STS 705/1999, 29 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso156/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución705/1999
Fecha de Resolución29 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Valencia, sobre acción declarativa de dominio y nulidad de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por Don Alfonso, Doña Lina, Don Luis Alberto, Doña Susanarepresentados por el procurador de los tribunales Don Julio Tinaquero Herrero, en el que son recurridos la entidad Banco de Valencia S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova y la entidad Quibor 90 S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Mª Dolores Girón Arjonilla.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Quibor 90 S.A. contra Don Alfonso, Doña Lina, Don Luis Alberto, Doña Susanay la entidad Banco de Valencia S.A., sobre acción declarativa de dominio y nulidad de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1º se declarase que la entidad actora es dueña en pleno dominio, con carácter exclusivo y excluyente, del local sito en Valencia calle DIRECCION000, número NUM000, planta NUM001, cuyos antecedentes registrales constan en el registro de la Propiedad de Valencia número doce, al tomo NUM002, libro NUM003, finca registral número NUM004; 2º se declarase nula la compraventa efectuada a favor de Don Alfonsoy su esposa Doña Linay Don Luis Albertoy su esposa Doña Susana, teniendo por objeto el local sito en Valencia anteriormente descrito; 3º se condenase a los expresados demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, acordando la cancelación del asiento registral en el que figura inscrito el dominio del local litigioso antes dicho a favor de Don Alfonsoy su esposa Doña Linay Don Luis Albertoy su esposa Doña Susana; 4º que, para el improbable supuesto de que no prosperasen las postulaciones anteriores, se condenara a la entidad mercantil Banco de Valencia S.A. a indemnizar a la entidad actora con la cantidad equivalente al valor de la planta baja litigiosa, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia; 5º que se condenara a los demandados al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el actor Quibor 90 S.A. representado por el procurador Sr. Ballesteros Navarro contra los demandados Don Alfonso, Doña Lina, Don Luis Alberto, Doña Susana, representados los cuatro, por la procuradora Srª Arias Nieto, y contra el Banco de Valencia, representado a su vez por el procurador Sr. Arribas Valladares, absuelvo a estos últimos a la pretensión actora, con imposición de costas a ésta última".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Quibor 90, S.A." contra la sentencia dictada en primera instancia de este proceso, la revocamos y, en su lugar, estimando la demanda por aquella formulada contra Don Alfonso, Doña Lina, Don Luis Alberto, Doña Susanay la entidad mercantil "Banco de Valencia S.A.", debemos declarar y declaramos que "Quibor 90, S.A." es dueña, en pleno dominio, del local sito en Valencia, calle DIRECCION000nº NUM000, planta NUM001, finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia número doce, al tomo NUM002, libro NUM005, finca registral número NUM004. Declaramos nula la compraventa de la misma finca efectuada a favor de Don Alfonsoy su esposa Doña Linay Don Luis Albertoy su esposa Doña Susana, en escritura pública nº NUM006, 4 de junio de 1992, autorizada por el notario de esta capital, Don Carlos Ramóny otorgada, como parte vendedora y en sustitución de los deudores demandados en juicio ejecutivo nº 1136/85, del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Valencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez don Juan Francisco Pérez Fortit. Y condenamos a todos los demandados a estar y pasar por la anteriores declaraciones; acordando, asimismo, la cancelación del asiento registral en el que figura inscrito el dominio del expresado local a favor de las personas físicas demandadas. Con imposición a los demandados, por iguales partes, de las costas de primera instancia; y sin expresa imposición de las de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en representación de Don Alfonso, Doña Lina, Don Luis Alberto, Doña Susana, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, del artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la reforma de la Ley 10/1992.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de abril de 1992 y 25 de marzo de 1994.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1.473 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Girón Arjonilla en nombre de la entidad Quibor 90 S.A., presentó escrito con oposición al mismo; no habiendolo evacuado la procuradora Srª Ruano Casanova en nombre y representación de la entidad Banco de Valencia S.A.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la inaplicación al caso de la teoría jurisprudencial interpretativa del artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anterior a la reforma de la Ley 10/1992. Se considera, en efecto, que la venta de la finca litigiosa, acordada en subasta pública habida en juicio ejecutivo instado por el Banco Popular Español, contra sus anteriores propietarios, en favor del Sr. Diegoque la cedió al Sr. Andrés, no llegó a consumarse ya que, en ningún momento, pese a la ocupación de la finca, por este último, se otorgó la escritura correspondiente, ni se inscribió la adquisición en el Registro inmobiliario, constando, por tanto, inscrita la finca a nombre de los propietarios-ejecutados. Por contra, la subasta de la misma finca, llevada a cabo, con posterioridad, también, en juicio ejecutivo instado por el Banco de Valencia contra los titulares registrales, formalizada mediante escritura pública, otorgada por el Juez a favor de los recurrentes Sres. AlfonsoLinay Luis Albertoe inscrita en el Registro de la Propiedad con fecha 18 de agosto de 1992, reúne todos los requisitos legales para prevalecer frente a la anterior.

SEGUNDO

Para resolver el caso puede servir de orientación, aunque no sea exactamente asimilable el Derecho privado a las características formales de la subasta, si nos hallamos, con las salvedades debidas, ante un supuesto de venta de cosa ajena, en la subasta posterior, o ante un supuesto de doble venta. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1986, 11 de abril y 17 de noviembre de 1992, 8 de marzo de 1993, y 25 de marzo de 1994, entre otras) la tipificación de la doble venta requiere para su existencia que cuando se perfeccione la segunda venta la primera no haya sido consumada todavía. Tal exigencia nos conduce derechamente a la cuestión planteada en el motivo, esto es, si la primera venta se consumó efectivamente. La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1997 es muy explícita al respecto: "en nuestro sistema jurídico el contrato de compraventa no transmite la propiedad si no va seguido de la tradición. Con razón establece la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1986 que la venta es por definición un acto de enajenación, puesto que su finalidad es la traslativa del dominio que se consuma mediante la entrega de la cosa. En el supuesto de subasta de bienes inmuebles la aprobación del remate equivale al perfeccionamiento de la operación, en tanto que la escritura (que confiere la posesión civilísima) sería la operación de consumación del acto procesal enajenatorio. El criterio expuesto obedece a una larga tradición legal que recoge (con antigüedad de unos doscientos años) Jordana de Asso citando preceptos de la Nueva Recopilación y párrafos de la Curia Philipica, en los siguientes términos: "en cualquier tiempo de la causa executiva, aún después de la sentencia de remate, con tal que no se haya hecho pago, ni dado posesión de bienes se ha de admitir la oposición de tercer opositor, que viene pretendiendo el dominio de los bienes executados" (Instituciones de Derecho civil de Castilla, primer tomo, año 1786, página 331). La sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1899 ya expresa con suma claridad "que el artículo mil quinientos treinta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de ordenar que las tercerías pueden deducirse en cualquier estado del juicio ejecutivo, establece la limitación de que la de dominio no es admisible después de otorgada la escritura o consumada la venta de los bienes a que se refiere o de su adjudicación en pago y entrega al ejecutante; por manera que antes de la entrega de la cosa al comprador o al ejecutante, o antes del otorgamiento de la escritura, que según el artículo mil cuatrocientos sesenta y dos del Código civil equivale a la entrega de la cosa, puede deducirse y debe tramitarse la demanda de tercería de dominio, aunque se hubiese aprobado el remate en caso de subasta; por ser esa formalidad acto de perfeccionamiento y no de consumación del contrato de compraventa, y no obstante el principio de la irrevocabilidad de la venta una vez celebrado el remate que sanciona el artículo mil cuatrocientos noventa y ocho de la propia Ley Procesal, por referirse evidentemente a los contratantes con exclusión por lo tanto de los terceros". Esta doctrina se ha mantenido continuadamente (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1982 y 10 de diciembre de 1991). En la actualidad, después de la Ley 10/1992, la modificación introducida que elimina la "escritura" y revaloriza el auto de aprobación del remate al configurar el testimonio del mismo con las circunstancias que expresa, en "título bastante" para la inscripción registral, no significa que se trastoquen los conceptos legales a que responde el sistema; pues sigue siendo el momento en el que el adquirente entra en posesión civilísima del inmueble el que hace claudicar la oportunidad de la tercería de dominio. Así pues, promulgada la Ley 10/1992, la consumación de la enajenación se produce, conforme al artículo 1.514, con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos (artículo 1.515). La doctrina científica actual al comentar el nuevo artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus diferencias en el artículo 131-17 de la Ley Hipotecaria mantiene que "salvando las distancias que impone el ámbito procesal en que se desarrolla la subasta judicial, hay que entender que la expedición del testimonio en el que se documenta la venta judicial produce la tradición simbólica prevista en el artículo 1.462-2 del Código civil análogamente a como sucedía anteriormente cuando se documentaba mediante escritura pública. Los cambios introducidos por la reforma, no han alterado el momento de perfeccionamiento y tradición. La venta se perfecciona con la aprobación del remate y se produce la tradición con la plasmación de la venta en un documento público que antes era una escritura notarial y ahora es un testimonio expedido por el secretario. Así, pues, tanto antes de la reforma como actualmente, la venta se producía con la aprobación del remate plasmándose en el documento público una compraventa ya perfeccionada con anterioridad".

TERCERO

Consecuentemente la consumación venía imperada por el otorgamiento de la escritura pública. Mas el caso ofrece un matiz importante que no se puede soslayar: los adquirentes de la finca en la subasta celebrada, con anterioridad, aunque no llegaran a formalizar la enajenación forzosa por escritura pública, entraron en la posesión de la finca, celebrando contratos de arriendo y aportando la finca a la sociedad demandada Quibor S.A. La sentencia recurrida estima que como "el precio quedó íntegramente pagado por los compradores el día 13 de junio de 1988 y que les fue entregada la cosa seguidamente, como acreditan sus actos de disposición y administración sobre la misma", concurrieron las exigencias del título y del modo, para considerar efectuada la transmisión de la propiedad. Así esta vía de razonamiento llega a estimar nula la segunda venta en subasta pública, con las consecuencias derivadas de la nulidad del título registral inscrito. Sin embargo, no se comparten tales conclusiones, pues la subasta judicial es un negocio jurídico formal, donde rige para la plena producción de efectos la sujeción al principio de legalidad, de manera que sus requisitos son garantías de la seriedad de la oferta pública que la caracteriza y del cumplimiento de todas sus formalidades, precisamente, para evitar, entre otros, caso como el presente. No cabe, por ello, asimilar en un todo el negocio jurídico privado de compraventa a la venta forzosa en subasta pública, pese a la aplicación analógica y subsidiaria de la normativa del Código civil. No vale, en suma, como modo la posesión que no se otorgó conforme a las formalidades exigibles, ni según título, sin aptitud, para producir la inscripción registral. En este orden, mostramos nuestra conformidad con la argumentación que emplea la sentencia de primera instancia: "no habiendo seguido la actora los preceptos legales que regulaban el procedimiento para la toma de posesión y adquisición en forma del bien subastado y no acogiéndose a la protección que el Registro de la Propiedad da, el perjuicio que se le ha causado es sólo producto de su negligencia y propios actos por lo que es ella misma la que debe soportar los resultados de su comportamiento". En consecuencia, procede que se acoja el motivo examinado, sin que sea necesaria la consideración de los demás artículos que desde distintas perspectivas confluyen en razones iguales o semejantes.

CUARTO

La similitud del caso, con los supuestos de "doble venta" a que se refiere el Código civil en su artículo 1.473, obliga a tomar en cuenta su solución adaptada al presente caso y salvadas las diferencias entre unas ventas voluntarias y unas enajenaciones forzosas, pero, como donde existe la misma razón idéntica debe ser la regla aplicable tenemos que concluir, dado el carácter inmueble del bien subastado, otorgando validez y primacía a la subasta celebrada en segundo lugar puesto que los adquirentes inscribieron la escritura justificativa de su adquisición en el Registro inmobiliario, coincidiendo, además, el requisito jurisprudencial de la buena fe en los adquirentes. La buena fe, en efecto, exige (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1984) en el segundo comprador ignorancia de que la cosa adquirida haya sido objeto de una venta anterior, desconocimiento que o podrá ser apreciado, según la expresión del Derecho histórico, para describir la mala fe, "si el sopiera que aquel de quien compra la cosa no avia derecho a la vender" (Partida V. Título XXIX, Ley catorce) bien entendido que la apreciación de la existencia de tal conocimiento constituye una cuestión de hecho a decidir por el Tribunal de instancia. En el caso debe recordarse, a estos efectos, como establece la sentencia impugnada, que todas las anotaciones de embargo practicadas aparecen canceladas por caducidad, según consta de notas marginales extendidas en 8 de mayo de 1990, a excepción de la señalada con la letra G que fue en virtud de mandamiento de cancelación expedido por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 5 de Valencia ordenada en 9 de septiembre de 1985 y practicada en la fecha anteriormente indicada. De tal manera, a partir del 8 de mayo de 1990, no pesaba sobre la indicada finca más gravamen que el hipotecario constituido a favor del Banco Hipotecario de España y no se había inscrito en el Registro de la Propiedad la transmisión operada a favor Don. Andrésy esposa en virtud de la primera subasta. Ha de darse, por ello, lugar al recurso y conforme a los razonamientos expuestos se acepta en sustitución de la anulada el fallo de la sentencia de primera instancia. Las costas de la primera instancia han de imponerse a la parte actora (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las de la segunda instancia y las del presente recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas (artículos 710 y 1.715 de La Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alfonso, Doña Lina, Don Luis Alberto, Doña Susana, contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en autos, juicio de menor cuantía número 896/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número once de Valencia por la entidad Quibor 90 S.A. contra los recurrentes y la entidad Banco de Valencia S.A., y, en consecuencia, mandamos casar la sentencia dictada por la Audiencia y, consecuentemente con los fundamentos expuestos, desestimamos la demanda interpuesta por el actor Quibor 90 S.A. representado por el procurador Sr. Ballesteros Navarro contra los demandados Don Alfonso, Doña Lina, Don Luis Alberto, Doña Susana, representados los cuatro, por la procuradora Srª Arias Nieto, y contra el Banco de Valencia, representado a su vez por el procurador Sr. Arribas Valladares, absolviendo a estos últimos de la pretensión actora; las costas de la primera instancia han de imponerse a la parte actora, las de la segunda instancia y las del presente recurso deben satisfacerse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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