Los actos procesales (I): Concepto y requisitos generales

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa; Javier Larena Beldarrain; Oscar Monje Balmaseda; Jorge Blanco López
Páginas127-139

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1. Concepto y clases

La doctrina suele conceptuar el acto procesal diferenciándolo del hecho procesal, siendo decisiva la nota de la voluntariedad humana. Así, en general, puede afirmarse que acto procesal es toda actividad encaminada a lograr la finalidad que se propone el proceso. Pero a efectos de delimitar que concreto tipo de actividad merece aquélla calificación, se hace necesario precisar:

1) Que ha de tratarse de una actividad humana, esto es, de una manifestación de voluntad del órgano jurisdiccional o de las partes que, además, tenga repercusión en el proceso, bien porque se ha realizado dentro del mismo (p. e., el demandado contesta a la demanda), bien porque aún realizado fuera, luego ha de desplegar su eficacia en él por afectar al objeto sobre el que versa (p. e., las diligencias preliminares encaminadas a preparar el juicio, o la transacción). No obstante, ha de matizarse que esa repercusión en el proceso ha de ser directa e inmediata, no a través de otros actos (p. e., no serían actos procesales, el poder notarial otorgado a procurador, que no necesariamente ha de ir encaminado a la apertura de un proceso judicial).

2) Que, a sensu contrario, no son actos procesales, por ausencia de voluntad humana, los hechos del mundo exterior que tienen repercusión en el proceso, tales como: el transcurso del tiempo (que, p. e., puede determinar la caducidad de la acción, o la firmeza de la resolución), la muerte de alguna de las partes o del Juez (que, p. e., puede provocar la sucesión procesal o la sustitución del juez) o la fuerza mayor (que, p. e., provoca la suspensión de los plazos). Page 128

En cuanto a las clases de actos procesales, en atención a su origen, se suele distinguir entre actos del órgano jurisdiccional y actos de las partes. A su vez, dentro de los primeros, ha de diferenciarse entre los actos del Juez o Tribunal, los actos del Secretario y los actos del resto de personal que integra el órgano judicial.

Los actos de Juez o Tribunal encaminados a producir efectos en el proceso reciben generalmente el nombre de resoluciones judiciales (providencias, autos y sentencias), y los del Secretario diligencias de ordenación. No obstante, en ocasiones la LEC se refiere a otro tipo de actividad procesal con expresiones tales como "actuaciones", "diligencias", etc., y que, según los casos, se trata de actividad del Juez o del Secretario Judicial. Finalmente, no se puede obviar la actividad procesal de resto del personal judicial, especialmente del Oficial del Juzgado y del Agente Judicial, a quienes corresponde por delegación del Secretario la práctica de los actos de comunicación con las partes o terceros.

2. Requisitos de los actos procesales

Sin perjuicio de que cada acto procesal deba reunir unos requisitos específicos, en general, han de ajustarse a unos requisitos comunes, cuya inobservancia impide que desplieguen su normal eficacia. Al tratarse de actos jurídicos, han de reunir los requisitos propios de éstos (aptitud, voluntad, posibilidad, idoneidad y causa), cuyo estudio corresponde a la teoría general del acto jurídico. Por otro lado, en atención a su integración dentro del proceso su ordenación responde a determinados principios (concentración, preclusión, impulsión, publicidad, inmediación), cuyo estudio se realiza al tratar del proceso y los principios que lo informan. Nosotros vamos a examinar ahora, con carácter residual, los requisitos tradicionalmente regulados por las normas procesales, y que hacen referencia al lugar, tiempo y forma de la actividad procesal en general.

2.1. De lugar

La LEC determina el lugar en que deben realizarse los actos procesales, sentando como regla general que las actuaciones de juicio se realizarán en la sede del Tribunal, salvo aquéllas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar (art. 129.1 LEC).

Esta regla se complementa con las siguientes: Page 129

1) Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del Tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante auxilio judicial (art. 129.3 LEC).

2) Los Tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia (art. 129.3, pár. 1º, LEC)

3) También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en esta Ley y en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 129.3, pár. 2º, LEC), esto es, cuando no se perjudique la competencia del Juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal.

2.2. De tiempo

El tiempo, como requisito de los actos procesales, ha de ser tenido en cuenta en un doble sentido:

1) Los actos procesales, en general, han de realizarse en determinados días y horas hábiles.

2) Cada concreto acto procesal ha de realizarse en un momento o período de tiempo determinado, es decir, en el término o plazo señalado.

Asimismo, tiene relación con el tiempo, la problemática referida a la presentación de los escritos, a la que también haremos referencia.

2.2.1. Días y horas hábiles

Los actos procesales han de realizarse en días y horas hábiles (art. 130.1 LEC).

Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto (arts. 182.1 y 183.1 LOPJ, en relación con el art. 130.2 LEC).

Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, Page 130 disponga otra cosa. Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche (art. 130.3 LEC).

No obstante, de oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Se considerarán urgentes las actuaciones del Tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.

Además, no es necesaria expresa habilitación, para llevar a cabo tales actuaciones urgentes en los días del mes de agosto, ni para proseguirlas en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, cuando se hubieren iniciado en horas hábiles.

Contra las resoluciones judiciales de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá recurso alguno (art. 131.1, 2, 3 y 4 LEC).

2.2.2. Términos y plazos

Es necesario distinguir entre término (momento en que ha de realizarse un acto procesal) y plazo (período de tiempo concedido para realizar un acto procesal). La LEC, establece en relación a los mismos las siguientes reglas:

1) Necesidad de observar los términos y plazos señalados y consecuencias de su inobservancia

Las actuaciones judiciales se practicarán en los términos y dentro de los plazos señalados para cada una de ellas. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación (art. 132.2 LEC).

La infracción de lo dispuesto en este artículo por los Tribunales y personal al servicio de la Administración de Justicia de no mediar justa causa será corregida disciplinariamente con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan (art. 132.3 LEC).

2) Cómputo de los plazos

Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender Page 131...

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