STS 326/2004, 8 de Marzo de 2004

PonenteD. Francisco Monterde Ferrer
ECLIES:TS:2004:1575
Número de Recurso2982/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución326/2004
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2982/2002, interpuesto por la representación procesal de Dª María Milagros , D. Alfredo y D. Gabino , contra la Sentencia dictada el 22-10-02 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, correspondiente al Sumario nº 2/99 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia, que condenó a los tres recurrentes, como autores responsables de un delito contra la Salud pública, y a D. Alfredo , además, por delito de Obstrucción a la Justicia, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes Dª María Milagros , representada por la Procuradora Dª Elena Muñoz González, D. Alfredo representado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero y D. Gabino representado por la Procuradora Dª María Angeles Sánchez Fernández y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia incoó Sumario con el nº 2/99 en cuya causa la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 22 de octubre de 2002, que contenía el siguiente Fallo:

"PRIMERO.- ABSOLVER a los procesados Luis Angel y Benedicto del delito contra la Salud Pública que les acusa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 2/7 partes de las costas causadas en este proceso. Y firme que lo sea esta Sentencia, al menos en cuanto al particular relativo a este pronunciamiento absolutorio, déjense sin efecto las medidas precautorias precedentemente adoptadas respecto a los precedentes procesados absueltos en esta resolución.

SEGUNDO

CONDENAR, en concepto de autores del delito del supuesto primero del artículo 368 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a los procesados María Milagros , Gabino , Carlos Alberto y Alfredo con las penas siguientes:

A María Milagros y Gabino la de CINCO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 60.000 Euros a cada uno;

A Carlos Alberto , la de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 3.000 Euros con arresto sustitutorio de 5 días en caso de su impago;

Y a Alfredo , la de SIETE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 90.000 Euros.

TERCERO

Asimismo, CONDENAMOS a Alfredo , en concepto de autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, del delito de obstrucción a la justicia del número 1 del artículo 464 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION y MULTA DE 10 MESES con cuota día de 60 Euros.

CUARTO

Las penas de prisión impuestas comportarán la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO

Asimismo, se les condena, a cada uno de ellos, al pago de 1/7 parte de las costas causadas en este proceso, por cada uno de los delitos a que han sido condenados.

SEXTO

Se decreta el comiso del dinero intervenido, dándose a los efectos y producto, también ocupado, su destino legal.

SEPTIMO

La prisión preventiva que en su día los condenados sufrieron a resultas en este procedimiento, aplíquese al mismo."

  1. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Que, a través de las fuentes de información que le son propias, se tuvo conocimiento por la Policía de que la procesada María Milagros , en unión de otra persona con la que convivía llamado Juanjo, podían estar implicados en el tráfico de drogas. Obtenido el oportuno mandamiento judicial para la escucha telefónica, apoyado lo anterior con la vigilancia del domicilio y tienda que aquélla tenía, se conoció la entrega de sustancia en determinadas circunstancias. En efecto, siendo alrededor de las 22 horas del pasado 26 de mayo de 1999, la procesada María Milagros , acompañando a su pareja, que lo era el también procesado Gabino , conduciendo éste el turismo marca Volkswagen Golf 1.9, matrícula X-....-XP , se desplazaron al Bar "Los Bolos", sito en la Avda. del Puerto de Valencia, y al observar la llegada de una motocicleta marca Aprilia, matrícula H-....-HF , se apearon ambos ocupantes del turismo y, recogiendo una bolsa que en el maletero del vehículo estaba depositada, se dirigieron al conductor de la motocicleta para entregársela, siendo entonces cuando se procedió a la intervención policial, identificando al conductor de la Scooter, que resultó ser el procesado Carlos Alberto , al que se le había encomendado para recoger la bolsa por el igualmente procesado Alfredo , previa entrega de 30.000 pesetas. Ocupada la bolsa que portaba materialmente Gabino y que le acompañaba en ese momento María Milagros para entregar a Carlos Alberto , fue examinada, conteniendo 5 paquetes de sustancia, que, analizada posteriormente, resultó contener 99'29, 98'77, 98'95, 99'23 y 99'37 gramos, de lo que resultó ser cocaína con una pureza del 58-60%. También se ocupó, entre otros efectos no relevantes a los efectos de este procedimiento, a María Milagros 11 bolsitas de cocaína cerradas con alambre plastificado de color verde, dispuestas para su venta, con un peso de 4,52 gramos en total y con una pureza del 47,6% y un inhalador con restos de cocaína, en concreto 0'11 gramos, con una pureza del 59'4%, un bote de semillas, peso 13,39 gramos y 40.000 pesetas, producto de precedentes ventas; en poder de Carlos Alberto , 20.000 pesetas de las 30.000 pesetas entregadas precedentemente por Alfredo ; y en poder de Gabino , 92.000 pesetas, producto de precedentes ventas.

    Obtenidos los correspondientes mandamientos de entrada y registro en los domicilios de los procesados se hallaron: en la AVENIDA000 número NUM000 , puerta NUM001 , que lo era el domicilio de los procesados María Milagros y Gabino , se intervino, entre otros efectos, un monedero con 8 papelinas confeccionadas para la venta con un peso de 3'12 gramos de lo que resultó ser cocaína con una pureza del 49'5%, una balanza electrónica, una tarjeta con anotaciones, nombre y cantidades en el interior de un libro, agendas con anotaciones, dos bolsas de cocaína de 227'50 gramos y 229'24 gramos, en el interior de un barreño del armario de la cocina con una pureza del 64'4%; y en la caja fuerte, una bolsa en cuyo interior había tres bolsitas con cocaína, con un peso de 31'3 gramos y una pureza del 45'6%, una bolsa de 5'39 gramos de cocaína con una pureza del 61'8% y dinero en metálico, 400.000 pesetas y 10.000 pesetas en billetes de 2.000 pesetas.

    En el número NUM002 puerta NUM003 de la citada Avenida donde se ubica la tienda de ropa regentada, entre otras personas, por la procesada María Milagros , se halló en una habitación cerrada que ocupaba el que asimismo fue procesado Luis Angel , entre otros efectos, una balanza electrónica "Tanita" modelo 1479; dos mazas de mortero con restos de cocaína; unas tijeras, un colador y una cuchara con restos de cocaína; un bote con precintos de alambre plastificado de color verde, utilizado normalmente para cerrar las dosis al objeto de proceder a su venta; igualmente, se procedió al registro del local sito en la C/ DIRECCION000 número NUM001 de Catarroja, propiedad del procesado Gabino y que estaba ocupado por el que posteriormente resultó procesado, Benedicto , hallándose entre otros objetos: una báscula de precisión digital, una balanza de precisión y útiles necesarios para la venta de cocaína, unos rollos de alambre plastificados de color verde, idénticos a los hallados en los otros registros, recortes de plástico para confeccionar envoltorios, 90.000 pesetas en efectivo propiedad de Gabino y producto de precedentes ventas, y un papel y agenda con anotaciones.

    Por el procesado Alfredo , en conversación telefónica realizada durante los meses de Junio, Septiembre y Noviembre-Diciembre de 1999, advirtió a quien recogió el teléfono del domicilio de Carlos Alberto , que resultó ser su padrastro Armando , tras identificarse como Alfredo , le indicaba que "si Carlos Alberto declaraba en su contra podría matarle a él o a su familia".

    Los procesados Gabino y Carlos Alberto eran consumidores de cocaína en el momento de la comisión del hecho, si bien su consumo no alteraba sus facultades volitivas y cognoscitivas.

    La cocaína, en el mercado ilícito, tenía un precio aproximado en el primer semestre de 1999, de 9.950 pesetas/gramo (6 ), cuando la pureza lo era del orden del 53%."

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones de los acusados Dª María Milagros , D. Gabino y D. Alfredo , anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 19 de noviembre de 2002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escritos que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 13 de diciembre de 2002, el de la Procuradora Dª Adela Cano Lantero en representación de D. Alfredo la en 14 de diciembre de 2002 el de la Procuradora Dª María Angeles Sánchez Fernández en representación de D. Gabino y, en 14 de diciembre de 2002 el de la Procuradora Dª Elena Muñoz González en representación de Dª. María Milagros , se interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    DOÑA María Milagros :

    Unico, por infracción de ley y de precepto constitucional, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.

    DON Gabino :

    Unico, por infracción de ley y de precepto penal sustantivo, al amparo del art. 849, de la LECr., recogido en los arts. 21.1, 21.2, 21.6 y 20.2.

    DON Alfredo :

    Primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la CE, al atribuir eficacia probatoria de cargo a las declaraciones del coimputado.

    Segundo, por infracción de ley, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en cuanto violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por atribuir eficacia probatoria de cargo a las declaraciones de un coimputado que se negó a contestar en el acto del Juicio Oral a las preguntas de la defensa del recurrente.

    Tercero, por infracción de precepto constitucional, conforme al art. 24.1 CE y 5.4 LOPJ, por vulneración al derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva.

    Cuarto, por vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia al amparo del art. 24.2 de la CE, en lo referente al delito de Obstrucción a la Justicia.

    Quinto, por vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, al amparo del art. 24.2 de la CE en cuanto a la atribución de eficacia probatoria de cargo a las declaraciones del Sr. Carlos Alberto y de su padrastro.

    Sexto, con carácter subsidiario, por vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE, por conculcación del principio de proporcionalidad de la condena impuesta a Alfredo .

  4. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 24-11-03, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  5. - Por Providencia de 6 de febrero de 2004 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 3-3-04, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurso de DOÑA María Milagros :

El único motivo se articula por infracción de ley y de precepto constitucional, por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ entendiendo la recurrente que no se acreditó su participación en la negociación, adquisición, división y entrega de los 500 grs. de cocaína que en bruto portaba su compañero sentimental, cuando fue detenida.

En la modalidad de recurso elegida, al Tribunal de casación sólo le corresponde comprobar y verificar si la Audiencia, para ejercer su libérrima y soberana facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, de modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.

El Tribunal de instancia indica en el factum que "siendo alrededor de las 22 horas del pasado 26 de Mayo de 1999, la procesada María Milagros , acompañando a su pareja, que lo era el también procesado Gabino , conduciendo éste el turismo marca Volkswagen Golf 1.9, matrícula X-....-XP , se desplazaron al bar Los Bolos, sito en la Avenida del Puerto de Valencia, y al observar la llegada de una motocicleta marca Aprilia, matrícula H-....-HF , se apearon ambos ocupantes del turismo y, recogiendo una bolsa que en el maletero del vehículo estaba depositada, se dirigieron al conductor de la motocicleta para entregársela".

Además de ello, en el resultando de hechos probados se recoge que se ocuparon a María Milagros 11 bolsitas de cocaína dispuestas para su venta, otros objetos y 40.000 pts. procedentes de las ventas. Así mismo que en registro efectuado en la vivienda de la pareja, se ocuparon 8 papelinas más de cocaína con 3´12 grs., una balanza, dos bolsas de cocaína con 227´50 grs. y 229´24 grs., otra bolsa con 31´3 grs., y otra con 5´39 grs. y 410.000 pts.

Y en la tienda de ropa regentada por María Milagros , otra balanza, mazas de mortero con restos de cocaína, y precintos de alambre para cerrar bolsitas.

El fundamento de derecho cuarto de la sentencia, hace referencia a la admisión por la procesada de las conversaciones telefónicas intervenidas mediante las que "los amigos se ponían en contacto con la dicente para encargarle droga"; a las bolsas ocupadas a la misma, y a los demás efectos ocupados en su domicilio, pero precisando que su actividad ilícita no se limita al tráfico "al menudeo", sino que estaba implicada en la importante aprehensión que dio origen a la actuaciones sumariales.

Y en fundamento de derecho quinto, el Tribunal de instancia argumenta sobre la participación en esa acción de la procesada, basándose, en primer lugar, en la necesidad del porte conjunto de la bolsa dado su volumen y peso; en segundo lugar, en el testimonio claro del policía nº 76.563 -fº 22 del rollo- recordando con todo rigor que ambos, Gabino y María Milagros , se dirigieron al maletero y luego, inclusive, se aproximó María Milagros a Carlos Alberto , encargado de recibir la mercancía, hasta el punto de darle dos besos.

Y ciertamente, la prueba válidamente practicada en el procedimiento es tal cual recoge la Sala sentenciadora. Incluso se puede añadir que el policía nº NUM004 -fº 22 del rollo- aún precisó que la distancia de la moto al coche eran 4 metros y se bajaron los dos ocupantes y entregaron el paquete.

No se trata sólo de una mera convivencia entre los acusados, que por sí misma, según la doctrina de esta Sala, no justificaría la implicación de la coacusada, sino de una participación activa en el tráfico de drogas al menudeo, y, en actos específicos de entrega de la elevada cantidad referenciada a su destinatario. Si los demás datos autorizarían al Tribunal a presumir el conocimiento de María Milagros de la operación de entrega -no existiendo razón alguna para que se mantuviera al margen-, además, proporciona prueba directa la declaración de los policías a cuyo testimonio hay que dar el valor como prueba testifical reconocido por los arts 297 y 717 de la LECr., y apreciable según las reglas del criterio racional (STS 24-2-03).

El hecho destacado por la recurrente de que no aparecieran sus huellas dactilares en el envoltorio de la droga -fº 383- no es significativo, pues tampoco aparecieron las de su compañero; como tampoco la llamada telefónica de Gabino momentos antes de salir, diciendo que esperaba a María Milagros para ir a cenar. Nada de eso es incompatible con la actividad de entrega de la mercancía, que, precisamente, se realiza frente a un conocido Bar-Restaurante de la capital del Turia.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

DON Gabino articula su motivo Unico, por infracción de ley y de precepto penal sustantivo, al amparo del art. 849, de la LECr., recogido en los arts. 21.1, 21.2, 21.6 y 20.2. entendiendo que procede la aplicación de la atenuante de grave adicción a las sustancias tóxicas, que quedó acreditada por los informes médicos y por los partes de asistencia hospitalaria que constan en los autos.

La Sentencia de esta Sala nº 2151/02, de 30 de junio de 2003, recuerda los requisitos que han de concurrir en la drogodependencia para que determine una disminución de la responsabilidad por vía de eximente incompleta o de atenuación. Tendrá que existir una causa biopatológica consistente en un estado de intoxicación por las drogas, o bien en el padecimiento del síndrome de abstinencia, y tendrá que existir también un efecto psicológico consistente en la reducción de la capacidad de comprender la ilicitud del acto delictivo o de actuar conforme a tal comprensión.

La jurisprudencia (SSTS de 4.10.90, 12 y 27.9.91, 4.7 y 20.11.92, 24.11.93, 8.4.95, 1/97 de 12.3, 583/97 de 29.4, 603/97 de 31.3, 616/97 de 16.4, 1517/97 de 5.12, 1539/97 de 17.12, 37/98 de 24.2, 102 (98 de 3.2 y 1312/99 de 25.9), ha exigido para la apreciación de la eximente incompleta derivada de la toxifrenia, que origine una profunda perturbación en las facultades psíquicas, con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos -oligofrenias leves, psicopatías-, o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al apoderamiento de dinero con el que adquirir la droga. Con arreglo al CP de 1995, dados los términos del art. 20.2º del mismo, la eximente incompleta de toxifrenia exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero intensa, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que determine una importante disminución de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de los frenos inhibitorios del sujeto del delito.

Respecto a la atenuante de nueva creación del art. 21.2º del CP de 1995, de haber actuado el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la jurisprudencia ha manifestado (SSTS 1539/97 de 17.2, 403/97 de 31.3, 276/98 de 27.2, 312/98 de 5.3, 1117/99 de 19 y 1053/99 de 9.10) que sería aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adición a las drogas, y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.

La STS de 5-6-03 y la de 22 -5-98 insisten en que la circunstancia que como atenuante, se describe en el art. 21, 2ª, es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (STS 4-12-02, 29-5-03). Y que puede apreciarse como circunstancia atenuante analógica (art. 20.6ª CP), cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción. (STS de 20 de octubre de 2000).

El párrafo último del resultando de hechos probados, cuyo contenido hay que respetar, dada la vía casacional elegida -art. 884.3 LECr.- se limita a decir que Los procesados Gabino y Carlos Alberto eran consumidores de cocaína en el momento de la comisión del hecho, si bien su consumo no alteraba sus facultades volitivas y cognoscitivas.

Y la Sala de instancia, en su fundamento jurídico undécimo, rechaza expresamente la aplicación de la atenuante, viniendo a decir, que el hecho de que el procesado, en la analítica de orina que se le practicó (obtenida el 29-5-99), hubiera dado positivo a la cocaína (fº 386) no es de por sí suficiente para que, sin más, se le pueda apreciar la atenuante; precisándose para ello que, en alguna medida, sus facultades intelectivas o volitivas estén afectadas; y ello no concurre en el procesado Gabino , pues lo descartó el informe médico forense. Lo que es cierto, pues así consta en el fº 161, al decir que la inteligencia y voluntad del detenido se encuentran dentro de los límites de la normalidad; y es ratificado al fº 867, precisando que la voluntad y la inteligencia no se ven afectadas por el consumo de la sustancia referida.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

DON Alfredo articula los siguientes motivos:

  1. - En primer lugar, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la CE, al atribuir eficacia probatoria de cargo a las declaraciones del coimputado.

    Aunque tenga que coincidirse con el recurrente y con el Ministerio Fiscal en la difícil inteligencia, dada su redacción, del fundamento séptimo de la resolución de instancia, el motivo no puede prosperar.

    El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 115/1998, de 1 de junio, aborda la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y expresa que "resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997, recientemente reiterada por la STC 49/1998, que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento:

    "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A, 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente."

    Es cierto, como se señala en la doctrina jurisprudencial expuesta que el coacusado no está obligado a decir verdad, aunque no es menos cierto que ello no supone que pueda acusar a otros de manera impune. Las acusaciones inveraces a otros imputados serían constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa.

    La STS 21/02, de 13 de diciembre, recuerda que la declaración del coimputado ha sido considerada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, sin ignorar las cautelas con las que debe ser observada, pues como en alguna ocasión se ha señalado, se trata de una prueba sospechosa, toda vez que el coimputado no se encuentra en la causa en la misma posición que el testigo, no tiene obligación de decir la verdad y puede perseguir con su actitud colaboradora la obtención de algunos beneficios. Todo ello debe ser examinado por el Tribunal de instancia al efecto de descartar que la declaración inculpatoria para otro de los acusados pueda estar influida de manera que se vea negativamente afectada su veracidad. Ha de tenerse en cuenta que el mero hecho de pretender que sea reconocida de alguna forma la colaboración con la Justicia no es un dato que elimine por sí mismo la veracidad de la declaración del coimputado, pues además de que puede no ser la única razón, no implica la imposibilidad de que subsista un deseo de colaborar. Es por eso que cuando la única prueba de cargo es la declaración del coimputado se ha exigido como elemento de valoración la existencia de algún tipo de corroboración objetiva. La ausencia de algún tipo de corroboración tiene una mayor trascendencia cuando la declaración ha sido prestada en la causa y rectificada en el juicio oral. Cuando la declaración inculpatoria se presta ante el Tribunal sometiéndose el coimputado al interrogatorio del Fiscal y de las partes, no puede negarse valor a la inmediación, vinculada de forma intensa a la oralidad, pues en definitiva una parte importante de la valoración de esta clase de pruebas personales depende de la percepción directa.

    El Tribunal Constitucional no ha definido lo que haya de entenderse por corroboración mínima, remitiéndose al examen de cada caso. Así, se afirma en la STC nº 125/2002, de 20 de mayo que "la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis efectuado caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (SSTC 68/2001, F. 5; 72/2001, de 26 de marzo, F. 4 y 182/2001, F. 6, entre las últimas)".

    En el supuesto que examinamos en el presente recurso de casación, el Tribunal sentenciador ha resaltado que su convicción se ha obtenido, no sólo por la declaración del coimputado, que ha persistido en su contenido incriminatorio respecto al recurrente, sino que también tuvo en cuenta, al menos, como elemento de corroboración, la grabación de la voz del acusado en conversación telefónica -que el propio Tribunal asegura identificar- en cinta 7 A, cara B, (pasos 54 a 130, fº 657 de la transcripción).

    Identificación realizada que, como prueba, es admitida por esta Sala (SSTS de 16-1-92, nº 365/02, de 4 de marzo, y nº 2461/93, de 27 de octubre) reconociendo que pueda realizarse la constatación "mediante el examen personal del Tribunal, el cual a través de la audición de las cintas (o lectura de la transcripción autenticada) y de las preguntas hechas sobre lo grabado a acusados y testigos deduce la identidad de quienes utilizaron el teléfono intervenido, todo ello en el mismo acto del juicio"

    Igualmente destaca el Tribunal de instancia el conocimiento por parte del acusado Sr. Alfredo , del alias ("Pelao") del coacusado, y de ciertas actividades no notorias a que éste se dedica (culturismo).

    Han existido, pues, elementos que corroboran y fortalecen la veracidad de las manifestaciones del coimputado y ello ha permitido al Tribunal sentenciador construir un relato fáctico en el que se sustenta la condena del recurrente.

    Por otra parte, la Sala a quo descarta cualquier móvil espúreo en la incriminación que realiza el coacusado, rechazando expresamente el que apunta el recurrente, consistente en ventaja personal a recibir un tratamiento penológico privilegiado, señalando que no existe impunidad para el mismo, recibiendo el castigo, conforme a la calificación acusatoria del Ministerio público.

  2. - En segundo lugar articula el recurrente su motivo, por infracción de ley, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en cuanto violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por atribuir eficacia probatoria de cargo a las declaraciones de un coimputado que se negó a contestar en el acto del Juicio Oral a las preguntas de la defensa del recurrente.

    Sobre este punto confluyen y deben armonizarse dos derechos fundamentales: el derecho que asiste al acusado de hacer uso efectivo, siendo posible, de los medios de prueba que le brindan las leyes procesales, y por otro, el derecho del coimputado, al que se exige un testimonio, a no declarar (art. 24-2 CE).

    Sobre el particular, la STS nº 1653-02, de 14-10-02, se remite a la STS nº 279 de 3 de marzo de 2000, que reconoce: "Que la posibilidad de valorar las manifestaciones acusatorias de un coimputado como prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ha sido admitida de modo tan constante por la jurisprudencia -tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala- que parece innecesaria la cita de Sentencias en que dicha doctrina se ha visto reflejada. El propio legislador parece dar por supuesto el valor probatorio de tales declaraciones al establecer en los arts. 376 y 579 CP 1995, circunstancias privilegiadas de atenuación de la responsabilidad criminal aplicables a los comunmente llamados "arrepentidos" -que estén acusados en un procedimiento por delito de tráfico de drogas o de terrorismo- si coadyuvan eficazmente a la obtención de "pruebas decisivas" para la identificación o captura de otros responsables.

    Ahora bien, la admisión del valor probatorio de las declaraciones de los coimputados -aconsejada, sin duda, por las dificultades con que casi siempre tropieza la investigación de la delincuencia organizada- no se ha producido sin reservas en la propia jurisprudencia que ha recordado con frecuencia, tanto la peculiaridad de una declaración acusatoria prestada por quien no tiene obligación de decir verdad, como la posibilidad de que dicha declaración esté determinada por móviles espurios. Como una y otra circunstancia son susceptibles de restar credibilidad a la acusación del coimputado, y la necesidad de perseguir eficazmente ciertos delitos de especial peligrosidad en la sociedad de nuestro tiempo no debe difuminar la importancia de las garantías que jamás pueden faltar en el proceso penal de un Estado democrático de Derecho".

    Y la misma sentencia hace referencia también a la STS 2ª 1578/98 en que, sobre la base doctrinal de la STEDH de 20-93, recaída en el caso Saïdi c/ Francia, según la cual "la ausencia de toda confrontación priva -al acusado- de un proceso equitativo", concluye que "las exigencias de la contradicción son mayores aún cuando los testimonios provienen de coimputados que han declarado sin obligación de decir verdad y sin haber prestado previamente juramento", de suerte que la condena no puede ser apoyada -se entiende, no puede ser apoyada únicamente- en declaraciones de un coimputado al que la Defensa del acusado por él no ha podido contradecir sometiéndolo a un interrogatorio "en los términos que corresponden al derecho a ser juzgado con todas las garantías".

    Por su parte la Sª de esta Sala, nº 2047/01, de 4 de febrero, recuerda que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, en su art. 14.3 y el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, en su art. 6º.3º d), establece en principio el derecho de todo acusado a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él, y al interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hacen en su contra. Tales tratados, ratificados por España son normas integrantes de nuestro Ordenamiento Jurídico y sirven de guía para la interpretación de los derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce, según establece el art. 10 de dicha Supraley, en su apartado 2.

    No obstante, la misma resolución recuerda que la jurisprudencia, en SSTS 279/2000 de 3.3 y 1620/2000 de 21.12, y auto 2638/2000 de 30.5, considera que la negativa del coinculpado a contestar a las preguntas del defensor del acusado, contra el que hizo imputaciones incriminatorias, no comporta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías, en cuanto que no era reprochable el Tribunal enjuiciador que el coimputado acusado no permitiera que sus dichos fuesen sometidos a contradicción, y en dicha jurisprudencia se ha llegado a la conclusión de que las declaraciones del coimputado no contradichas no deberían ser apreciadas como elementos de convicción cuando fuesen la única prueba de cargo y el coinculpado se hubiese negado a ser sometido a contradicción por motivos espurios, y por tanto, podrán ser ponderadas como fundamento de la condena, cuando las declaraciones no contradichas estuviesen corroboradas por otros medios de prueba, y si la negativa a contestar al abogado del acusado incriminado obedece a finalidades de autodefensa.

    Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración, ciertamente, el coacusado Carlos Alberto se negó a responder a las preguntas del Letrado de la defensa del hoy recurrente, aunque sí que lo hizo al interrogatorio del Ministerio Fiscal, reconociendo con todo detalle los hechos objeto de la acusación efectuada contra él y contra el Sr. Alfredo , explicando la participación en los hechos de cada uno de ellos; igualmente respondió a las preguntas de los Letrados de la coacusada María Milagros y al suyo propio. No obstante, el Letrado del recurrente tuvo ocasión de formular las preguntas que consideró de interés y que fueron reflejadas en el Acta de la Vista -fº 220-, siendo ponderadas por el Tribunal, y valoradas (sin que percibiera que el coacusado tuviera algo importante que ocultar, como enfatiza el recurrente) junto con el resto de las manifestaciones de todos los acusados, testigos comparecidos, y grabaciones de conversaciones telefónicas válidamente autorizadas.

    El motivo ha de ser desestimado.

  3. - El tercer motivo se fundamenta en infracción de precepto constitucional, conforme al art. 24.1 CE y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 18.2 CE por vulneración al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al atribuir eficacia probatoria de cargo a una intervención telefónica practicada, en general, sin las debidas garantías y sin práctica de prueba pericial fonológica que pudiera adverar la identidad de los interlocutores.

    A pesar de la referencia a la práctica de la prueba en general, sin las debidas garantías, la falta de desarrollo de ese reproche genérico, lleva a entender concretada la queja a la falta de realización de prueba pericial fonológica.

    El motivo invocado tiene su fundamento en la indefensión que se cause a la parte que lo sufre, no existiendo una automática correlación entre denegación de prueba e indefensión.

    No concurren los requisitos de fondo para su estimación: ni por su pertinencia, entendida como oportuna y adecuada en relación con la cuestión debatida en el proceso (STS 27/94 de 19 de enero); ni por su necesidad, tal como la entiende el Tribunal Constitucional (STC 166/83, de 7 de diciembre, 45/90, de 15 de marzo) como susceptibilidad de que el fallo hubiera podido ser otro mediante la práctica de la prueba omitida; o como proyección sobre la eventualidad de un cambio en el signo de la decisión, como a ella se ha referido esta Sala (STS 336/95 de 10 de marzo, 604/95 de 4 de mayo).

    Debiendo tenerse en cuenta, por otra parte, que en el caso, ni se ha demostrado tal capacidad de influencia de la prueba denegada sobre el resultado de la sentencia de la Sala de instancia, ni ésta infringió las normas de procedimiento.

    Al amparo del art. 899 de la LECr. se constata que la prueba se rechazó ya en la fase de instrucción -fº 1574 y ss- ante la negativa a someterse a ella de los demás imputados y considerarse innecesaria por el reconocimiento del Sr. Carlos Alberto respecto de su voz y de la de otros dos coacusados. La defensa del recurrente Sr. Alfredo no reprodujo su petición, ni en el escrito de calificación provisional -fº 109 a 118-, ni en el escrito ampliatorio -fº 127 a 129- aunque en el primero propuso prueba pericial médico forense, de análisis de droga y de balística. En la Vista se procedió a la audición de las cintas relacionadas -fº 224- dándose por reproducida la prueba documental, sin observaciones de parte, ni petición adicional alguna, ni pronunciamiento denegatorio por parte del Tribunal.

    La Sala de instancia, como argumenta en la fundamentación de su sentencia, y como ya se indicó con relación al motivo primero del recurrente, identificó la voz del Sr. Alfredo , y tal identificación realizada es admitida como prueba por esta Sala (SSTS de 16-1-92, nº 365/02, de 4 de marzo, y nº 2461/93, de 27 de octubre), reconociendo que puede realizarse la constatación "mediante el examen personal del Tribunal, el cual a través de la audición de las cintas (o lectura de la transcripción autenticada) y de las preguntas hechas sobre lo grabado a acusados y testigos, deduce la identidad de quienes utilizaron el teléfono intervenido, todo ello en el mismo acto del juicio".

    El motivo ha de ser desestimado.

  4. - El motivo formulado en cuarto lugar, se basa en vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, al amparo del art. 24.2 de la CE, en lo referente al delito de Obstrucción a la Justicia, por asentar la autoría del recurrente y justificar su condena en tres supuestas llamadas telefónicas amenazantes presuntamente recibidas por el padrastro del coimputado Carlos Alberto . Y dado que el motivo formulado en quinto lugar se articula por vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, al amparo del art. 24.2 de la CE en cuanto a la atribución de eficacia probatoria de cargo a las declaraciones del Sr. Carlos Alberto y de su padrastro, procederá que los dos se estudien conjuntamente.

    Tal como apunta el Ministerio Fiscal, la parte no puede sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, conforme a las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, no habiéndose derogado los arts. 717 ni 741 de la LECr.

    La misión del Tribunal de casación, no es la de proceder a un nuevo análisis, ni a una renovada valoración de la prueba practicada en instancia, ni tampoco la de revisar críticamente la mentada valoración, sino que lo que únicamente le corresponde es la función de comprobar y verificar si la Audiencia para ejercer su libérrima facultad de apreciación de la prueba en conciencia o racionalmente, dispuso del mínimo de actividad probatoria, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, de modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya cuestión de exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.

    El Tribunal de instancia en los hechos probados de la Sentencia hizo constar que Por el procesado Alfredo , en conversación telefónica realizada durante los meses de Junio, Septiembre y Noviembre-Diciembre de 1999, advirtió a quien recogió el teléfono del domicilio de Carlos Alberto , que resultó ser su padrastro Armando , tras identificarse como Alfredo , le indicaba "que si Carlos Alberto declaraba en su contra podría matarle a él o a su familia".

    Y en el fundamento de derecho noveno de la Sentencia explica por qué ha llegado a la firme convicción sobre la participación en los hechos amenazantes el acusado. A falta de grabaciones de las llamadas telefónicas, lo que impide cualquier reconocimiento de voz, la Sala de instancia se basa en las manifestaciones que constan en el Acta de la Vista del Juicio Oral del acusado Alfredo que, sin mayores explicaciones sobre causas o motivos, dice que Carlos Alberto le chantajeaba; en las firmes declaraciones del coacusado Carlos Alberto sobre que había recibido amenazas de muerte por descubrir los hechos, y sobre que Alfredo es conocido como Cachas , y que quien le llamó por teléfono se identificó como Cachas ; y, finalmente, en el testimonio (en relación con sus declaraciones obrantes en la fase sumarial, (a los folios 419 y 1289) de la persona receptora de los mensajes, Armando , padrastro de Carlos Alberto , confirmando haber recibido en las tres ocasiones la llamada amenazadora de Cachas .

    Si se tienen en cuenta las conflictivas relaciones entre los coacusados -que apunta, aunque no desvela sus causas, Alfredo - cobra sentido la existencia de las llamadas, y, por tanto, no puede establecerse que el Tribunal sentenciador carezca de prueba de cargo y que se haya desviado de los principios de la sana crítica y de la razón.

    Ambos motivos han de ser desestimados.

  5. - El motivo bajo el ordinal sexto, se formula, con carácter subsidiario, por vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE, por conculcación del principio de proporcionalidad de la condena impuesta a Alfredo .

    Viene a decir en el motivo el recurrente que, al no justificarse de manera adecuada la mayor agravación de la pena impuesta por delito contra la salud pública en el recurrente respecto de los otros acusados, existiendo identidad en los hechos declarados probados y no apreciándose circunstancias modificativas para ninguno de ellos, se infringe la Constitución.

    Pues bien, el Tribunal a quo en el fundamento de derecho duodécimo, para imponer la pena a Alfredo de siete años de prisión y multa de 90.000 euros, frente a los cinco años de prisión y multa de 60.000 euros señalada a los coacusados Gabino y María Milagros , justifica su decisión en que su intervención en los hechos, revela el carácter, entidad, y situación que ostentaba en el mundo de la droga..., y en la cuantía (de droga) aprehendida, muy próxima a los límites establecidos en el nº 3 del art. 369.

    Indica la STS nº 815-01, de 11 de mayo que es ya reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que expresa que "el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial e impidiendo que no se trate e los justiciables por igual y se discrimine entre ellos". Y el mismo Tribunal (Sentencias 23/81 y 19/82) ha declarado que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable, ya que el principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente.

    Por otra parte, -sigue recordando la misma resolución- esta Sala ha establecido (SS de 23 de Abril, 29 de Septiembre de 1992 y 6 de junio de 1997), que para tener por afectado el principio constitucional de la igualdad constitucional, es necesario que exista una absoluta identidad entre los casos diferentemente resueltos, de modo que no se vulnera el art. 14 de la Constitución, sino concurren los mismos condicionamientos jurídicos, ni se dan los mismos presupuestos jurídicos personales para todos.

    A partir de tales parámetros, la censura ha de triunfar, porque en el presente caso, el Tribunal sentenciador, si bien razona la distinta pena impuesta al recurrente, lo hace, en primer lugar, con una expresión (que su intervención en los hechos, revela el carácter, entidad, y situación que ostentaba en el mundo de la droga) que no resulta inteligible porque no se explica suficientemente en el factum, donde tan sólo se dice respecto de este acusado que le había encomendado recoger la bolsa, previa entrega de 30.000 pts., a Carlos Alberto ; y, en segundo lugar, que la cuantía (de droga) aprehendida (está) muy próxima a los límites establecidos en el nº 3 del art. 369 (del CP), lo cual -como señala con razón el recurrente- sería de aplicación a todos los implicados.

    El motivo ha de ser acogido, y sustituidas las penas impuestas al recurrente por las mismas correspondientes a los coprocesados María Milagros y Gabino .

CUARTO

Desestimando los recursos interpuestos por las representaciones procesales de DÑA. María Milagros y D. Gabino , y estimado en parte el recurso interpuesto por D. Alfredo , procede hacer imposición de las costas a los dos primeros, y declarar de oficio las del tercero, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de DÑA. María Milagros y D. Gabino ., contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 22 de octubre de 2002, en causa seguida por delitos Contra la salud pública y Obstrucción de la Justicia. Y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas.

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación, interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación procesal de D. Alfredo contra la misma resolución, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando las costas de oficio, y dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho.

Póngase esta resolución, y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cuatro.

En la causa correspondiente al Sumario 2/99 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia fue dictada Sentencia el 22 de octubre de 2002 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, con el siguiente fallo:

"PRIMERO.- ABSOLVER a los procesados Luis Angel y Benedicto del delito contra la Salud Pública que les acusa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 2/7 partes de las costas causadas en este proceso. Y firme que lo sea esta Sentencia, al menos en cuanto al particular relativo a este pronunciamiento absolutorio, déjense sin efecto las medidas precautorias precedentemente adoptadas respecto a los precedentes procesados absueltos en esta resolución.

SEGUNDO

CONDENAR, en concepto de autores del delito del supuesto primero del artículo 368 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a los procesados María Milagros , Gabino , Carlos Alberto y Alfredo con las penas siguientes:

A María Milagros y Gabino la de CINCO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 60.000 Euros a cada uno;

A Carlos Alberto , la de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 3.000 Euros con arresto sustitutorio de 5 días en caso de su impago;

Y a Alfredo , la de SIETE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 90.000 Euros.

TERCERO

Asimismo, CONDENAMOS a Alfredo , en concepto de autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, del delito de obstrucción a la justicia del número 1 del artículo 464 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION y MULTA DE 10 MESES con cuota día de 60 Euros.

CUARTO

Las penas de prisión impuestas comportarán la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO

Asimismo, se les condena, a cada uno de ellos, al pago de 1/7 parte de las costas causadas en este proceso, por cada uno de los delitos a que han sido condenados.

SEXTO

Se decreta el comiso del dinero intervenido, dándose a los efectos y producto, también ocupado, su destino legal.

SEPTIMO

La prisión preventiva que en su día los condenados sufrieron a resultas en este procedimiento, aplíquese al mismo."

Dicha Sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, deben ser sustituidas las penas de siete años de prisión y multa de 90.000 euros, impuestas al procesado Alfredo , por delito contra la salud pública, por las de cinco años de prisión y multa de 60.000 euros.

Se sustituyen las penas de siete años de prisión y multa de 90.000 euros, impuestas al procesado Alfredo , por delito contra la salud pública en sentencia dictada con fecha 22- 10-02 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, por la de cinco años de prisión y multa de 60.000 euros.

Y se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Andrés Martínez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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