STS, 8 de Marzo de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:19149
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 196.-Sentencia de 8 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de actuaciones. Compraventa de inmuebles. No inscripción registral. Embargo al

titular anterior inscrito. Error material. Utilización del menor cuantía para impugnar la nulidad de

actuaciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Art. 34 de la Ley Hipotecaria . Art. 484.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990, 3 de junio de 1991, 24 de febrero de 1992, 25 de febrero de 1992 y 4 de diciembre de 1980.

DOCTRINA: Suspendido en la reforma de 6 de agosto de 1984 el llamado incidente de nulidad de actuaciones y reguladas en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , las vías a través de las cuales puede hacerse valer la nulidad de actuaciones (por recursos que las Leyes establecen, contra la resolución de que se trate, por los demás medios que establezcan las Leyes procesales y por declaración de oficio del Juez o Tribunal) se plantea la duda de instar la nulidad de los actos procesales a través de un posterior juicio declarativo, el de menor cuantía de acuerdo con el art. 484.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuestiones resueltas por esta Sala en Sentencia de 14 de noviembre de 1990 , al decir que "conviene señalar con carácter previo a la resolución del recurso que parece anómalo el cauce procesal, juicio declarativo en pieza separada, elegido y aceptado en las dos instancias para ventilar una nulidad de actuaciones que se dice producida en ejecución de sentencia. La suspensión del incidente de nulidad de actuaciones operada por la Ley 34/1984, no autoriza a sustituirlo por un juicio declarativo sin más. Sólo el tercero que se viera directamente envuelto en una ejecución indebida ya sea por actos de nulidad o por actos inicuos, podría acudir a esta vía tan amplia de oposición".

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, sobre nulidad de actuaciones y otros extremos; cuyos recursos fueron interpuestos por "Banco Industrial de Cataluña, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, don Emilio García Guillen, y defendida por el Letrado, don Antonio Alejandro Lorca Tudela, y por don Juan Antonio y de su esposa doña Penélope , representados por el Procurador de los Tribunales, don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex y defendidos por el Letrado don Juan Antonio Barona Fernández; siendo parte recurrida don Mariano , representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilia y defendido por el Letrado don Jesús María García Martín. En los que también fueron parte don Baltasar , doña Irene , "Banco Bilbao" y "Caja de Ahorros Municipal de Bilbao".Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Félix López de Calle Ardanza, en nombre y representación de don Mariano , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao, contra don Juan Antonio y su esposa doña Manca Salaberri de la Puente, contra don Baltasar y su esposa doña Irene contra la sociedad "Banco Industrial de Cataluña. S.A.", contra el "Banco de Bilbao. S.A". y contra la "Caja de Ahorros Municipal de Bilbao", en la cual Iras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, termino suplicando al Juzgado dicte sentencia estimatoria de la demanda declarando y condenando lo siguiente: " 1. Nulidad parcial de juicio ejecutivo, seguido a instancias del "Banco Industrial de Cataluña. S.A.", contra don Baltasar y esposa, seguido ante ese Juzgado, en reclamación de cantidad, juicio núm. 1400 1982. declarando nulo y sin valor alguno las diligencias de embargo de la vivienda del piso NUM004 .º izquierda, de la casa núm. NUM005 de DIRECCION001 , hoy DIRECCION002 su tasación pericial, la subasta publica realizada, la adjudicación efectuada y la cesión de remate de la misma al demandado don Juan Antonio , la escritura pública en su día otorgada de fecha 19 de octubre de 1983, a su favor otorgada ante el Notario Sr. Arriola, la diligencia de entrega de la vivienda, y lo asientos o inscripciones regístrales de la escritura pública de adjudicación mencionada, inscrita al tomo NUM006 . libro NUM007 . folio NUM008 y NUM009 . finca núm. NUM010 , inscripción sexta, por ser todo ello nulo de pleno Derecho: 2.º Se declare ser el propietario legitimo de la vivienda en cuestión mi mandante, y se le haga entrega de la posesión o devolución de la misma a todos los efectos, dejando en definitiva las cosas en el ser y estado que tenían antes de la ejecución, cuya nulidad se pretende: 3. Dejar sin efecto en su día con suspensión del procedimiento, tercena interpuesta por la "Caja de Ahorros Municipal de Bilbao" contra el "Banco de Bilbao. S A.". a resultas de la sentencia que se adopte en el presente procedimiento, pues de declararse nulo parcialmente el juicio ejecutivo principal del que dimana igualmente quedara sin efecto la tercena interpuesta: 4. Se declare y condene a los demandados a la devolución de las cantidades o prestaciones recibidas en el procedimiento ejecutivo impugnado, debiéndose consignar su importe a disposición de su legítimo dueño, y junto con las discutidas en la tercería, ponerlas a disposición del demandado don Juan Antonio para que con las mismas proceda a la cancelación del crédito hipotecario con que ha gravado la vivienda, a lo que se le condenara, al haber constituido tal gravamen con total mala fe y a fin de dejar la vivienda en las condiciones jurídicas y legales en que la recibió: 5. Imposición de costas a los demandados que se opongan, no se allanen a sean condenados en la presente resolución, dada la temeridad y mala fe al así hacerlo- Por otrosí dijo: - Se interesa la anotación de la demanda en el registro de la Propiedad de Bilbao, al ser de aplicación los arts. 42 de la Ley Hipotecaria, núms 1 y 4 . Así como el art. 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con objeto de asegurar la efectividad de la sentencia que recayere en el Juicio, mediante la anotación de la demanda en el correspondiente asiento Registral de la finca o vivienda afectada, con la prohibición expresa de enajenar la propiedad de la vivienda o finca hasta la terminación por sentencia firme del juicio, a cuyo efecto se expedirá mandamiento judicial al Sr. Registrador de la Propiedad, previo y bastante afianzamiento si se estima necesario.-2. El Procurador don Germán Apalategui Carasa en representación del "Banco Industrial de Cataluña. S.A.", contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "Se absuelva a mi representado de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en cosías al actor."

  1. El Procurador de los Tribunales, don Lujan Velasco Goyenechea, en nombre y representación de don Juan Antonio y doña Penélope , presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva de la misma a sus representados, con expresa condena de costas al actor."

  2. La Procuradora de los Tribunales doña María Begoña Perea de la Tajada, en nombre de "Banco de Bilbao, S.A.", contestó a la demanda formulada por la parte actora y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria de las pretensiones interesadas por el actor, absolviendo de las mismas a su representado, y con expresa condena en costas al demandante."

  3. No habiendo comparecido y siendo declarados en rebeldía, don Baltasar y su esposa y la "Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, S.A.".

  4. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia del núm. 2 de los de Bilbao dictó Sentencia en fecha 13 de septiembre de 1985 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Félix López de Calle,actuando en nombre y representación de don Mariano , debo de absolver y absuelvo de la misma a los demandados don Juan Antonio y doña Penélope , representados por el Procurador don Lujan Velasco Goyeneche; a la entidad "Banco Industrial de Cataluña, S.A.", representada por el Procurador don Germán Apalalegui Carasa: a la entidad "Banco de Bilbao, S.A.", representada por la Procuradora doña María Begoña Perea de la Tajada; y a los demandados en rebeldía, don Baltasar , doña Irene y a la "Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, S.A.", sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en ese procedimiento."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Mariano y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia en fecha 29 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Estimando el recurso de apelación interpuesto por don Mariano contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 2 de los de Bilbao, en autos de menor cuantía núm. 952/1984 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma. Con estimación parcial de la demanda interpuesta por don Mariano contra don Juan Antonio , doña Penélope . "Banco Industrial de Cataluña, S.A.", don Baltasar , doña Irene , debemos declarar y declaramos: 1. La nulidad parcial del juicio ejecutivo seguido a instancia del "Banco Industrial de Cataluña, S.A.", contra don Baltasar y doña Irene ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Bilbao, autos de juicio ejecutivo núm. 1.140/1982 , declarando nulas de pleno Derecho las diligencias siguientes: embargo de la vivienda sita en el piso NUM004 .º izquierda del edificio núm. NUM005 de la DIRECCION001 , hoy DIRECCION002 , de Bilbao, su tasación pericial, subasta pública y adjudicación efectuada al "Banco Industrial de Cataluña, S.A."; la cesión por ésta efectuada a don Juan Antonio y la escritura pública de venta otorgada el día 19 de octubre de 1983, por la cual se enajenaba la mencionada vivienda a don Juan Antonio y doña Penélope . 2. La cancelación de los asientos de la mencionada escritura en el Registro de la Propiedad, tomo NUM006 , folios NUM008 y NUM009 , finca núm. NUM010 , inscripción sexta. 3. Declarando que los demandantes don Mariano y doña Gloria son legítimos propietarios de la montada vivienda, la cual deberá ser repuesta a su posesión en los términos y con los límites establecidos por los arts. 451 a 454. ambos inclusives, del Código Civil . Se desestiman las restantes pretensiones de la demanda, de las cuales se absuelve a las partes apeladas. Sin dictar particular pronunciamiento en las costas causadas en ambas instancias."

Tercero

1. Notificada la sentencia a las parles, el Procurador de los Tribunales don Emilio García Guillen, en representación del "Banco Industrial de Cataluña, S.A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del art. 1.473 del Código Civil relativo a inmueble, que concede preferencia de propiedad en favor del adquirente que antes inscribió en el Registro.

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por violación en su aspecto negativo de inaplicación del art. 34 de la Ley Hipotecaria relativo al tercero de buena fe. 3 .º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción por aplicación e indebida en su aspecto negativo de doctrina legal con respecto a las Sentencias de 23 de mayo de 1989 y de 18 de marzo de 1987 del Tribunal Supremo .

  2. Asimismo, el Procurador don Rafael de Solorzano y Arbex, en representación de don Juan Antonio y de su esposa doña Penélope , interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Se formula al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y denunciamos la infracción por interpretación errónea del art. 34 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia sobre dicho artículo contenida entre otras, en la Sentencia de 30 de junio de 1986. 3. Se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y se denuncia la violación por aplicación del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes.

  3. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 17 de febrero del año en curso, con la asistencia de don Antonio Lorca Túdela y de don Juan Antonio Barona Fernández, defensores de las partes recurrentes, y de don Jesús Mª García Martín, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como antecedentes a tener en cuenta para la resolución de los recursos de casación interpuestos han de reseñarse los siguientes: 1) Por escritura pública de 16 de noviembre de 1978. doña Irene y su esposo don Baltasar vendieron a don Mariano y a su esposa doña Gloria la vivienda izquierda de la planta alta segunda de la casa núm. NUM005 de la calle DIRECCION001 , hoy de DIRECCION002 , de Bilbao, inscrita en el Registro de la Propiedad, al tomo NUM011 , libro NUM012 de Bilbao, folio NUM013 , finca núm. NUM010 , inscripción cuarta. 2) Los compradores no inscribieron su adquisición en el Registro de la Propiedad y entraron en la posesión material de la vivienda, alquilándola a tercera persona y abonando los gastos de comunidad de la misma; la vivienda estuvo ocupada por el inquilino hasta el mes de agosto de 1983. 3) El "Banco Industrial de Cataluña, S. A.", formuló demanda de juicio ejecutivo contra don Ignacio Arana Herrerías y su esposa doña Irene que fue tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, con el núm. 1.140/1982 ; en este juicio ejecutivo se trabó embargo sobre la vivienda antes reseñada adquirida por don Mariano y su esposa, que figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los ejecutados, practicándose anotación preventiva del embargo en 7 de diciembre de 1982. 4) Recaída sentencia de remate, el bien embargado fue sacado a pública subasta, celebrándose la primera el día 15 de septiembre de 1983. siendo aprobado el remate a favor del "Banco de Bilbao, S.A.", por el precio de

2.000.000 pesetas. Con fecha 23 de septiembre de 1983, "Banco de Bilbao, S.A.", cedió el remate a favor de don Juan Antonio . 5) En 19 de octubre de 1983, el Magistrado- Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Bilbao otorgó escritura pública de compraventa a favor de don Juan Antonio , a quien posteriormente se le hizo entrega de la posesión de la vivienda.

Segundo

Dado el contenido del motivo tercero del recurso interpuesto por don Juan Antonio y esposa, procede alterar para su estudio el orden en que han sido formalizados los recursos interpuestos puesto que la estimación, en su caso, de aquel motivo haría innecesario el examen de los restantes. El motivo tercero del recurso interpuesto por don Juan Antonio y esposa se acoge al ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, y denuncia violación por aplicación del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes; en el motivo se viene a alegar la inadecuación del juicio declarativo de menor cuantía para sustanciar una nulidad de los actos procesales producida en otro juicio. Obviando la falta de idoneidad del cauce procesal elegido, el núm. 5.º del art. L692. cuando debió de acudirse al núm. 2 .º del mismo precepto, "inadecuación de procedimiento", y obviando, asimismo, la imprecisión que comporta la cita indiscriminada del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes" al no especificar cuáles sean éstos, lo que impide apreciar a la Sala si han sido o no infringidos por la sentencia recurrida, procede la desestimación del motivo. Suspendido en la reforma llevada a cabo en la Ley de enjuiciamiento Civil por la Ley 34/1984, de 6 de agosto , el llamado incidente de nulidad de actuaciones y reguladas en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial las vías a través de las cuales puede hacerse valer la nulidad de actuaciones (por los recursos que las Leyes establecen contra la resolución de que se trate; por los demás medios que establezcan las Leyes procesales y por declaración, de oficio, del Juez o Tribunal), se plantea la duda acerca de la posibilidad de instar la nulidad de los actos procesales a través de un posterior juicio declarativo, el de menor cuantía de acuerdo con el art. 848.4.º de la Ley procesal civil, cuestión que ha sido resuelta por esta Sala en el sentido expresado por la Sentencia de 14 de noviembre de 1990. citada por las de 3 de junio de 1991 y 24 de febrero de 1992. al decir que "conviene señalar con carácter previo a la resolución del presente recurso que parece anómalo el cauce procesal, juicio declarativo en pieza separada, elegido y aceptado en dos instancias para ventilar una nulidad de actuaciones, que se dice producida en trámite de ejecución de sentencia e instada por la cónyuge del actor en el proceso principal del que trae causa el presente en relación con cargas de la sociedad de gananciales; la suspensión del incidente de nulidad de actuaciones operada por la Ley 34/1984 no autoriza a sustituirlo por un juicio declarativo sin más, pues, con ello, se conseguiría un efecto contrario al que pretendió el legislador al eliminarlo. Sólo el tercero que se viera directamente envuelto en una ejecución indebida ya sea por actos nulos, ya sea por actos inicuos, podría acudir a esta vía procesal tan amplia de oposición", doctrina corroborada por la Sentencia de 25 de febrero de 1992 al decir que "si bien la doctrina de esta Sala reconoce a quien no fue parte en el juicio donde se cometieron las irregularidades que se denuncian (aquí el embargo de bienes que no eran del ejecutado sino que los poseía como arrendatario) entablar un declarativo posterior para obtener la nulidad de los actos afectados por tales irregularidades, no es menos cierto que la restringe, por obvias razones de seguridad jurídica, a que no hubiere tenido medios legales de reparar en el anterior juicio el ataque a los derechos que cree le corresponden (Sentencias de 17 de diciembre de 1919, 30 de abril de 1930, 22 de diciembre de 1967 y 4 de diciembre de 1980 )". En el caso de autos, denunciado el embargo indebido de un inmueble propiedad de los actores en juicio ejecutivo seguido contra aquéllos a cuyo nombre se encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad y de quienes los adores lo habían adquirido por escritura pública, es procedente el cauce procesal elegido para hacer valer la pretendida nulidad ya que los demandantes no fueron parte en dicho juicio ejecutivo ni pudieron acudir al remedio legal de la tercena de dominio para la defensa de sus derechos al no tener oportuno conocimiento del procedimiento entablado contra los vendedores por estar residiendo, por razones de trabajo, en la ciudad de Barcelona desde el 15 de enero de 1980 hasta el 10 de febrero de 1984 en que trasladaron sudomicilio a Bilbao: razones que conducen a la anunciada desestimación del motivo.

Tercero

El motivo primero del recurso que se examina se acoge al ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en él denuncia el error padecido por el Tribunal a quo al decir que lúe el "Banco Industrial de Cataluña, S.A.", y no el "Banco de Bilbao. S.A.", quien se adjudicó la vivienda litigiosa en la subasta judicial celebrado; siendo ciertas las alegaciones del motivo, no es menos cierto que nos encontramos ante un simple error material manifiesto que puede ser subsanado en cualquier momento cuya rectificación carece de toda trascendencia respecto del fallo recaído, por lo que tal error carece de la entidad suficiente para fundar en él un recurso de casación, lo que hace decaer el motivo.

Cuarto

El motivo segundo, al amparo de la causa 5.º del art. 1692 de la Ley procesal civil, alega infracción por interpretación errónea del art. 34 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia sobre dicho articulo contenida, entre otras, en la Sentencia de 30 de junio de 1986 . Dice la Sentencia de 15 de noviembre de 1990 , siguiendo el unánime criterio jurisprudencial, que los requisitos que han de darse para que conforme al art. 34 de la ley Hipotecaria se haga inatacable la adquisición llevada a cabo por los terceros , son los siguientes: a) que los terceros protegidos sean adquirientes del dominio de un inmueble o de un derecho real limitativo del dominio: b) que tal adquisición se realice de buena fe, es decir, que su adquisición se haya llevado a cabo confiando en lo que el Registro publica: c) que el negocio adquisitivo ha de encontrarse fundado en un título oneroso: d) que el disponente o transferente sea un titular inscrito, es decir, que el tercero o terceros deben adquirir de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, y o) que ese tercero o terceros inscriban a su vez su propia adquisición. Por su parte la Sentencia de 17 de octubre de 1989 puntualizó estos requisitos exigiendo que el acto adquisitivo del tercero o terceros sea válido, afirmando en relación con este requisito que para que el art. 34 sea aplicable debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido. Si fuera nulo, se aplicará entonces el art. 33 de la propia Ley Hipotecaria y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es en el acto inválido. El art. 34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. El art. 34 es una excepción al anterior art. 33 tal como resulta de su propia finalidad, así como de su primitiva formulación en la Ley Hipotecaria de 1861 y de su colocación sistemática en la Ley actual". Con cita de la Sentencia de 7 de diciembre de 1987, dice la de 23 de mayo de 1989 que "la cualidad de tercero hipotecario, como puntualizó la Sentencia de esta propia Sala de 18 de marzo de 1987 , no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe con base en tal acto o negocio jurídico su derecho en el Registro de la Propiedad, pues si el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o acumulable, la fe pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero; pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de convalidarlo sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca", y continúa esta sentencia diciendo en su siguiente fundamento de Derecho que "el contenido registral por el que entra en juego la protección que el art. 34 de la Ley Hipotecaria dispensa, no deriva del asiento por el que el adquirente constata su derecho, sino de los asientos que le anteceden, siendo éstos los que propongan con presunción iuris et de iuris que el Registro para dicho subadquirente es exacto e íntegro cualquiera que sea la realidad jurídica extrarregistral, realidad jurídica que en los supuestos en que el título por el que se ha obtenido la inscripción sea nulo se sobrepone a la verdad formal que el asiento representa, lo que acontece en el caso aquí enjuiciado en que el título de dominio de la recurrente se originó por el irregular embargo, subasta y adjudicación de la tercera parte indivisa de una finca en la que se comprendía una porción de terreno que ya no era de la propiedad del ejecutado y sí, por el contrario, del Ayuntamiento demandante. En consecuencia tampoco vulneró la resolución impugnada el art. 32 de la Ley Hipotecaria al no estar adornada la mercantil "Proside" de la cualidad de "tercero" a que la norma se refiere y, por último, lo que el párrafo 1.º del art. 38 de la citada Ley , al sancionar el principio de "legitimación registral" establece, es una presunción iuris tantum a favor del titular de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, presunción que al haber sido desvirtuada en el litigio por prueba en contrario, determina la improcedencia de su aplicación, como con harta reiteración ha establecido la jurisprudencia de esta Sala en sus Sentencias, por citar algunas de las más recientes, de 4 de enero de 1982, 16 de septiembre de 1985 y 18 de febrero y 21 de septiembre de 1987 ".

La doctrina jurisprudencial expuesta, en que se apoya la sentencia recurrida con cita expresa de la Sentencia de 23 de mayo de 1989 , hace inviable el motivo examinado ya que el título de los recurrentes es manifiestamente nulo pues como ya dijo la Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1946 , "los arts. 1.442 y 1.445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen que, en los juicios ejecutivos, los embargos se harán sobre los bienes del deudor, excluyendo implícitamente estos preceptos de la traba los bienes de otras personas no obligadas al pago de la cantidad que se reclamó en el juicio, cuyo embargo, caso de realizarse indebidamente, y el proceso posterior, hasta su venta y adjudicación en pública subasta, privando de ese modo de su propiedad sin título alguno para ello a un extraño al litigio, deben declararse nulos, a instancia del interesado, por ir el embargo y la subasta y adjudicación en contra de los dispuesto en la Ley", nulidaddel título del adquirente que aquí recurre que le priva de la protección registral dispensada por el art. 34 de la Ley Hipotecaria y habida cuenta de que la presunción iurus tantum del art. 38. párrafo 1.º, de dicha Ley ha resultado desvirtuada en el presente caso por la prueba en contrario practicada en autos demostrativa de la inexactitud del Registro al proclamar una titularidad dominical que no corresponde a quien como tal figura en el Registro sino a quien de él adquirió la propiedad del bien inscrito por título de compraventa y accedió a su posesión no sólo en virtud de la tradición instrumental insita en el otorgamiento de la escritura pública sino también por la ocupación material de la vivienda en época muy anterior a la anotación preventiva de embargo.

Quinto

Entrando en el examen del recurso interpuesto por "Banco Industrial de Cataluña, S.A.", los razonamientos expuestos en el anterior fundamento de Derecho de esta resolución determinan la desestimación de los motivos segundo y tercero, acogidos al ordinal 5.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en los que se acusa infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria y por aplicación indebida de su aspecto negativo de la doctrina legal con respecto a las Sentencias de 23 de mayo de 1989 y 18 de marzo de 1987 . En cuanto al primer motivo en que por el mismo cauce procesal, se denuncia infracción del art. 1.473 del Código Civil , ha de llegarse a la misma resolución desestimatoria pues como dice la Sentencia de 11 de abril de 1992 , "la tipificación de la doble venta, que contempla el art. 1.473 del Código Civil, requiere, para su existencia, que cuando se perfeccione la segunda venta, por convenio entre comprador y vendedor sobre la cosa objeto del contrato y el precio (art. 1.450 del Código Civil ), la primera no haya sido consumada todavía (lo que implica cierta coetancidad o proximidad cronológica entre ambas venias), pues si la primeramente concertada va había quedado totalmente consumada (por pago integro del precio por el comprador y entrega de la cosa por el vendedor) ya no existe un verdadero supuesto de doble venta, sino una venia de cosa ajena o inexistencia de la segunda venta por falta de objeto (Sentencias de esta Sala de 23 de junio de 1951, 23 de mayo de 1955, 7 de abril de 1971, 30 de junio de 1986 .).. en el caso de autos la vivienda litigiosa fue vendida a los adores por escritura pública de 16 de noviembre de 1979. entrando los compradores en la posesión material de la misma seguidamente, por lo que quedó totalmente consumada la compraventa y por ello cuando el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao otorgó, en representación de los deudores- ejecutados, don Baltasar y doña Irene escritura pública de esa vivienda a favor de don Juan Antonio , en 19 de octubre de 1983, en realidad realizó una venta carente de objeto, pues dicha vivienda ya no pertenecía a los deudores ejecutados, de cuyo patrimonio había salido en 1979; por ello procede la anunciada desestimación del motivo.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos en que se articulan los recursos interpuestos, conlleva la de éstos en su integridad con la preceptiva imposición de las cosías a los recurrentes, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : no es necesario pronunciamiento sobre depósito que no fue constituido por la falta de conformidad entre las sentencias de primero y segundo grado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferido por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Banco Industrial de Cataluña. S.A.", y por don Juan Antonio y doña Penélope , contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 29 de mayo de 1990 . Con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas por el recurso interpuesto por cada parte recurrente. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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    • 1 Enero 2000
    ...una acción de tipo in-demnizatorio contra el deudor ejecutado, o en la de nulidad de actuaciones, de que se hace eco la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 marzo 1993. En definitiva, el «adquirente retrasado» frente al embargo indebido cuenta como los siguientes remedios o recursos: a) la t......
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    • 1 Noviembre 2001
    ...reiterada jurisprudencia de la Sala en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1986, 11 de abril y 17 de noviembre de 1992, 8 de marzo de 1993 y 25 de marzo de 1994, entre otras, la tipificación de la doble venta requiere para su existencia que cuando se perfeccione la segunda ven......
  • Derecho de separación de la masa activa y adquisición a non domino
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    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 762, Julio 2017
    • 1 Julio 2017
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