La demanda

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa; Javier Larena Beldarrain; Oscar Monje Balmaseda; Jorge Blanco López
Páginas177-181

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1. Concepto

Dentro de la diversidad de actos que integran el proceso, es tradicional la distinción de GUASP entre: actos de iniciación, que tienden a ponerlo en existencia o darle vida; actos de desarrollo, que tienden a conseguir su desenvolvimiento por las distintas fases de que se compone; y actos de terminación, que tienden a obtener la terminación o conclusión del mismo.

La demanda es el típico acto de iniciación de proceso, o dicho con más precisión, aquélla declaración de voluntad por la cual una parte, denominada demandante, solicita que se comience y de vida al proceso, continuando por los trámites establecidos para el mismo. A esta finalidad se refiere el artículo 399 LEC, al señalar que "el juicio principiará por demanda (..)", y pese a que tal declaración se hace en relación al juicio ordinario puede proyectarse a todos los juicios declarativos, incluidos los especiales. En esta línea, podemos decir que la función de la demanda está en íntima relación con el derecho de acción, integrante del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), pues su función no es otra que la de ejercitar ese derecho ante los órganos del Estado que tiene atribuida la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Ahora bien, este concepto de demanda, como acto iniciador del proceso, debe completarse con el concepto de pretensión procesal, dado que aquélla debe incorporar una petición de pronunciamiento sobre el fondo del órgano judicial. Esto es, debe contener una declaración de voluntad por la que se solicita una decisión del órgano jurisdiccional Page 178 frente a una persona determinada, distinta de quien ejercita la pretensión.

En suma, y por cuanto ha quedado dicho, la demanda puede definirse como el acto procesal iniciador del proceso, consistente en una declaración de voluntad, por medio de la cual el demandante (también denominado actor) ejercita el derecho de acción ante los Tribunales, a la vez que incorpora la pretensión que quiere hacer valer a través de la misma.

2. Contenido

La demanda, junto con la contestación a la misma por el demandado, constituye el acto fundamental de la parte en el proceso. Si es fundada, obtendrá la resolución que solicita; pero, con independencia de que lo sea o no, la demanda en virtud de la pretensión concreta que contiene sirve para identificar, subjetiva y objetivamente, la problemática sobre el que va a versar el proceso, por lo que ha de contener los elementos necesarios para su identificación. A ellos, se refiere con carácter general el artículo 399.1 LEC, al establecer que "El juicio principiará por la demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida".

En síntesis, tales elementos son los siguientes:

2.1. Elementos subjetivos

a) Determinación del órgano jurisdiccional

La demanda debe contener la indicación del órgano jurisdiccional al que se dirige, lo que frecuentemente se hace de forma genérica, utilizando la expresión "al Juzgado de Primera Instancia de (..), que por turno corresponda".

b) Designación de las partes

Como señala el precepto transcrito, han de consignarse los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que puedan ser citados. Page 179

Así pues, ha de indicarse quien es el actor y demandado, y en su caso, su representante legal o voluntario, por medio de su nombre y apellidos, domicilio o residencia, y demás circunstancias que atribuyen su capacidad para actuar en el proceso.

Asimismo se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan estos profesionales (art. 399.2 LEC).

2.2. Elementos objetivos

La demanda ha de incluir el objeto de la reclamación que en ella se formula, al que se refiere el artículo 399 LEC al exigir que en ella se expongan "numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida".

Así pues, son elementos objetivos: los hechos, los fundamentos de derecho, y la petición que se formula.

a) Los hechos

Para formular una pretensión es necesario delimitar los hechos y relacionarlos con su catalogación legal, pues se trata de un silogismo y se precisa aportar sus dos premisas: la menor, los hechos; la mayor, el derecho. De ahí que la exposición de hechos amparados por la norma sea imprescindible en toda demanda, y ambos (hechos y derecho aplicable) constituyen la "causa petendi" o título en que se funda la tutela jurídica que se pretende obtener en la sentencia.

En cuanto a la forma de su exposición, el artículo 399.3 LEC, establece que "Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularan valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante".

Ahora bien, sobre qué hechos han de invocarse en la demanda, existen dos posiciones doctrinales: la teoría de la individualización y la teoría de la sustanciación. La primera, considera suficiente la indicación de los hechos necesarios para individualizar o identificar la pretensión que se ejercita, de manera que no exista duda sobre el objeto de la demanda, no produciéndose alteración en la pretensión si a lo largo del proceso se alteran algunos de los elementos de hecho iniciales, siempre que la relación Page 180 jurídica que en que se base el demandante sea la misma (p. e., ejercita una acción reivindicatoria alegando ser propietario de una cosa por haberla adquirido en compraventa, y luego afirma que la cosa le pertenece por haberla heredado). Por el contrario, para la segunda teoría es necesario indicar todos los hechos de que quiera favorecerse el demandante y que sean exigidos por la norma correspondiente para obtener el efecto pretendido, de manera que la alegación posterior de un hecho no comprendido en la demanda conllevaría un cambio de ella, y por tanto, inadmisible.

La LEC parece inclinarse por la teoría de la sustanciación, al disponer en su artículo 400 que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de deducirse en ella cuantos resulten conocidos o que puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior". De ello se deduce que, por ejemplo, quien en la demanda ejercita una acción de nulidad de un contrato, habrá de alegar todas las posibles causas de nulidad; es decir, todos los elementos fácticos que según la ley son determinantes de la nulidad por una u otra causa, sin que pueda iniciar un proceso alegando la nulidad por falta de consentimiento exponiendo los hechos que la justifican, y estando este en curso o habiendo concluido, iniciar otro alegando la nulidad por falta de objeto con exposición de los hechos determinantes de la misma. Esta carga de alegación inicial "se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación". La regla tiene decisiva importancia en orden a la posterior apreciación de la litispendencia y la cosa juzgada, pues, a estos efectos, dispone el precepto que "los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro anterior si se hubiesen podido alegar en este".

b) Fundamentos de derecho

A ellos se refiere el artículo 399.4 LEC, distinguiendo entre los relativos a cuestiones procesales y los relativos a la cuestión de fondo, al disponer que "En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros...

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