STSJ Canarias , 7 de Marzo de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:878
Número de Recurso239/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

  1. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de Marzo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por las empresas "SOCIEDAD de PESCA MARONA, SA" e "INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT, SA" (IFM, SA) contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 51/2003 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Antonio contra las empresas "SOCIEDAD de PESCA MARONA, SA" e "INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT, SA" (IFM, SA) y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 9 de julio de 2003 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de las empresas demandadas desde el 18.4.1991, con la categoría profesional de jefe de máquinas y salario mensual de 2.103,54 E. SEGUNDO.- El actor ha venido prestando servicios en los barcos pesqueros Al Khawarizmi y Agadal 2, de bandera marroquí, propiedad de la Societé de Péches, Marona, SA, empresa de nacionalidad marroquí domiciliada en Agadir. TERCERO.- El actor ha venido percibiendo sus salarios de IFM, SA, ha figurado de alta en la seguridad social con dicha empresa y ha sido ésta la que le ha efectuado retenciones a efectos del IRPF y realizado los correspondientes ingresos en la Hacienda española. CUARTO.- Los contratos de trabajo para prestar servicios en los buques señalados los firmó el actor con IFM, SA, uno el 18 de abril de 1991, para obra o servicio determinado, y otro el 1 de noviembre de 1998, por tiempo indefinido.

En el primero de ellos se señalaba que: "En lo previsto en este contrato se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación, y particularmente en el articulo 15 deI Estatuto de los Trabajadores , el Real Decreto 2.104/84 y el convenio colectivo de pesca". En el segundo que: "En lo no previsto en este contrato se estará a la legislación vigente que resulte de aplicación y, particularmente a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores". QUINTO.- Las codemandadas suscribieron un contrato de representación el 5 de noviembre de 1998 con el exclusivo objeto de tramitar en España los temas relativos a la seguridad social española de los trabajadores españoles contratados por Marona S.A. SEXTO.- La legislación marroquí en materia de jubilación viene recogida en el Decreto nº 01-81-314 de 11 rejeb 1.402 (6 de mayo de 1982) por el que se promulga la Ley nº 7-80 que fija la edad límite para ocupar un puesto asalariado y que obliga al empleador a ocupar una persona de reemplazo. Se establece que todo asalariado que haya alcanzado la edad de sesenta años debe jubilarse salvo en los casos que, a demanda del empleador, haya autorización del Ministerio de Empleo. En el caso de que al cumplirse dicha edad el trabajador no reúna cotizaciones suficientes, la edad de jubilación puede ser retrasada hasta la fecha en que el asalariado totalice el período de seguro. SÉPTIMO.- El 14 de febrero de 2002 IFM, SA remitió al actor una comunicación por la que se señalaba que el 25.9.2002 se daría por concluida la relación laboral con Societé de Péche Marona, SA por cumplir 60 años de edad y establecer la legislación del Reino de Marruecos la jubilación obligatoria a dicha edad. OCTAVO.- Impugnada la resolución de la relación laboral como despido, se celebró comparecencia ante el Juzgado de lo Social nº3 de esta ciudad el 17 de diciembre de 2002 , en ella se señalaba por las demandadas que los efectos de la resolución se producirían el 12.12.2002.

NOVENO

En fecha 3.1.2003 se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Jose Antonio , contra "Intercontinental Fisheries Management, SA", "Sociedad de Pesca Marona, SA" y Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada al actor, con efectos desde el día 12.2.2002, en su virtud, debo condenar y condeno a las expresada empresa a que lo readmitan en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o lo indemnicen en la cuantía de 38.581,22 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone al demandante los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 2.103,54 euros y lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. Y debo condenar y condeno al expresado Fondo a estar y pasar por estas declaraciones.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por las empresas "Sociedad de Pesca MARONA, SA" e "INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT, SA" (IFM, SA), siendo impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Jose Antonio , quien ha venido prestando sus servicios profesionales para las empresas codemandadas, "SOCIEDAD de PESCA MARONA, SA" e " INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT, SA" (IFM, SA), como Jefe de Máquinas desde el 18 de abril de 1991 y que habiendo sido cesado en su relación laboral el día 25 de septiembre de 2002 al haber cumplido los sesenta años de edad, alegando que esa es la edad de jubilación forzosa prevista en la legislación laboral del Reino de Marruecos (Decreto nº 1-81-314 de 11 rejeb 1.402, 6 de mayo de 1982), no estando de acuerdo con ello, interesaba que se declarara despido improcedente la extinción de su relación laboral, con todas las consecuencias a ello inherentes. Frente a la misma se alzan las dos empresas codemandadas mediante sendos recursos de suplicación, articulados a través de dos motivos de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica (que son un calco el uno del otro y que, por ello serán resueltos conjuntamente), a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se desestime totalmente la demanda rectora de autos o, subsidiariamente, se declare la absolución de la empresa "Intercontinental Management Fisheries, SA" (IFM, SA), por no ostentar la condición de empresaria del actor.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicitan las empresas demandadas, hoy recurrentes, la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

  1. Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las circunstancias concurrentes en el desenvolvimiento de la relación laboral del actor, por la siguiente:

    "El actor ha venido percibiendo sus salarios de la empresa Marona, SA, siendo estos abonados a través de la entidad IFM, SA, ha figurado de alta en la seguridad social en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar con ésta última desde el mes de noviembre de 1998 y ha sido ésta la que ha efectuado retenciones de IRPF y realizando los correspondientes ingresos en la Hacienda Española".

    Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 94 a 98 de las actuaciones, consistentes en copia de diversa documentación bancaria (recibos bancarios de abono de diversas cantidades al actor).

  2. Sustituir la redacción actual del ordinal cuarto, expresivo de los contratos de trabajo suscritos por el actor y la legislación a la que se sometieron, por la siguiente:

    "Los contratos de trabajo para prestar servicios en los buques señ alados los firmó el actor con IFM, SA, uno el 18 de abril de 1991, para obra o servicio determinado, y otro el 1 de noviembre de 1998, por tiempo indefinido. En el primero de ellos se señalaba que: 'En lo previsto en este contrato se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación, y particularmente en el articulo 15 deI Estatuto de los Trabajadores , el Real Decreto 2.104/84 y el convenio colectivo de pesca'. En el segundo que: 'En lo no previsto en este contrato se estará a la legislación vigente que resulte de aplicación y, particularmente a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores'. Además el actor suscribió con fecha 01 de septiembre de 1992 con la empresa Marona, SA para prestar servicios en el también buque de bandera marroquí Al Messaoudi, de propiedad de la empleadora y con base en el puerto de Agadir. En dicho contrato no se pactó nada con respecto a la legislación aplicable a dicha relación laboral ".

    Basa su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 26 de las actuaciones, consistente en copia de un contrato de trabajo.

    Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR