La prueba. Generalidades

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa; Javier Larena Beldarrain; Oscar Monje Balmaseda; Jorge Blanco López
Páginas219-227

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1. La prueba Concepto

La prueba es el instrumento a través del cual se lleva a cabo la determinación de los hechos que sirven de base operativa al proceso civil.

A la hora de definir la prueba, hacemos nuestro el concepto ofrecido por el profesor DE LA OLIVA, a cuyo tenor, sería "aquella actividad que desarrollan las partes con el Tribunal para que éste adquiera el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso".

Esta definición pone de manifiesto dos cuestiones fundamentales a tomar en consideración a la hora de referirnos a la prueba: en primer término, el hecho de que se trata en todo caso de una actividad de parte que, salvo contadísimas excepciones, no puede ser introducida en el proceso por el Juez. Son los propios litigantes los que, como ya veremos, están sujetos a la carga de alegar y probar los hechos que más convengan a su interés. En segundo término, resulta incuestionable que la prueba está dirigida al Tribunal, con el objetivo de proporcionarle una verdad operativa, buscando en este orden de cosas, dejar fijos como ciertos una serie de hechos en la resolución final del pleito.

La prueba civil se regula en los Capítulos V ("De la prueba: disposiciones generales") y VI ("De los medios de prueba y las presunciones") del Título I del Libro II de la LEC.

2. Objeto de la prueba

El objeto de la prueba está constituido por aquellos hechos que guarden relación con la tutela judicial que pretenda obtenerse en el proceso (art. 281.1 LEC). A este respecto, y en consonancia con lo referido anteriormente, sería más exacto señalar que la prueba versa sobre las afirmaciones Page 220 que las partes realizan acerca de cómo se han producido unos acontecimientos concretos.

Así, se entiende que están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes. Del mismo modo, no es necesario probar aquellos hechos que gocen de notoriedad absoluta y general (art. 281.3 y 4 LEC).

En este orden de cosas, el Tribunal no admitirá pruebas que, al no guardar relación alguna con el objeto del proceso, hayan de considerarse impertinentes. Asimismo, se rechazarán, por inútiles, aquellas pruebas que, partiendo de unos criterios razonables y seguros, no sirvan en ningún caso para esclarecer los hechos controvertidos. Tampoco se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la Ley (art. 283 LEC).

Quizá la cuestión más debatida a este respecto sea la consideración como objeto de prueba de la costumbre y del Derecho extranjero. En principio, como ya hemos reseñado, son los hechos y no los fundamentos de Derecho los que constituyen el citado objeto de aquélla. La razón es bien sencilla: las normas jurídicas no necesitan ser probadas, en cuanto que rige en relación a ellas el principio iura novit curia. Efectivamente, el contenido y vigencia de las disposiciones de Derecho interno se presume conocido por el Juez, con lo que la prueba de tales extremos resulta innecesaria.

Ahora bien, como establece el artículo 281.2 LEC, serán también objeto de prueba la costumbre y el Derecho extranjero. Esto es así porque la regla iura novit curia sólo se predica de las normas que forman parte del Derecho interno, escrito y general. Sin embargo, probar la costumbre no será preciso si las partes estuvieran conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público, es decir, no contravinieren lo establecido en normas positivas de carácter imperativo. El Derecho extranjero, por su parte, deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo utilizar el Tribunal cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.

3. La carga de la prueba

Dado que la actividad probatoria corresponde primordialmente a las partes y no al Juez, se entiende a todos los efectos que pesa sobre ellas Page 221 una verdadera carga como es la de alegar y probar aquellos elementos fácticos que más convengan a su pretensión.

Partiendo de esta premisa, hay supuestos en los que, a pesar de la labor probatoria desarrollada por las partes, determinados hechos relevantes quedan en una situación de duda, al no haber sido suficientemente probados. En estos casos, resulta fundamental determinar a quién corresponde la prueba de tales hechos, puesto que será dicha parte la que soporte los perjuicios derivados de la falta o insuficiencia probatoria de los mismos, al entenderse que no ha cumplido con la carga que pesa sobre ella.

La anterior LEC resolvía este tipo de situaciones conforme a la regla contenida en el artículo 1.214 del Código Civil, a cuyo tenor, se atribuía la prueba de las obligaciones al que reclamaba su cumplimiento y la de su extinción al que la oponía. Esta vaga e imprecisa disposición ha sido reemplazada por el vigente artículo 217 LEC, conforme al cual, si al tiempo de dictar sentencia o cualquier otra resolución...

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