SAP Almería 137/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2015:390
Número de Recurso17/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución137/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 137/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JESÚS MARTINEZ ABAD

MAGISTRADOS:

DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA

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JUZGADO: INSTRUCCION NUM. SEIS DE ALMERÍA

D. PREVIAS: 7123/2010

P .ABREV : 92/2013

ROLLO SALA : 17/2014

En la ciudad de Almería, a 23 de Abril de 2015

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería seguida por delito de falsificación en documento privado y estafa procesal contra el acusado Sabino, nacido en Almería el día NUM000 /1967, hijo de Jesús María y de Cristina, provisto de DNI núm. NUM001, con domicilio en Calle CALLE000, nº NUM002 de Roquetas de Mar (Almería), sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Dª. Pilar Rubio Mañas y defendido por el Letrado D. Joaquín Monterreal Ramírez; la acusada Patricia, nacida en Berja (Almería) el día NUM003 /1969, hija de Tomás y de Leticia

, provisto de DNI núm. NUM004, con domicilio en CALLE000, nº NUM002 de Roquetas de Mar (Almería), sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por el Procurador Dª. Pilar Rubio Mañas y defendida por el Letrado D. Joaquín Monterreal Ramírez; la acusada Leticia nacida en Berja (Almería) el día NUM005 /1947, hija de Narciso y de Martina, provisto de DNI núm. NUM006, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representada por el Procurador Dª. Pilar Rubio Mañas y defendida por el Letrado D. Carlos Ferre Martínez; el acusado Jose Antonio nacido en Bailen, Jaen, el día NUM007 de 1.969, hijo de Everardo y de María Virtudes, provisto de DNI núm. NUM008, con domicilio en CALLE001 nº NUM009 de Almería, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Dª. Pilar Rubio Mañas y defendido por el Letrado D. Juan Luis de Aynat Bañon; y el acusado Celestino, nacido en el día NUM010 /1964, hijo de Jesús María y de Juliana, provisto de DNI núm. NUM011, con domicilio en CALLE001, nº NUM009 de Almería, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Dª. Pilar Rubio Mañas y defendido por el Letrado D. Jesús María Torres Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal. En ejercicio de la Acusación Particular D. Ricardo, representado por el Procurador de los Tribunales

D. David Castillo Peinado y defendido por el Letrado D. Mariano Garfías Espejo y Ponente la Ilma. Magistrada DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de querella criminal interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. David Castillo Peinado en representación de Tomás . Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que renunció a formular escrito de acusación y al acusador particular que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar los días 16 y 22 de Abril en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusador particular, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal no ejerció Acusación alguna solicitando en su momento sobreseimiento de la causa.

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de falsificación en documento privado castigado en el artículo 395 en relación con el artículo 390,1 y 2 del Código Penal y b) un delito de estafa procesal previsto y castigado en el artículo 250.1 y en relación con el artículo 248.1, del Código Penal y reputando responsables de los mismos en concepto de autores conforme al art. 28 del Código Penal a referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera la pena, conforme al art. 8.3 del Código Penal, de: tres años y seis meses de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros.

En concepto de responsabilidad civil, deberán los acusados indemnizar solidariamente al querellante perjudicado Don Ricardo en la cantidad de 248.832,62 euros -doscientas cuarenta y ocho mil ochocientas treinta y dos euros con sesenta y dos céntimos - más las costas causadas por la acusación particular en este procedimiento.

CUARTO

Las defensas de los acusados en sus conclusiones también definitivas solicitaron la libre absolución de su patrocinado e imposición de las costas a la Acusación Particular.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Probado y así se declara que:

A partir del año 2009 y con motivo de diligencias penales por malos tratos en el ámbito de violencia sobre la mujer, surgieron graves enfrentamientos por el reparto del patrimonio entre los miembros de la familia Tomás Ricardo Patricia Leticia, padres y hermanos incluyendo al esposo de Patricia hoy acusado Sr Sabino . En concreto y perteneciente a la sociedad de gananciales de los padres se ubicaban las oficinas de la empresa de transportes " Sociedad Francisco Fernández e hijos S.L." de la que era titular Don Tomás ( padre y esposo de los acusados), y otra empresa, denominada "Grupo Logístico Menéndez y Fernández", que pertenecen a la acusada Doña Patricia y su esposo, el también acusado, Don Sabino . Doña Patricia trabajaba tanto para su padre como para su propia empresa. Como quiera que le fuera entregada la posesión de la oficina donde radicaba los negocios a la Sra Leticia,y siendo contestada de hecho por el esposo fallecido, quien decidió cambiar la cerradura, se interpuso por la poseedora, demanda de juicio verbal de reclamación posesoria, de carácter sumario, que se siguió en el Juzgado de primera Instancia número 7 de Almería con el número 503/2009 aportando un contrato de comodato datado el 23 de septiembre de 2003 y su prórroga de septiembre de 2008, no constando que tuviera la fecha alterada, ni que no obedeciera a la voluntad de los contratantes. La sentencia dictada por la Audiencia confirmando la protección posesoria, recalco hasta la saciedad que tan solo se enjuiciaba la posesión como hecho en si, antiguo interdicto, en ningún caso el derecho o mejor derecho a poseer, resultando pues irrelevante la presentación del contrato de comodato.

No consta que el acusado Sr Jose Antonio elaborara en su condición de asesor jurídico "un falso contrato" de comodato antedatando el mismo a la fecha de 23 de Septiembre de 2003, ni que el Sr Celestino a sabiendas de esa alteración interpusiera un procedimiento de protección sumarial aportando el referido contrato para inducir a engaño al juez en perjuicio de terceras personas.

Los acusados Sabino, Patricia y Leticia están unidos al Acusador Particular Ricardo por vínculos de parentesco siendo respectivamente cuñado, hermana y madre del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteada como cuestión previa por la defensa del acusado Celestino la falta de legitimación de la Acusación Particular que representaba a Ricardo, hermano, cuñado e hijo respectivamente de las acusados Patricia, Sabino y Leticia, cuestión a la que se adhirió el Ministerio Fiscal y sobre la que la Sala al estar acusadas otras personas sin lazos de parentesco ordeno al continuación del juicio, procederemos a su resolución en primer lugar.

En aplicación del art 103.2 LECr .y no existiendo Acusación Publica y solo Acusación Particular sostenida por el Sr Ricardo, deducimos la falta de legitimación absoluta para el ejercicio de las acciones penales por el delito de estafa procesal y falsedad en documento, delitos que no tienen cabida dentro del concepto de delitos contra las personas, frente a las Sres Ricardo Patricia, Sabino, y Leticia que quedaran exentas de responsabilidad criminal pues no ha habido acusación legal frente a los mismos, ya que dicho precepto prohíbe la acusación entre parientes. El acusador particular carece de legitimación procesal para actuar penalmente contra aquellas, lo que debió hacerse es retirar del escenario del proceso toda acusación que estuviera formulada en contra de lo dispuesto en la Ley, que es, por consiguiente, inexistente o nula por contradecir normas de rígida y obligada observancia, y haber continuado sólo si para algunos de los acusados no concurriere el grave defecto procesal de ausencia o carencia de acusación, porque sin acusación o con acusación fuera de la Ley no puede iniciarse un proceso y, si se inicia, debe terminarse tan pronto se constate esta grave anomalía procesal, dejando por supuesto, a salvo la responsabilidad civil.

Viene a colación por su absoluto parangón con el caso presente, la resolución de nuestro Tribunal Supremo sentencia de fecha 6 de Junio de 1.993 ." El art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohibe el ejercicio de acciones penales entre los ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges a no ser por hechos cometidos por los unos contra las personas de los otros y, además, en el caso de los cónyuges, contra las personas del otro o la de sus hijos o por delito de bigamia.

Por consiguiente, cuando se ejercite una acción penal fuera de los supuestos legalmente establecidos, y a los que acaba de hacerse referencia, esta ha de tenerse por inexistente y...

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