STSJ Comunidad de Madrid 154/2023, 18 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución154/2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0064587

Procedimiento Asunto penal 103/2023 (Recurso de Apelación 80/2023)

Materia: Estafa procesal. Falsificación de documentos privados

Apelante: Dña. Esperanza

PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 154/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMO/AS. SRS. MAGISTRADO/AS:

  1. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 16ª de la Audiencia Provincial en el procedimiento abreviado 573/2022 con fecha 14 de noviembre de 2022 dictó sentencia 582 /2022 que contiene los siguientes hechos probados:

"El día 25 de julio de 2016 Gloria presentó demanda de desahucio por precario frente a su hija, la acusada Esperanza, con DNI NUM000, nacida en Madrid el NUM001 de 1965, sin antecedentes penales, contra su yerno y su nieta.

Dicha demanda de desahucio dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia n° 16 de Madrid del procedimiento de desahucio por precario n° 824/2016.

En dicho procedimiento la acusada, conociendo su inveracidad y con el ánimo de engañar al juez justificando la legítima ocupación y posesión del inmueble reclamado por su madre, en fecha 12 de diciembre de 2016, junto con la contestación a la demanda, presentó un documento fechado en 19 de agosto de 2014 que directamente por sí o por tercera persona a su ruego había sido confeccionado y en el que, simulando la firma de la demandante, se recogía expresamente el deseo de la misma de que la acusada viviera en esa casa por su delicado estado de salud, documento con el que la acusada pretendía acreditar que no se encontraba en situación de precario.

Dicho documento fue impugnado por la parte demandante. En el mismo procedimiento se realizó prueba pericial caligráfica que determinó la no autoría de dicha firma por la demandante. El 17 de diciembre de 2018 se dictó en dicho procedimiento sentencia cuyo Fundamento de Derecho Tercero señaló que había sido acreditado en autos por el dictamen pericial caligráfico que la demandante no había sido autora del documento en el que la demandada amparaba su título, por lo que procedía, sin necesidad de mayor examen, estimar la demanda y declarar el desahucio.

Gloria padece un cuadro de demencia mixta de Alzheimer y vascular, irreversible e incapacitante, habiendo asumido su tutela la Agencia Madrileña para la tutela de adultos de Madrid".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"SE ABSUELVE a Esperanza del DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA por concurrir la excusa absolutoria prevista en el Código penal, y SE CONDENA a Esperanza como autora penalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD DOCUMENAL, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de doña Esperanza, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 01/03/2023 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de ordenación de fecha 28/03/2023 para el inicio de la deliberación de la causa el día 18/04/2023.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS. -

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de doña Esperanza se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a su representada de un delito de estafa procesal en grado de tentativa (por aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del CP), condenándola por un delito de falsedad en documento privado, viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española; concretamente del derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin indefensión, por falta de motivación de la prueba de descargo.

    Expone el recurrente que partiendo de que la falsedad del documento privado introducido como contestación a la demanda de desahucio por precario no ha sido discutida por su representada, quien centró su defensa en negar que hubiera sido la encargada de simular la firma de Doña. Gloria (por sí o a través de un tercero a su ruego) y en su creencia, cuando fue presentado el documento en el curso de la contestación a la demanda, de que la firma estampada se correspondía con la de su madre, el principal testigo de que se sirvió la defensa para defender la tesis de que Doña Gloria acudió al domicilio de Esperanza con el documento ya firmado por ella y, al mismo tiempo, solicitando a los presentes que lo firmaran fue Doña Angelina, quien en ese momento se encontraba ocasionalmente en casa y franqueó la entrada a su abuela.

    En dicho contexto señala, que la valoración que efectúa el Tribunal a quo apuntando a falta de persistencia en la declaración de Angelina y a supuestas contradicciones procede de una ausencia de valoración de su testimonio o al menos de una valoración no integral del mismo, puesto que en lugar, de tomar como referencia la grabación de su declaración (prestada en instrucción), se ha conformado con el extracto de su transcripción, incurriendo en un evidente error sobre el reconocimiento que la testigo hace de la firma de su abuela, ya que no es cierto que manifestara entonces que no reconoció la firma de su abuela, indicando por el contrario con meridiana claridad que el documento lo traía ya firmado (su abuela) y ella lo firmó a petición suya. Manifestando cuando se le preguntó sobre su firma y sobre las del resto de los firmantes (excluida su abuela) que tan solo reconoció su propia firma y no reconoció la del resto de los firmantes porque al llegar la ambulancia se fue a atenderlos.

    Incide en que tratándose Angelina de la única persona que se encontraba en la casa cuando llegó su abuela; quien contempló en primera instancia su estado de nerviosismo; quien por tal razón y ante la insistencia de su abuela le firmó el documento citado y quien, tras llamar a su padre (como se refleja en la grabación) atendió a los miembros de la ambulancia que acudieron a atender a su abuela, siendo una prueba pertinente, útil y necesaria para alcanzar una conclusión sobre lo sucedido y, por ende, sobre el momento y la forma en que apareció el documento aparentemente firmado por D. Gloria, al descartar el Tribunal a quo este testimonio, por considerar erróneamente que existía plena correspondencia entre el extracto transcrito de su declaración y su íntegro contenido, recogido en la grabación, se ha privado a dicha parte del ejercicio de su derecho de defensa y de la posibilidad, en su caso, de contradecir, con el uso de los recursos legalmente previstos, la conclusión que pudiera haber alcanzado el Tribunal sentenciador si hubiera apreciado que el testimonio de Angelina era persistente y carente de contradicciones, privándole en definitiva de la facultad de valerse de su principal testigo de descargo.

  2. Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española por error en la valoración de la prueba.

    Apunta el recurrente que la sentencia impugnada incurre en supuesta arbitrariedad incoherencia e irracionalidad en la función interpretativa de los elementos de prueba que han servido de fundamento para el dictado de la sentencia cuestionada, que afecta al derecho a la Tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, al influir negativamente sobre el derecho del justiciable a obtener una sentencia que colme las exigencias de motivación.

    Expone el recurrente, que como reconoce la sentencia impugnada , las testificales de Virgilio y de D. Jose Augusto ( hermano y pareja de Gloria) poco o nada aportan a los hechos objeto del debate , existiendo otros procedimientos pendientes de naturaleza penal (entre aquellos y la acusada y su familia directa) en los que en ninguno aparece involucrada Doña Gloria, quien se encuentra ingresada en una residencia aquejada de DIRECCION000, siendo que la disputa actual relacionada con el patrimonio de Doña Gloria tiene como objeto la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 de Madrid, de la que son propietarias, tras el fallecimiento de su ex cónyuge, la propia Gloria y las hijas comunes del matrimonio, habiéndose iniciado la controversia a partir de la aportación, por parte de D. Jose Augusto (para fundamentar su legítima posesión del inmueble), de un contrato presuntamente falso (según las periciales caligráficas) de arrendamiento con reconocimiento de deuda y opción de compra (por 1 €) a su favor y de Virgilio (pareja de Gloria), registrado en el IVIMA el 26 de septiembre de 2016 cuando con anterioridad el Dr. Avelino, facultativo del HOSPITAL000, había diagnosticado que Gloria padecía Demencia degenerativa...

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