STS 545/2019, 6 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución545/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 545/2019

Fecha de sentencia: 06/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1947/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1947/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 545/2019

Excmos. Sres.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuestos por la representación de los querellantes D. Juan Miguel y Dña. Marina, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de los investigados Dña. Modesta y D. Agapito y desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de los querellantes Dña. Marina y D. Juan Miguel, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos querellantes representados por la Procuradora Dña. Pilar Rodríguez Buesa y bajo la dirección Letrada de D. Lluís Sierra i Xauet, y los investigados recurridos Modesta y Agapito, representados por la Procuradora Dña. Rosalía Rosique Samper y bajo la dirección Letrada de D.Llorenç Bertran Carles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada incoó Diligencias Previas con el nº 321/2016, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha 25 de abril de 2018 dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- En las Diligencias Previas núm.321/2016 (PA 57/2017-J) del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Igualada, se dictó auto de fecha 7 de noviembre de 2017 por el que se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado contra los investigados Agapito y Modesta por la presunta comisión de un delito de estafa procesal del art. 250.1.7 del Código Penal, al mismo tiempo que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por el delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311 del Código .Penal por insuficiencia de indicios racionales de criminalidad. Notificada la anterior resolución, la representación procesal de los investigados interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, habiendo sido impugnado por la acusación. Por auto de fecha 11 de enero de 2018 se desestimó el recurso de reforma, admitiendo a trámite el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario. Por su parte, la representación procesal de los denunciantes interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2017, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa de los investigados. SEGUNDO.- Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección el 13 de marzo de 2018, señalando para la deliberación y fallo el 23 de marzo de 2018".

SEGUNDO

El anterior Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Celia Conill Tort, en nombre y representación de los investigados Dña. Modesta y D. Agapito contra el auto de fecha 11 de enero de 2018 por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de Procedimiento Abreviado de fecha 7 de noviembre de 2017 ambos dictados por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Igualada, REVOCAMOS parcialmente dichas resoluciones en el sentido de dictar el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto del delito de estafa procesal, todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada. DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Elsa Corbella Titus, en nombre y representación de los querellantes Dña. Marina y D. Juan Miguel CONFIRMAMOS el auto de fecha 7 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Igualada en relación al. sobreseimiento provisional acordado por el delito contra los derechos de los trabajadores, todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada. Notifíquese el presente Auto al Ministerio Fiscal y demás partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 848 de la LECrim en relación al pronunciamiento de sobreseimiento dictado respecto del delito de estafa procesal. En relación al pronunciamiento manteniendo el archivo provisional de las actuaciones relativo al delito contra los derechos de los trabajadores no cabe recurso alguno. Firme que sea la presente resolución, únase certificación al Rollo de Sala y dedúzcase testimonio del mismo para su remisión al Juzgado instructor en orden a su debido conocimiento y efectos. Verificado lo anterior, archívese el presente Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en el Libro registro de su razón".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de los querellantes D. Juan Miguel y Dña. Marina, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciacion y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de los querellantes D. Juan Miguel y Dña. Marina, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley, de conformidad con el Art. 847 en relación con el 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación del art. art. 637.2° y LECrim.

Segundo.- Por infracción de ley, de conformidad con el Art. 847 en relación con el 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación del art. art. 637.2° y LECrim en relación al delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311 del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, dándose asimismo por instruida la representación de los investigados, que impugnaron la admisión del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 5 de noviembre de 2019, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación procesal de Juan Miguel y Marina, contra el auto de 25 de abril de 2018 dictado por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

SEGUNDO

1.- Por infracción de ley, de conformidad con el Art. 847 en relación con el 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación del art. art. 637.2° y LECrim.

Se impugna la decisión de la Audiencia de acordar el sobreseimiento libre de los investigados Modesta y Agapito respecto del delito de estafa procesal que se les imputa en el auto del instructor por el que se dispone la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado.

Se alega que en el procedimiento civil, incoado contra los aquí recurrentes inicialmente como Procedimiento Monitorio y sustanciado luego como Juicio Ordinario, dichos investigados les reclamaron la cantidad total de 66.000 € que les habían prestado, a sabiendas de que de dicha cantidad ya habían abonado 36.000 € y con la finalidad de enriquecerse. Y se rechaza la existencia de un error de comunicación rectificado posteriormente en la audiencia previa por los demandantes, sosteniendo que la rectificación del "petitum" de la demanda en el citado trámite se debió a la aportación por los demandados en la contestación a la demanda de Procedimiento Ordinario de una grabación en la que éstos acreditaban el pago de esos 36.000 €.

Se expone en la resolución recurrida que no concurren los elementos que exige dicho tipo delictivo, a tenor de la doctrina jurisprudencial que se expone. Y es que, en efecto, los investigados no realizaron ninguna manipulación de pruebas ni emplearon fraude procesal análogo susceptible de inducir a error al juez civil, sino que se limitaron a reclamar en la demanda el pago del préstamo.

Se refiere por el recurrente que en la audiencia previa rectificaron la reclamación inicial y que lo rectificaron porque se aportó una grabación que acreditó el pago de 36.000 euros en contestación a la demanda de procedimiento ordinario.

Se sostiene un conocimiento de que la deuda no era la que se demanda, sino menos, pero ello hay que convenir con el auto recurrido que no constituye una estafa procesal. Y no lo es, porque no puede predicarse que ante un posible caso de plus petición se lleve inexorablemente el caso a la vía penal por la estafa procesal criminalizando un exceso en la reclamación.

Así, debemos acudir al principio de intervención mínima del derecho procesal y estar con el auto recurrido en la decisión de archivo, por cuanto el reconocimiento del exceso en el petitum no lleva como consecuencia que la reclamación se haya hecho siempre "a sabiendas", por la exigencia del carácter doloso de la estafa, que no se acredita, ni se infiere en su totalidad, porque la recurrente construye la inferencia del elemento subjetivo en que no puede creerse que hubo un error de comunicación con la letrada para saber si se debía una u otra cantidad.

Recordaba, así, esta Sala en las STS 72/2010 de 9-2 que la llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).

Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio)".

En sentido similar la STS nº 603/2008; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6, 758/2006, de 4-7; 754/2007, de 2-10; 603/2008, de 10.10; 1019/2009 de 28-10; 35/2010, de 4-2); la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto-, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

En este caso se quiere construir la "argucia procesal" constitutiva de estafa con el hecho de la reclamación sin más de una suma que más tarde se reconoce que no es la debida y que es una más reducida lo que conllevaría, como decimos, a construir la plus petición en un delito de estafa procesal por el mero de la reclamación civil.

Con ello, que en el monitorio hubiere una oposición por pluspetición y que el actor, pese a la oposición del monitorio por el demandado, mantuviera la vía del ordinario para proseguir con la acción civil al no existir medio probatorio que acreditara el pago transige cuando así ocurre en la audiencia previa, pero ello no puede conllevar la admisión del dolo determinante de la estafa procesal al efectuar una plus petición que ante la prueba del demandado es aceptado por el actor y consiente la rebaja inicial.

No podemos elevar a la categoría penal como estafa procesal una reclamación inicial que es reducida en su petitum cuando comprueba que las alegaciones y pruebas del demandado le convencen y en la audiencia previa reconsidera el quantum de la demanda, porque la construcción típica gira sobre el elemento doloso de la acción de engañar, el empleo de la argucia procesal, y el desplazamiento patrimonial o su tentativa, lo cual el Tribunal no considera concurrente en modo alguno, porque ello llevaría a la vía penal muchas reclamaciones judiciales transadas por vía de aceptación de las pruebas ofrecidas por el demandado y reconocidas por el actor.

La exigencia dolosa del empleo del ardid o argucia procesal no se comprueba en este caso con la contundencia exigente para la continuación de la causa, lo que determina la desestimación del motivo.

TERCERO

2.- Por infracción de ley, de conformidad con el art. 847 en relación con el art. 849-1º LECRIM, por la indebida aplicación del art. 637-2º y LECRIM en relación con el delito contra los derechos de los trabajadores el art. 311 CP.

El auto que se recurre confirma en el recurso de apelación el auto del Juzgado de Instrucción en que se acuerda el sobreseimiento provisional al no existir indicios racionales suficientes de criminalidad contra los investigados.

Por tanto, se trata de una resolución que, como ya se advierte en el auto aquí impugnado, no tiene acceso al recurso de casación, al tratarse de un supuesto no comprendido en el art. 848 LECRIM.

Dicho precepto, modificado por la LO 41/15, de 5 de octubre, establece que "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

Se desestima el motivo.

CUARTO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen a los recurrentes ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de los querellantes D. Juan Miguel y Dña. Marina, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 25 de abril de 2018, en causa seguida contra los investigados D. Modesta y D. Agapito, en el que se estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de los investigados Dña. Modesta y D. Agapito y desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de los querellantes Dña. Marina y D. Juan Miguel. Condenamos a dichos querellantes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Antonio del Moral Garcia Vicente Magro Servet

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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