervar la presunción interina de inculpabilidad del acusado.

TERCERO

Por último en relación a los dos extremos que el motivo resalta como especialmente valorados en la sentencia civil, destacar: a) en relación al primero, que lo que afirmado pro el querellante en la contestación a la demanda de contradicción, antes 355/85 art. 41 LH , fue:

"no es cierto el contrato de arrendamiento que afirma el demandante de contradicción".

"Ninguna relación existe hoy entre el demandante de contradicción y D. Emilio, ni siquiera con D. Gustavo, hijo de aquél, pues aunque éste el 23.10.81, mediante documento privado expedido en Benicarló, en papel timbrado de la clase 6ª, número OG 3103782, vendió la misma finca objeto de autos al demandante de contradicción -el hoy recurrente- (documento nº 4 de los autos del art. 41 LH . aportado por Gustavo en los autos o causa nº 160553/83, seguido ante el Juzgado o Tribunal de 1ª instancia de Colonia (Alemania Federal) entre partes el mencionado Gustavo y mi principal -el hoy querellante, el 13.3.85 en acta judicial, adoptó de mutuo acuerdo el convenio o transacción judicial, por tanto que consta en documento publico y fehaciente, siguiente:

"Que el contrato de compra realizado entre Gustavo y Cesar el día 23.10.1981 OG 3103782 continua actualmente en vigor y no debe ser anulado" (documento nº 4).

"Que el Sr. Cesar es y continua siendo el comprador del solar descrito más detalladamente en el contrato de compra".

"Que los recibos de pago de alquiler firmados por el Sr. Emilio ha de ser considerados como pago a plazos respecto al precio de compra y dicho contrato de compra posterior al pretendido arrendamiento de fecha 11.4.1978, deja sin efecto este que en su favor alega el demandante de contradicción. Lo cierto es que:

  1. No acredita el demandante la contradicción el cumplimiento de las obligaciones que como comprador de la finca de autos contrajo el 23.10.81 dentro del plazo pactado en el mismo, antes del día 15.12.1981, en especial el pago del precio de 1.200.000 ptas., ni con posterioridad, sin duda por haberlo declarado resuelto él mismo, aunque no el vendedor, como se deduce de lo expuesto".

  2. Alega el contradictor, como titulo de la ocupación de la finca de autos, un arrendamiento de la misma inexistente, como se deduce de lo expuesto.

  3. No se acompaña a la demanda recibos del pago de las ventas arrendaticias de la finca de autos, posteriores a la 23.10.81, fecha del referido contrato de compraventa, posterior de la finca inscrita.

    "Los recibos de ventas que se acompañan, si resulta auténticos, corresponden a 1978 y nos hallamos en julio 1986".

    "Y como el contradictor alega como única causa de oposición, su condición de arrendatario de la finca de autos y por lo expuesto tal relación es inexistente es obvio que la ocupación que de la misma detenta no es licita, ni legitima, sino clandestina, sin titulo, causa, ni relación alguna".

    Siendo esta la contestación a la demanda de contradicción cuya fecha es 17.7.86, que en la misma se diga que el contrato de compra-venta de 15.12.1991, perdió su vigor al no satisfacer el comprador el precio pactado, no implica contradicción alguna, toda vez que en aquella fecha de la contestación a la demanda no tenia en su poder el contrato redactado en Alemania, el 22.11.82, entre el Sr. Cesar y esposa como compradores y el Sr. Emilio como vendedor, cuyo precio 30.000 marcos alemanes, fue abonado en la forma que se ha detallado con anterioridad.

  4. Con relación al segundo extremo de qué sentido tendría que quien sabedor de que no es arrendatario del inmueble sino propietario ejercite una acción de retracto, debemos destacar que nos encontramos, de una parte, con un contrato privado de compraventa de 22.11.1982, a favor del querellado con precio de 30.000 marcos, de los que 20.000 fueron entregados y 10.000 retenidos para levantar la carga que pesaba sobre la finca a favor del querellante por un embargo anotado en el Registro de la propiedad como consecuencia de la condena obtenida a su favor por el Sr. Jose Pedro en el juicio e cognición 33/79 seguido contra Jose Pedro contrato de compraventa que dejó sin efecto el arrendamiento anterior, y que no fue elevado a escritura pública por el Sr. Cesar quien, por razones que se desconocen no levantó aquella cargo; y de otra, con la adjudicación del mismo inmueble a favor del querellante por ejecución del referido embargo en subasta judicial en dicho juicio de cognición celebrado el 19.10.83, mediante auto de 10.11.83, y escritura publica notarial y judicial de 12.12.83, suscrita en el Registro.

    Siendo así corresponderá a la jurisdicción civil el determinar la posible operatividad de lo dispuesto en el art. 1473 CC . en orden a que el principio "prior in tempore potior et iure" no es suficiente cuando entre en juego el mecanismo registral característico del sistema inmobiliario español, donde la prioridad es preciso ponerla en relación con el Registro de la Propiedad, por lo que en caso de doble venta de un inmueble urbano, en el que el comprador mas antiguo (prioridad sustantiva civil) no inscribe en el Registro de la Propiedad y el posterior si realiza la inscripción a su nombre, confiere a este último la propiedad, siempre que medie buena fe, que en materia de derechos reales no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento (SSTS. Sala 1ª 23.1.89, 12.7.96 ), dada la similitud del caso con los supuestos de doble venta del art. 1473, salvadas las diferencias entre unas ventas voluntarias y unas enajenaciones forzosas, pero como donde existe la misma razón, idéntica debe ser la regla aplicable, y que, dado el carácter inmueble del bien subastado, otorgaría validez y supremacía a la subasta celebrada y adjudicación subsiguiente e inscripción de la escritura justificativa de su adquisición en el Registro, sobre la adquisición en documento privado; o si por el contrario como la tipificación de la doble venta requiere, para su existencia, que cuando se perfeccione la segunda venta, la primera no haya sido consumada todavía por pago integro del precio del comprador y entrega de la cosa por el vendedor, ya que no existe un verdadero supuesto de doble venta sino una situación de enajenación de cosa ajena por falta de objeto de la posterior que jurídicamente deriva de la inexistencia de ésta (SSTS. Sala 1ª 11.4.92, 17.11.92, 8.3.93, 25.11.96, 10.12.99 ).

CUARTO

El motivo segundo por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim . por indebida aplicación de los arts. 528 y 529 CP. 1973. La sentencia considera concurrente el elemento engaño entendiendo que el acusado ocultó la documentación que acreditaba su condición de propietario. Sin embargo no existiendo un especifico deber de información a la parte contraria y de aportación de los documentos que la sentencia recurrida considera que se le ocultaron, no cabe afirmar que el engaño por ocultación se produzca en el recurrente, sino por negligencia o voluntad del querellante dado que tales documentos se encontraban en su poder.

Sobre el llamado fraude procesal, la jurisprudencia de esta Sala en SS. 5.10 y 19.12.81 ya establecía que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.

Como hemos declarado en S. 530/97 de 22.4, "la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte"; debiendo reconocerse que "las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio" (S. de 9 de marzo de 1992). "La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora art. 248.1 ), cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" (SS. de 4 de marzo de 1997, 14 de enero de 2001, 21 de febrero de 2003 ). Puede darse la "estafa por omisión" "cuando determinadas relaciones de confianza y de lealtad recíproca imponen un deber de obrar, .." (S. de 22 de septiembre de 1993). Incluso, puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, (S. de 25 de octubre de 1978), o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (SSTS. 18.4.2005, 1980/2002 ).

En igual sentido la S. 878/2004 de 12.7, recuerda que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el actual art. 250.2 CP .) ha sido ya tratada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, siendo incorporada por primera vez a nuestra legislación en el año 1983, que se trataba como una figura mas de la estafa, pero con una agravación especifica (arts. 528 y 529.2 ), porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento (SSTS. 794/97 de 30.9, 457/2002 de 14.3 ). Particular explícita es esta ultima sentencia al señalar que han de concurrir los siguientes elementos:

  1. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;

  2. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;

  3. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;

  4. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la STS. 1980/2002 de 9.1 ).

Asimismo la S. 1267/2005 de 28.10 , con referencia a la S. 21.2.2003, confirmaba la condena por ese tipo delictivo declarando que el carácter fraudulento de la actuación procesal del demandante depende de la presencia del ánimo de lucro en la conducta de quien, consciente de que el demandado nada le adeuda, pretende obtener un beneficio económico ilícito mediante una resolución judicial provocada por aquél amparado en un contrato inválido o inexistente, de suerte que la presentación de demanda con apoyo en un contrato invalidado..... constituye la puesta en escena suficientemente engañosa para suscitar el error del Tribunal civil al que iba dirigida, y por tanto, la tentativa de estafa por la que se ha condenado al recurrente.

En definitiva la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal.

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso presente determina la improsperabilidad del motivo.

En primer lugar no resulta atendible el argumento -pues no hay ninguna constancia de ello- de que la parte querellante tenia en su poder, al contestar a la demanda de retracto, 17.7.86, el contrato de compraventa otorgado en Colonia (Alemania) el 22.11.82, entre el vendedor Sr. Emilio, y el acusado Sr. Cesar y su esposa, como compradores, ni los justificantes del pago del precio convenido, 20.000 marcos alemanes ingresados por los compradores en la cuenta nº NUM002 del BBK de la titularidad del vendedor, reteniendo en su poder los compradores los restantes 10.000 marcos para levantar el embargo que pesaba sobre la finca de autos, por lo que el querellante si no los aportó durante la tramitación de los autos 355/85 del art. 41 LH . y autos 101/84 de juicio de retracto no fue por su negligencia o voluntad.

En segundo lugar, partiendo del relato histórico de la sentencia recurrida, se nos dice que el hoy recurrente promovió juicio de retracto presentando con la demanda el contrato de inquilinato de 11.4.78, y unos recibos de renta de mayo y junio del mismo año, ocultando su cualidad de comprador del inmueble, y como el demandado en tal retracto Sr. Jose Pedro, sabedor ya por entonces de que Cesar había comprado en su momento el inmueble que pretendía retraer, había expuesto en la contestación tal circunstancia como excepción que suponía la falta de acción del retrayente, acompañando con la misma el contrato privado de compraventa de 23.10.81, a fin de acreditar que aquel arrendamiento había terminado con dicha compra, ante ello el acusado a fin de seguir ocultando el negocio de compraventa y para seguir simulando en tal litigio de retracto, su condición de inquilino "negó en fase probatoria la eficacia del contrato privado de compraventa con el inveraz argumento de que había quedado anulado (en puridad resuelto), por su propio impago del precio acordado y a través de su representación procesal presentó un recibo de alquiler fechado al 16.11.84, y un texto manuscrito por el Sr. Emilio de la misma fecha, en el que se reconocía de forma inveraz que el Sr. Cesar vivía en la casa como inquilino y tenia las rentas pagadas. Más adelante presentó otro documento firmado por el Sr. Emilio y fechado el 18.5.87, en el que constaba que el Sr. Cesar no pagaba alquiler desde principio de 1986, y que éste había obtenido la conformidad de su padre Emilio, y la suya propia para efectuar obras de restauración y reparaciones".

A continuación en el mismo relato fáctico se precisa que el Sr. Emilio nunca supo, ya que los emitió a petición expresa del Sr. Cesar, del uso fraudulento de tales documentos, creyendo que su destino y utilidad iba a ser meramente fiscal o en relación a un seguro.

Por ultimo la sentencia recurrida concluye en el "factum", con que el Juez de instancia tuvo en cuenta de forma determinante, los documentos mendaces presentados por la representación del retrayente, a los que aludía expresamente como factor de convencimiento de la existencia de la relación arrendaticia, reconociendo a éste como inquilino en sentencia de 1.10.88, como fruto del error provocado, siendo reconocido de este modo un derecho retrayente que en realidad no le correspondía privando de la propiedad al Sr. Jose Pedro en sentencia, "que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia, por sentencia de 26 de octubre de 1989 ", al no dar credibilidad a las manifestaciones documentadas del vendedor Gustavo, dadas tanto en el acuerdo transaccional del litigio como ante un notario alemán y dar preponderancia a la prueba valorada y apreciada por el Juez de primer grado".

Del anterior relato fáctico se desprende una actuación fraudulenta del Sr. Cesar tendente a originar un error en el Juez civil sobre su propia condición jurídica que simulaba ser arrendatario de la finca con la finalidad de poder ejercitar y hacer efectivo el derecho de retracto previsto en la legislación arrendaticia como derecho preferente de acceso a la propiedad, en perjuicio del adquirente en subasta judicial Sr. Jose Pedro y que constituye la denominada estafa procesal, conforme a la doctrina jurisprudencia anteriormente expuesta.

En efecto una cosa es que la aportación de hechos y pruebas sea libremente administrada por las partes y no se imponga a ninguna de ellas un especifico deber de información a favor de la parte contraria, no siendo posible fundar una posible posición de garante, en el genérico deber de buena fe procesal que impone el art. 247 LOPJ, de ahí que cualquier remisión de información relevante para despejar una posible situación de error no puede ser considerada a la producción activa del error, y otra muy distinta la conducta del recurrente, quien no se limitó a no presentar los contratos de compraventa, sino que tuvo una actuación activa aportando un contrato de arrendamiento de fecha 11.4.78, que había quedado extinguido por aquella compraventa y los documentos inveraces de fechas 16.11.86 y 18.5.87, obtenidos con engaño del Sr. Emilio para simular la vigencia y eficacia de aquel arrendamiento y que fueron, en definitiva, los que determinaron la convicción judicial y la prosperabilidad del retracto.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

SEXTO

El motivo tercero por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim . por indebida aplicación de los arts. 528 y 529 CP. 1973, por cuanto la jurisprudencia exige como elemento de la estafa procesal el animo de lucro y el desplazamiento patrimonial y en el caso presente no concurre toda vez que el derecho de retracto ejecutado por el recurrente no supone una perdida o desplazamiento patrimonial por parte del Sr. Jose Pedro, sino que frente al derecho de propiedad que "pierde" se le reintegra el precio que previamente había abonado para la adjudicación a su favor del inmueble en subasta judicial.

El motivo carece de cualquier justificación.

En el relato fáctico de la sentencia se hace constar que "en virtud de la querella que ha dado lugar a la presente causa, se paralizó la ejecución del retracto, quedando el acusado en el goce u disfrute del inmueble hasta la fecha, efecto que correlativamente ha significado la privación para su legitimo adquirente", y en consonancia con tal afirmación fáctica en el Fundamento Jurídico octavo se establece la condena al acusado a indemnizar a Jose Pedro en 50.000 euros, como suma prudente y moderada en que se cifran los perjuicios irrogados por la privación del goce y disfrute de la finca durante el tiempo en que se le ha imposibilitado acceder a ella, contando desde la fecha de la sentencia firme del retracto (1990) que hubiera debido desestimar la demanda.

Siendo así, no puede cuestionarse la concurrencia del animo de lucro y del desplazamiento patrimonial producidos por la actuación del querellado.

En efecto, ante las dificultades por parte del recurrente para poder recuperar la propiedad del inmueble que había adquirido por documento privado el 22.11.82, con pago del precio, pero que, por razones solo a él imputables, no fue llevado a escritura publica, no obstante contar con un poder de representación del vendedor Sr. Emilio, autorizado notarialmente en Alemania, para vender dicho inmueble a favor del testigo, oficial de una notaria de Benicarló, D. Lucas, al encontrarse con que dicho inmueble se había transmitido al querellante Sr. Jose Pedro en el juicio cognición 33/79 por escritura judicial-notarial de 12.12.83, en virtud de auto adjudicación de 10.11.83, el enriquecimiento por su parte y correlativo desplazamiento patrimonial consiste en ese ejercicio del derecho de retracto, con base a un extinguido contrato de arrendamiento, simulando su existencia, y logrando así su permanencia en el uso y disfrute de ese inmueble con el subsiguiente empobrecimiento para el querellante con la pérdida de la propiedad y posesión a que tenia derecho desde su adjudicación en la subasta.

SEPTIMO

El motivo cuarto por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim . por indebida aplicación de los arts. 528 y 529 CP. 1973. La sentencia considera concurrente el elemento engaño al haber manifestado a los órganos jurisdiccionales civiles que era arrendatario del inmueble, habiendo negado en fase probatoria la eficacia del motivo privado de compra y venta.

Sin embargo el contrato de arrendamiento no fue resuelto ni privadamente ni por decisión judicial, al tiempo que los contratos de compraventa no se perfeccionaron por incumplimiento de las condiciones pactadas, en concreto el impago del precio.

De esta manera, no puede haber engaño cuando se afirma la verdad (vigencia del arrendamiento) y se limita a sostener tal pretensión ante el Juez civil y ello por diversos motivos:

1) De conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia penal, el Juez civil y la Audiencia Provincial tuvieron en su mano a la hora de dictar sus respectivas sentencias, todos los elementos aportados por las partes.

2) Ni el Sr. Emilio, ni el recurrente, ni el Sr. Jose Pedro pueden establecer si el contrato de compraventa ultimo está vigente o no, pues eso es algo que no depende solo de la voluntad de las partes, sino que lo establece el Código Civil, y en el caso presente el tener contrato acompañado con la querella no se perfeccionó porque no se paga íntegramente el precio.

3) En cualquier caso y sin perjuicio de la teoría jurídica sobre la perfección del contrato, es lógico pensar que el recurrente entendía que no era el propietario precisamente porque no había pagado el precio acordado.

4) El único motivo que establece la sentencia recurrida para calificar de inveraz la versión del recurrente está en la documentación presentada por el querellante relativa al procedimiento segundo en Alemania, contra el Sr. Emilio -al que reclamaba una suma de dinero- que finalizó en transacción judicial en la que el Sr. Emilio reconocía que el contrato de compraventa "había sido eficaz".

En definitiva, si la propia sentencia penal reconoce que el precio de los contratos de compraventa nunca se pagó, si hasta la fecha no existe resolución judicial que establezca que el contrato de arrendamiento se resolvió por ninguna de las partes y por tanto solo cabe la resolución por confusión -al unirse en la misma persona la calidad de propietario y arrendatario-, si todos estos extremos ya fueron estudiados y valorados por la jurisdicción civil, la resolución que debe prevalecer sobre la cuestión jurídica de si el recurrente ostentaba la calidad de arrendatario es la civil frente a la penal, por cuanto lo que la sentencia penal establece como engaño no es sino la cuestión objeto de debate en el procedimiento civil: si el recurrente era propietario o arrendatario.

Con carácter general, respecto de la eficacia en un procedimiento penal de las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales civiles, es de recordar reiterada doctrina de esta Sala -por ejemplo S. 180/2004 de 9.2, que viene declarando que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo lo supuestos de cosa juzgada.

En efecto los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; de modo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; y en tales supuestos no pueden extraporlarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba.

Siendo así no puede aceptarse el argumento de que el Juez civil tuvo a su disposición toda la documentación y elementos probatorios para decidir la controversia, por cuanto la sentencia recurrida hace referencia a la posterior documentación que fue acompañada a la querella y que no puedo incorporarse al juicio civil. En concreto el nuevo documento de compraventa de 22.11.82, reconocido por el acusado, y la verificación del pago de las 2/3 partes del precio convenido mediante cheque de 20.000 marcos, reteniendo el acusado el tercio restante para levantar la carga que pesaba sobre el inmueble, recogiéndose expresamente en el relato histórico de la sentencia que "desde entonces el acusado era tenido inter partes como propietario del inmueble", añadiéndose en el Fundamento de Derecho segundo que "a buen seguro -lo entendemos con plena certeza- el conocimiento de tales documentos hubiera permitido al juzgador de instancia y al Tribunal de apelación, concluir que aquella única compraventa de que tuvo conocimiento (la del documento de 23.10.81), lejos de resolverse o anularse, al contrario fue más allá del reiterado perfeccionamiento posterior, consumándose a través del pago del precio".

Criterio este que ratifica en el Fundamento de Derecho tercero al señalar que no cabe la menor duda a la Sala que los Juzgadores civiles del retracto en la problemática suscitada sobre si el querellado era propietario o arrendatario, se decantaron por apreciar una situación arrendaticia en función de los documentos del años 1984 (ambos de alquiler) firmados por el Sr. Emilio, pero ideológicamente falsos como el propio testigo ha manifestado, y del testimonio de este testigo no dispusieron los jueces civiles en el juicio de retracto, testimonio que hubiera refrendado la veracidad de los documentos que el Sr. Jose Pedro, presentó en aquel juicio y el contenido inveraz de los presentados por el Sr. Cesar.

Por ultimo la afirmación de que la propia sentencia penal reconoce que el precio de los contratos de compraventa nunca se pagó, por lo que no se perfeccionaron, en primer lugar confunde la perfección de la compraventa con su consumación, el art. 1450 C. Civil dispone que la venta se perfecciona entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubiesen convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Son pues distintos la perfección de la compraventa con el momento de la consumación y adquisición de lo comprado, unificando el recurrente dos instantes que no pueden identificarse; y en segundo lugar contradice el relato fáctico de la sentencia que admite esa consumación al constar la entrega de la posesión, dado que el comprador le tenia previamente por su condición de arrendatario, y el pago del precio en el contrato de 22.11.82, en la forma que se ha detallado con anterioridad.

OCTAVO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen a la parte ( art. 901 LECrim.).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Cesar, contra sentencia de 11 de abril de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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