STS 457/2002, 14 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Marzo 2002
Número de resolución457/2002

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Luis Miguel contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de estafa procesal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Palma de Mallorca incoó Diligencias Previas con el nº 1588/97 contra Luis Miguel que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 26 de Junio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: La entidad DIRECCION000 . y, en su nombre Luis Miguel , administrador y representante legal de aquélla, interpuso una demanda civil, con fecha 19 de noviembre de 1993, contra Jesús Carlos en reclamación de una deuda que tendría su origen según indica aquella entidad, en una pérdidas acumuladas, como consecuencia de la explotación del Aparthotel Meliá Magalluf, durante los ejercicios 1991 y 1992.

    A pesar de que el querellado tenía conocimiento de que Jesús Carlos sólo de forma muy excepcional (podían transcurrir varios años sin que visitara Mallorca), hacía uso de la vivienda que, integrada en el citado Aparthotel, había adquirido en virtud de contrato privado de compraventa (jamás elevado a escritura pública) de fecha 3 de abril de 1972, y, por lo tanto, su verdadero domicilio no era aquella finca, dio como domicilio de emplazamiento el del mentado inmueble (apartamento nº NUM000 ), sin que se ofrecieran al Juzgado otras direcciones que, radicadas en el extranjero, figuraban, en la documentación previamente cedida por Hoteles Mallorquines Asociados, como domicilios conocidos del querellante.

    Con este modo de proceder se pretendía que las citaciones no llegaran a poder del demandado quien, por ello, podría ser declarado en rebeldía, facilitándose así una tramitación del procedimiento judicial que, sin oposición alguna, debería culminar con la adjudicación del apartamento. De forma sorpresiva para sus intereses, el juzgador de instancia desestimó, por no haber acreditado la actora que el demandado sea el propietario del Apartamento, la demanda, con lo que el querellado no consiguió lo que era su principal objetivo.

    Posteriormente, con fecha 13 de junio de 1996, se interpone nueva demanda, en esta ocasión contra quien figuraba como propietario registral de la finca, Financiera Meliá S.A., (compañía ésta que había sido absorbida por Viajes Meliá, quien, a su vez, había sido declarada en estado legal de suspensión de pagos), si bien en ningún momento se facilita al Juzgado correspondiente una importante información; que el verdadero propietario, pese a la apariencia registral, no era la entidad Financiera Meliá S.A., sino, en virtud del ya citado contrato privado de compraventa, Jesús Carlos .

    En esta segunda ocasión, y con la primera sentencia desestimatoria en su posesión, el querellado, que oculta nuevamente información trascendental para la resolución judicial del caso, no consigue el que era su gran objetivo, hacerse con la propiedad del apartamento nº NUM000 , por la inesperada vista a Mallorca, en febrero de 1997, de Jesús Carlos , quien, al conocer los hechos relatados, interpuso una querella contra DIRECCION000 ."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Miguel , como autor de un delito de tentativa de estafa, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo o empleo público y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de tres meses de multa a razón de 5.000 pesetas diarias, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, y al pago de las costas procesales, en las que se incluirán las de la Acusación Particular.

    Notifíquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Luis Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, indebida aplicación de los arts. 248 y 250.2 CP. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, indebida aplicación del art. 16 del CP. Tercero Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba. Noveno.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 5 de marzo del año 2002, con la asistencia del Letrado D. Gabriel Garcías en defensa del recurrente que pidió la estimación del recurso y del Ministerio Fiscal que se ratificó en el escrito de fecha 5 de diciembre de 2001 impugnando los motivos del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Luis Miguel , como autor de un delito de tentativa de estafa procesal de los arts. 248 y 250.2º CP, a las penas de seis meses de prisión y tres meses de multa a razón de cinco mil pesetas diarias.

En calidad de administrador y representante de DIRECCION000 . planteó dos pleitos civiles en reclamación de una deuda que tenía su origen en unas pérdidas acumuladas de los años 1991 y 1992 relativas a la explotación del Aparthotel Meliá Magalluf que habrían de repartirse entre los diferentes propietarios de los distintos apartamentos de dicha explotación.

Como en las correspondientes listas que tenía DIRECCION000 figuraba como uno de tales propietarios Jesús Carlos , concretamente del apartamento NUM000 , dicha sociedad (DIRECCION000 ) interpuso contra él demanda civil con fecha 19.11.93 en reclamación de la parte correspondiente a este propietario, dando como domicilio del mismo el referido apartamento NUM000 a sabiendas de que se trataba de un extranjero que venía a Mallorca de forma muy excepcional.

Terminó este primer pleito con sentencia que desestimó la demanda por no haber acreditado la actora ( DIRECCION000 ) que el demandado (Jesús Carlos ) fuera el propietario de tal apartamento.

Fracasado este intento inicial, se planteó el segundo pleito por la misma demandante en junio de 1.993, a sabiendas de que el verdadero propietario lo era dicho Jesús Carlos , contra la entidad que figuraba como propietaria del citado apartamento NUM000 en el Registro de la Propiedad, Financiera Meliá S.A., que había sido absorbida por Viajes Meliá, que a su vez había sido declarada en suspensión de pagos, procedimiento que quedó paralizado por la querella con la que se inició la presente causa penal, presentada por el referido Jesús Carlos , quien llegó de visita a Mallorca y conoció la existencia de este segundo pleito.

Dicho condenado recurrió en casación por nueve motivos, de los cuales hemos de estimar el primero, pues los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida no constituyen el delito de tentativa de estafa procesal por el que fue condenado el recurrente, lo que nos excusa del examen de los otros ocho motivos.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º de este recurso formulado por Luis Miguel , al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.2º CP.

  1. En tales artículos se define ahora la llamada estafa procesal, figura tratada con detalle por la doctrina española y extranjera y reconocida con reiteración por la jurisprudencia de esta sala (sentencias de 2.11.1889, 10.3.60, 31.10.63, 3.10.67, 7.10.72, 26.6.72, 25.10.78, 4.2.80, 5.10.81, 19.12.81, 7.6.89, 24.7.90, 18.9.91, 9.2.92, 22.9.93, 4.3.97, 22.4.97 y 30.9.97, entre otras), que fue incorporada por vez primera a nuestra legislación en la importante modificación de 1983, tratándola como una figura más de estafa ordinaria, pues ha de cumplir todos los requisitos exigidos en la definición genérica del art. 528, pero con una agravación específica, la del nº 2º del art. 529, porque al daño que supone para el patrimonio del particular afectado, se une lo que encierra de atentado contra el Poder Judicial al que se utiliza como instrumento al servicio de ilícitas finalidades defraudatorias.

    Tal número 2º se refería a dos supuestos distintos: el fraude procesal, cuando se inicia un proceso para obtener un beneficio patrimonial a través de la correspondiente resolución judicial; y el fraude administrativo, en el que la maniobra fraudulenta no se realiza dentro de un proceso judicial, sino en un procedimiento administrativo con el resultado de engaño, en este caso no al Juez sino al correspondiente funcionario público. En el nuevo CP de 1.995 (art. 250, nº 2º) ha desaparecido esta segunda modalidad agravada en este nº 2º del art. 529 (el fraude administrativo), quedando reducido este tipo cualificado únicamente a la modalidad de fraude propiamente procesal, con lo cual el fundamento de esta agravación queda ahora más claro: el atentado que supone contra el Poder Judicial.

    La peculiaridad de estas estafas procesales radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora el 248.1), cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno".

    Como nos dice la sentencia antes citada, de 25-10-78, también puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, etc. como solución para él más favorable (estafa procesal impropia).

  2. En el caso presente se condena por delito de estafa procesal en grado de tentativa.

    Poniendo en relación estos arts. 248 y 250.2º con el 16 CP que define tal grado de ejecución de la infracción penal, podemos decir que, para que exista un delito de tentativa de estafa procesal, han de concurrir los siguientes elementos:

    1. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;

    2. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;

    3. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;

    4. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.

      Estimamos que en el caso presente no concurrió ninguno de los elementos referidos; pero, a fin de simplificar nuestro razonamiento, vamos a partir de la hipótesis de que estuvieran presentes los tres primeros, para argumentar en pro de la inexistencia del último.

      Existieron ciertamente unas ocultaciones de datos en tales dos pleitos que inició DIRECCION000 . que aparecen claramente expuestas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida:

    5. En el primer pleito la entidad demandante, y en su representación el acusado Luis Miguel , que ofreció como domicilio del demandado Jesús Carlos el mencionado apartamento NUM000 , ocultó el importante dato de que este señor venía a Mallorca muy de tarde en tarde, y que tenía su domicilio en el extranjero.

    6. En el segundo ocultó que el verdadero propietario de tal apartamento, origen de la deuda que se reclamaba, lo era el citado Jesús Carlos .

      Vamos a considerar aquí (en hipótesis, repetimos) que tales ocultaciones por parte de la empresa demandante constituyen el engaño que se trataba de utilizar para que el juez terminara estos dos pleitos mediante sentencia condenatoria al pago de la cantidad reclamada en cada una de las demandas, para en ejecución de tal sentencia, poder embargar el mencionado apartamento hasta finalizar la vía de apremio con la correspondiente subasta cuyo resultado ciertamente podría haber sido la adjudicación a favor de DIRECCION000 ., como ocurrió en otros casos con relación a otros apartamentos, del mismo Aparthotel, objeto también de ejecuciones de sentencias en otros pleitos semejantes al presente, dato este último no recogido en los hechos probados de la sentencia recurrida, pero reconocido por el acusado en sus declaraciones.

      Es decir, lo que pretendía el recurrente, y por esto fue condenado por delito de tentativa de estafa procesal, era obtener una sentencia en la que se reconociera la realidad de la deuda reclamada para, en ejecución de tal sentencia condenatoria, seguir la vía de apremio contra el apartamento origen de la deuda.

      No es este el perjuicio propio de un delito de estafa procesal. Existieron ciertamente unas ocultaciones en uno y otro pleito, pero la finalidad perseguida era legitima: el cobro de una deuda y, en su caso, su ejecución contra un objeto propiedad del deudor.

      La estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal. No existe este delito cuando la finalidad última sea legítima, como lo es el cobro de la deuda que se reclama en la correspondiente demanda, aunque hubiera habido engaño en alguno de los elementos afirmados en tal demanda, como aquí ocurrió con las mencionadas ocultaciones. Podemos decir que hubo un engaño procesal en ambos pleitos pero no constitutivo del delito de estafa procesal, ni siquiera en grado de tentativa, porque el ánimo de la entidad demandante en concepto de acreedora fue simplemente el cobro de la cantidad reclamada en la demanda. Faltó ese elemento último que ha de existir en toda clase de estafa: la obtención de un perjuicio patrimonial ilícito, paralelo al ánimo de lucro ilícito que ha de guiar la conducta del autor en esta clase de infracciones penales.

      Podemos leer en una antigua sentencia de esta sala, de 2.11.1899, la primera de las antes citadas, que "quien somete a la decisión judicial lo que cree que es un derecho no puede decirse que trate de defraudar".

      En definitiva, estamos de acuerdo con la postura de inexistencia de delito manifestada por el Ministerio Fiscal en la instancia (folio 82 de las diligencias previas) que nunca acusó en la presente causa y con lo que inicialmente resolvió el Juzgado de Instrucción (folios 595, 596 y 622 y 623) hasta que la Audiencia Provincial, en resolución de recurso de apelación, acordó lo contrario (folios 634 a 637).

      III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Luis Miguel por estimación de su motivo primero relativo a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por delito de tentativa de estafa procesal, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el veintiséis de junio de dos mil, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Palma de Mallorca, con el núm. 1588/97 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma Capital por varios delitos y faltas contra el acusado Luis Miguel teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los enumerados como 2º y 3º en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por lo dicho en la anterior sentencia de casación, entendemos que no existió delito de tentativa de estafa procesal por el que había acusado la representación de Jesús Carlos , no así el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por lo dispuesto en el art. 123 CP y 239 y ss. de la LECr, hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.

ABSOLVEMOS a D. Luis Miguel del delito de tentativa de estafa procesal por el que había acusado la representación de Don Jesús Carlos , dejando sin efecto cuantas medidas se hayan adoptado contra él en la presente causa y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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