Derecho de separación de la masa activa y adquisición a non domino

AutorTeresa Asunción Jiménez París
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad Complutense de Madrid
Páginas2053-2074

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I Introducción

La masa activa del concurso ha sido calificada por la doctrina como un patrimonio de destino regulado por la ley para asegurar la satisfacción de las finalidades del concurso (convenio o liquidación), estando constituida por los bienes y derechos que por disposición de la ley están destinados a satisfacer a los acreedores. No todos ni solo los bienes que están en poder del concursado constituyen tal masa activa. La determinación de dicha masa exigiría extraer de tales bienes los que no deben quedar afectos al concurso (operaciones de separa-

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ción) e incorporar los bienes que deben formar parte de la misma (operaciones de reintegración)1.

La determinación de la masa activa corresponde a la administración concursal, mediante la elaboración del inventario. De acuerdo con el artículo 76.1 LC «constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento». Este precepto recoge el principio de universalidad de la masa activa (derivado del art. 1911 del Código Civil) lo que supone que tal masa comprende los bienes patrimoniales y realizables presentes en el patrimonio del concursado en la fecha de declaración de concurso, ya sea por título de dominio o por otro título que le atribuya un derecho de uso (o sea de posesión), garantía o retención (art. 80 LC a sensu contrario), los bienes futuros (adquiridos después de la declaración de concurso, por ejemplo, por herencia) y los bienes objeto de operaciones de reintegración (arts. 71 y sigs. LC). De los bienes presentes hay que excluir los separables ex iure domini (art. 80 LC) y ex iure crediti (art. 76.3 LC)2.

No forman parte de la masa activa los bienes inembargables (arts. 605 a 607 LEC) y los que aun teniendo naturaleza patrimonial son inalienables: derecho de alimentos (art. 151 del Código Civil), el uso y la habitación (art. 525 del Código Civil) y el usufructo legal del cónyuge viudo (arts. 834 y 837 del Código Civil). Como la masa activa tiende a comprender todos los bienes y derechos del concursado, las excepciones a esta regla son de interpretación restrictiva al suponer una alteración de la regla del artículo 1911 del Código Civil3.

Los bienes y derechos que integran la masa activa son aquellos que aparentemente pertenecen al concursado, apariencia de titularidad que derivará del asiento de inscripción (art. 38 LH), o de la posesión en concepto de dueño (art. 448 del Código Civil), o de la posesión del crédito (art. 1164 del Código Civil).

Dedicaremos las próximas líneas al tratamiento de las operaciones de separación de la masa activa ex iure domini.

II Concepto de derecho de separación

Se conoce como separación ex iure domini a la facultad que tiene el propietario de separar físicamente de la masa activa los bienes de su propiedad y que, aunque en poder del concursado, este no tiene ningún derecho a seguir poseyendo, bien porque nunca lo tuvo, o bien porque dicho derecho se ha extinguido. Si el concursado tuviese derecho a poseer tales bienes (ius possidendi) en virtud de una relación jurídica-personal o real, tal relación jurídica-personal o real se integraría en la masa del concurso aunque no el bien en cuestión, por ser de titularidad ajena. Tales bienes han de ser entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de estos, si bien nada impide que la propia administración concursal, de oficio, los entregue de forma voluntaria, cuando es notorio que el concursado no tiene derecho a poseer el bien4. Si la administración concursal no accediese a la solicitud del propietario, este debería ejercitar la acción de separación o acción reivindicatoria concursal, a través del incidente concursal (art. 80.2 LC)5. «De la misma forma que, con ocasión de una ejecución individual, la tercería de dominio... [pretenda] evitar que aquella ejecución afecte a bienes o derechos que no son del deudor, en el procedimiento concursal la separación satisface la función de excluir de la masa activa aquellos bienes y derechos con cargo a los cuales no deben cobrar los acreedores porque el concursado no es su titular»6.

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El derecho de separación ex iure domini aparece regulado en el artículo 80 LC7, siendo complementado por el artículo 81 LC8que contempla la situación derivada de la imposibilidad de satisfacer la demanda de separación ante una adquisición del bien de forma irreivindicable por un tercero con arreglo a la legislación civil (art. 464 del Código Civil, 34 de la LH y 85 del CCom).

Aunque, como ha señalado la doctrina, bajo el artículo 80 LC podría reclamarse «la separación de bienes materiales (muebles o inmuebles), inmateriales o simples derechos cuya titularidad resulte discutida (por ejemplo, aunque no solo, derechos de crédito)»9, centraremos nuestro análisis en la separación de bienes materiales inmuebles que son propiedad de un tercero (aunque también podría darse el caso de que no fuesen de su propiedad pero tuviese el ius possidendi sobre los mismos). Así, resultará que la acción reivindicatoria concursal podrá ejercitarse por el propietario no poseedor contra el poseedor concursado no propietario10.

III Presupuestos de la separación ex iure domini

Los presupuestos de la separación son muy similares a los de la acción reivindicatoria.

  1. DETERMINACIÓN E IDENTIDAD DE LO RECLAMADO

    En relación con el bien objeto de separación sería necesaria la determinación e identidad de lo reclamado, aunque el legislador no lo hubiera indicado de manera expresa, ya que lo que se pretende con la separación es reducir la masa en relación con un concreto bien. Así, los bienes fungibles, como el di-nero, no podrían ser objeto de separación, pudiendo el titular solo insinuar un crédito por su valor. Existirían algunas excepciones a esta regla general como el derecho de separación reconocido en relación con las cuentas indistintas en el artículo 79 LC11.

    No existe dificultad para separar los bienes inmuebles identificados (y no inmatriculados) bajo posesión inmediata o mediata del deudor. En este caso se trata de un bien identificado que un tercero debe restituir al deudor común (p.ej., inmueble ajeno arrendado por el deudor común, art. 9.4 LAU). La separación también puede afectar a fincas inmatriculadas incorrectamente incluidas en la masa activa, bien porque están inscritas a nombre del separante (caso en que este titular registral podrá hacer uso de la «tercería registral», y separar el bien mediante simple presentación de certificación del Registro a la administración concursal (art. 38.3 LH), o bien porque, aun no estando inscritas a nombre del tercero, sino solo del deudor concursado, la inscripción es inexacta, siendo el titular real conforme al Derecho civil puro el separante12.

    Es posible separar también derechos de crédito (p.ej., los que el deudor hubiera cedido a un tercero, de manera que el cesionario alega que siendo el nuevo titular del crédito ya no se debe incluir en el concurso del cedente).

  2. LA TITULARIDAD AJENA

    Es imprescindible la titularidad ajena. La carga de la prueba de la titularidad recae sobre quien reclama la separación, debiendo destruir la presunción de ti-

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    tularidad del deudor (arts. 448 del Código Civil y 38 LH), y demostrando que el concursado no adquirió el dominio de conformidad con las reglas del Derecho Civil patrimonial (pues la adquisición del dominio por el concursado sería un límite al derecho de separación). En este sentido, cabrá probar, por ejemplo, que el concursado adquirió por título nulo (art. 1261 y 1255 del Código Civil) o anulable (art. 1301 del Código Civil), o ineficaz para transmitir el dominio por carecer su transferente de facultad de disposición, no siendo el concursado tercero hipotecario con arreglo a los artículos 32 y 34 LH.

    Si bien también podría bastar que aun no siendo propietario del bien, el separante ejercitase un ius possidendi derivado de una relación jurídica real (usufructuario despojado por el concursado que ejercita una vindicatio usufructus) o de una relación jurídico personal (titularidad de un crédito a la restitución del bien, que permite reconocer en el acreedor la condición de poseedor mediato. Así el separante es un arrendatario que subarrendó al concursado, habiéndose extinguido el arrendamiento, y por lo tanto, el subarriendo). Incluso la pretensión de recuperar la posesión de hecho de la que hubiese sido despojado un poseedor sin ius possidendi (art. 446 del Código Civil y 250.1.4.º LEC), podría sustentar la separación de un bien de la masa activa del concurso, pretensión que no se haría valer mediante el interdicto sino a través del régimen de la separación establecido en el procedimiento concursal13.

  3. LA POSESIÓN DEL CONCURSADO

    La LC habla de bienes que se encuentran en poder del concursado, lo que parecería referirse a la posesión como hecho o como derecho del concursado. No obstante, no sería imprescindible la posesión por el concursado, pues la separación podría versar sobre bienes no poseíbles (como un derecho de crédito [de tracto único])14.

    El poseedor no debe tener derecho a poseer. «Si el concursado tiene derecho a poseer estos bienes, no hay razón para su restitución, en tanto que ese derecho subsista. ...Entre los títulos que justifican la posesión del concursado y, por tanto, impiden el ejercicio de la acción de separación, la ley se refiere a los derechos de uso, garantía o retención.

    Si el concursado ostenta un título distinto de los anteriores (p. ej., si fuera...

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